Diccionario Historico Geografico Descriptivo de los Pueblos, Valles, Partidos, Alcaldias y Uniones de Guipuzcoa / Por D. Pablo de Gorosabel (1862). Gipuzkoa

IRURA: lugar de la jurisdicción y partido judicial de Tolosa, arciprestazgo mayor, antiguo obispado de Pamplona. Se halla situada entre la misma villa de Tolosa y la de Villabona sobre la carretera general, ocupando una pequeña colina, que domina una vega agradable a la parte de la segunda. Su posición geográfica es a los 1 gr. 37 min. 18 seg. de longitud oriental, 43 gr. 10 min. 36 seg. de latitud septentrional; y 269 pies de altura sobre el nivel del mar, medidos a la entrada del pueblo por la pare de Villabona en la carretera. Confina por oriente y norte con Amasa y Villabona, por poniente con Anoeta, por sur con Tolosa. No tiene calle formal; pues el pueblo se reduce a un conjunto de casas al contacto de la carretera, con la concejil, rectoral, plaza y una iglesia parroquial. Ésta es de la advocación de San Miguel y se halla servida por un rector y un beneficiado; cuya presentación corresponde a los dueños de casas del mismo lugar, que es el patrono. Irura se agregó a la vecindad de la villa de Tolosa, juntamente con el lugar de Amasa, mediante escritura de concordia celebrada el día 4 de agosto de 1385; la cual fue /263/ confirmada por el rey D. Juan I en Medina del Campo a 3 setiembre de 1389. No obstante esta sumisión, Irura conservó sus términos, montes, seles, pastos y demás bienes propios con la administración independiente de los mismos; y se reservó también la facultad de tener un jurado de su elección. De su parte obligó Irura a acudir a los llamamientos del alcalde de Tolosa, a pagar las costas que tuviese esta villa por el mismo lugar, y también a contribuir el salario del andador. Por otra de las condiciones se estableció que el concejo de Tolosa quitase al lugar de Irura la moneda que pagaba al prestamero, y le participase en las rentas de las ruedas como a los de Bozue. Irura consiguió más adelante el derecho de tener un alcalde pedáneo del de Tolosa, con más dos regidores; y constituyó así su ayuntamiento. Por razón de esta dependencia, dicho alcalde pedáneo tenía que jurar todos los años el buen desempeño de su cargo en manos del ordinario de la villa de Tolosa; práctica que se observó constantemente hasta la publicación de la ley de ayuntamientos de 8 de enero de 1845 en esta provincia. Entonces constituyó más en forma su corporación municipal, que se compone de un alcalde, de un teniente de alcalde y cuatro regidores; siendo aquellos nombrados por el gobernador de la provincia. Según el censo de población formado el año de 1860, su vecindario se compone de 464 habitantes dedicados en su mayor parte a la agricultura. El terreno de la vega es fértil, y produce buenas cosechas de trigo, maíz, nabo, manzana, legumbres y hortaliza: el resto es montuoso con algún arbolado y pastos para el ganado. Tiene una fábrica de papel continuo, otra de boinas y un molino harinero y sostiene una escuela incompleta de niños de ambos sexos dotada con 2300 reales anuales. En su jurisdicción hay una ermita., que es de la advocación de Nuestra Señora de los Remedios, sita sobre la carretera general. Este lugar se halla encabezado en cinco fuegos en la foguera de la villa de Tolosa; cuyos apoderados le representan por lo mismo en las juntas generales y particulares de la provincia.

ISASONDO: villa del partido judicial de Tolosa, unión del río Oria, arciprestazgo mayor, antiguo obispado de Pamplona. Se halla situada, parte en terreno costanero, y el resto en lo llano sobre la carretera general, a los 1 gr. 32 min. de longitud oriental, 43 gr. 5 min. 8 seg. de latitud /264/ septentrional, con 175 pies de altura sobre el nivel del mar a la entrada del pueblo en la carretera. Confina por oriente con Legorreta y Alzaga, por poniente con Villafranca, por sur con esta misma y Arama, por norte con Goyaz, Vidania y Beizama. No tiene calle arreglada; pues su población se reduce a un grupo de casas aisladas en la falda del monte, y otras igualmente sueltas con la consistorial y la plaza en lo bajo. Su vecindario, según el censo del año de 1860. asciende a 623 habitantes. La iglesia parroquial es de la advocación de Nuestra Señora de la Asunción; la cual se halla servida por un rector, dos beneficiados y un sacristán. Es templo de buena arquitectura y muy curioso. La presentación de la rectoría corresponde a los individuos del ayuntamiento con el mayordomo de la iglesia; la de los beneficios antes del último concordato a la corona real o al rector en sus respectivos meses ordinarios; la sacristía a ambos cabildos secular y eclesiástico. En su jurisdicción hay una basílica de la advocación de San Juan de Letrán, que es de patronato particular; la cual en su origen fue un hospital fundado por D. Antonio de Mendiola y D. Pedro de Berastegui a mediados del siglo décimo sexto, y se acabó de construir en el año de 1582. Su instituto era para albergar a los pobres mendigos y peregrinos. a quienes el patrón tenía que dar cama, un pedazo de pan y un cuartillo de sidra.

La población de Isasondo siendo una mera colación, se agregó a la vecindad de la villa de Villafranca en virtud de escritura de concordia celebrada el día 8 de abril de 1399. juntamente con otras varias aldeas de la comarca de la misma villa; cuyo convenio fue confirmado por el rey D. Enrique Il en Turégano a 5 de agosto de 1402. En su virtud. este lugar quedó sometido a la jurisdicción de Villafranca y de su alcalde en todo lo civil y criminal; y se constituyó a contribuir a la: gastos y servicios de interés común de la misma. Pero al propio tiempo conservó sus términos, montes y demás bienes y la administración económica independiente; para cuyo efecto tenía un jurado y el concejo general de vecinos y moradores. Así se mantuvo hasta el año de 1615 en que logró, juntamente con otras aldeas, la merced del título de villa de por sí con la jurisdicción civil y criminal, mero y mixto imperio, mediante el privilegio expedido por el rey D. Felipe III. Para la consecución de esta gracia tuvo que pagar a la real hacienda la /265/  suma de 25025 reales correspondientes a los noventa y un vecinos que tenía a razón de veinte y cinco ducados por cada uno, conforme al asiento hecho con la misma. Consiguientemente se verificó la separación de Isasondo de la vecindad y dependencia de Villafranca, y obtuvo el asiento de juntes de la provincia en las generales celebradas en la villa de Deva el mismo año. Sin embargo, a causa de sus cortos recursos para sufragar por si sola las dietas de su apoderado en ellas, entró el propio año en la unión llamada del río Oria, en la que se conserva desde entonces. Su gobierno municipal en aquella época estuvo ejercido por un alcalde y dos regidores, nombrados anualmente por sus vecinos hijosdalgo millaristas; pero en la actualidad, con arreglo e la ley general del reino, el ayuntamiento que tiene se compone de un alcalde, de un teniente de alcalde y cuatro regidores. El terreno de esta villa, fuera de la parte baja, es bastante quebrado con algún arbolado y abundancia de agua; y produce cosechas regulares de cereales y demás usuales en el país. Tiene tres molinos harineros, dos fraguas, y algunos oficiales de herrería, carpintería y cantería. Isasondo pertenece a la unión de Bozue menor, o sea de Villafranca, para el disfrute de los montes de Enirio y Aralar, a una con otros pueblos, según queda explicado en su respectivo articulo. Está encabezada en doce fuegos; y sostiene una escuela elemental de niños, dotada con 2500 reales anuales, y otra incompleta de niñas con 800.

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LARRAUL : lugar del partido judicial de Tolosa, unión de Aiztondo, arciprestazgo mayor, antiguo obispado de Pamplona. Se halla situado en paraje costanero A la falda del monte Hernio por el lado del nordeste a los 1 gr. 34 min. 35 seg. de longitud oriental, 43 gr. 11 min. 50 seg. de latitud septentrional. Confina por oriente con términos de Anoeta y Cizurquil, por poniente con los de Rexil, por sur con los de Alquiza;, por norte con los I le Asteasu y Y Su vecindario se compone de 310 habitantes repartidos en cuarenta casas esparramadas por su término. La iglesia parroquial es de la advocación de San Esteban; y se halla servida por un rector y un beneficiado. La presentación del primero se hace por los propietarios de casas de la jurisdicción en votación particular: la del beneficiado antes del último concordato correspondía al rey ó al rector en los respectivos meses ordinarios, según ocurriesen las vacantes. Este lugar perteneció desde tiempo inmemorial a la alcaldía mayor de Aiztondo; cuyo alcalde ó su teniente esta decido en la villa de Asteasu ejerció en su territorio la real jurisdicción ordinaria en lo civil y criminal. Tenía en lo antiguo en común y pro indiviso con la villa de Asteasu todos los términos y montes, interesándose en la cuarta parte de sus productos; pero se hizo la separación de ellos en el siglo último; desde cuya época ha tenido su administración económica /267/ independiente. Su autoridad local estaba reducida a un regidor ; después que se hizo la separación de los terrenos concejiles, se establecieron en él dos diputados del común y un síndico personero con arreglo al auto-acordado de 5 de Mayo de 1766. Le faltaba, no obstante, alcalde propio y ayuntamiento completo; y esto lo consiguió en el año de 1840; mediante lo cual . la antigua dependencia que tenía de la alcaldía mayor de Aiztondo desapareció por completo. En la actualidad, conforme a la ley general del reino, su ayuntamiento se compone de un alcalde y tres regidores. A pesar de esto, el lugar de Larraul continúa perteneciendo a la alcaldía mayor de Aiztondo en concepto de mera unión para la asistencia a las juntas generales y particulares de la provincia, bajo el encabezamiento de ocho fuegos. Sus habitantes se emplean en la labranza de las tierras, cuyas cosechas de trigo, maíz, nabo, legumbres. hortaliza y manzana son bastante buenas; y tiene también algún ganado vacuno y lanar, para cuyo efecto le favorecen los buenos pastos de sus montes. En su término hay un molino harinero donde antiguamente hubo una ferrería. Tiene una escuela elemental incompleta, dotada con 400 reales anuales y las gratificaciones de los niños pudientes. Se cree haber sido natural de este lugar, hijo de la casa solar de Anzola, D. Fr. Francisco de Tolosa, ministro general de la orden de San Francisco y obispo de Tuy, si bien algunos le consideran nacido en la villa de Tolosa. Este prelado murió en la misma ciudad el día 9 de setiembre de 1600, según la inscripción de su sepultura copiada por el M. Flórez en el tomo 23, página 49. de la España Sagrada ; aunque otros pretenden que fue el año siguiente. Fue varón muy virtuoso, ilustrado y distinguido y autor de la obra titulada Demostraciones católicas.

LASARTE: población del partido judicial de San Sebastián, arciprestazgo mayor, antiguo obispado de Pamplona. Se halla situada en una vega hermosa a orillas del rio Oria sobre la carretera general, a los 1 gr. 40 min. de longitud oriental, 43 gr. 16 min. 45 seg. de latitud septentrional, y 86 pies de altura sobre el nivel del mar. Confina por oriente con La villa de Hernani, por poniente con Zubieta, por sur con Andoain, por norte con San Sebastián. Pertenece a las jurisdicciones de las villas de Hernani y Urnieta, cuyos barrios son las partes respectivas; y por lo tanto carece de ayuntamiento y de gobierno /268/ propio, no habiendo mas que un alcalde pedáneo en cada uno de ellos. Los dos distritos se hallan divididos por el arroyo llamado Mendaro, que baja por la misma población a unirse con el río Oria, pasando por medio de la fabrica de fundición de hierro colado, la cual por lo tanto corresponde a ambos barrios. Su iglesia parroquia! es de la advocación de San Pedro apóstol, servida por un vicario ; cuyos feligreses son todos los moradores de la parte de Hernani y los de la de Urnieta de entre el citado arroyo y el cantón de la entrada del pueblo. La población de dicha feligresía asciende a 583 habitantes, según el censo formado el año de 1860 ; a saber, 450 en la jurisdicción de Hernani, y 133 en la de Urniela. En el lado de Hernani hay un convento de monjas brígidas de la Orden del Salvador, fundado por el general D. Miguel de Oquendo y su muger, Doña Teresa de San Millian en virtud de escritura otorgada con la abadesa de Santa Maria Magdalena de Vitoria a 7 de enero de 1671. Los mismos fundadores reservaron para sí el patronato; y para después de sus días dejaron a sus sucesores en las casas de Oquendo Lasarte. La comarca de esta población es muy fértil y produce buenas cosechas de trigo, maíz, nabo, legumbres, hortaliza y castaña ; pero la de más importancia es la de la manzana, que es muy abundante. Tiene una fábrica de hierro colado, sita en las dos jurisdicciones; una de harinas en la de Hernani, donde antes hubo ferrería ; y otra de tegidos e hilados de algodón en la de Urnieta. Hasta ahora no ha tenido escuela ; pero se está tratando de establecer una elemental completa con la dotación de 2500 reales anuales, casa y retribuciones.

LAZCANO : concejo del partido judicial de Tolosa, unión de Areria, arciprestazgo mayor, antiguo obispado de Pamplona. Ocupa una hermosa vega a orillas del río Agaunza, que baja de la parte de Ataun, a los 1 gr. 31 min. de longitud oriental, 43 gr. 3 min. 30 seg. de latitud septentrional. Confina por oriente con Zahlivia, por poniente con Olaberria, por sur con Ataun e ldiazabal, por norte con Yillafranca y Beasain. Tiene una calle bastante poblada, casa de ayuntamientos, plaza el juego de pelota y otros establecimientos de servicio público. Entre los edificios particulares el más distinguido es el palacio de Lazcano perteneciente al marqués de Valmediano, construido entre los años de 1620 y 1640. La antigua casa solar /269/ del mismo nombre, cuyos cimientos se descubrieron en el de 1854, se hallaba situada en, medio del pueblo al contacto del río; la cual fue demolida por la hermandad de Guipúzcoa de orden del rey D. Enrique IV en el año de 1457. En el cuerpo de la población hay cuarenta y tres casas, y fuera de ella setenta y tres caseríos de labranza, componiéndose todo su vecindario de 1079 habitantes repartidos en ciento ochenta y siete familias. La iglesia parroquia! es de la advocación de San Miguel, cuyo patronato corresponde al expresado marqués en concepto de poseedor del citado palacio; la cual se halla servida por un vicario y dos beneficiados, de presentación del mismo. Tiene también un convento de monjas bernardas recoletas de la advocación de Santa Ana, fundado por Doña María de Lazcano, viuda del general D. Antonio Oquendo, en el año d e1650. Hubo igualmente otro convento de religiosos carmelitas descalzos de Santa Teresa, erigido en el de 1640 por la misma señora; el cual se halla suprimido en la actualidad en virtud de las leyes y disposiciones generales del gobierno. Se ignora la primera fundación de este pueblo; cuya gran antigüedad es sin embargo indudable. La memoria más antigua que se encuentra de su existencia es una real cédula librada en el monasterio de Santa María de Pelayos a 24 de enero de 1399; en la cual figura su nombre, como uno de los pueblos que representaron al rey contra las extorsiones que les hacían sus dependientes en perjuicio de sus derechos de hidalguía. Consta también que era uno de los concejos pertenecientes a la alcaldía mayor de Areria desde que se creó ésta, y en la cual se mantiene inalteralmente desde entonces; de cuyos privilegios goza por consiguiente. Lazcano tuvo en lo antiguo con el lugar de Olaberria una concordia; mediante la cual, ambos pueblos formaban un mismo término jurisdiccional para la administración de justicia, tanto en lo civil como en lo criminal. Para este efecto Lazcano debía nombrar el alcalde común en cinco años consecutivos de seis, conservando por lo demás cada pueblo su gobierno municipal particular. Esta alternativa elección de alcaldes cesó en el año de 1804 en virtud de real determinación, dictada a solicitud de Olaberria a consecuencia de algunas diferencias tenidas entre sí ; desde cuya época cada concejo se halla regido por su alcalde propio y particular. Lazcano pertenece a la unión de Bozue menor o de Villafranca para el disfrute /270/ de los productos de los montes de Enirio y Aralar en comunidad con otros pueblos, interesándose en ellos en una sétima parte, según se dijo en su lugar. Consta que las casas de Maíz-aundia . las dos Iztuetas, lbarrolaburu, Insaurrondo, las dos de Maíz, las dos de Izaguirre y Garmendia pertenecientes a este concejo se unieron a la vecindad de la villa de Villafranca a una con varias aldeas mediante escritura de concordia otorgada a 8 de abril de 1399. Esta anexión fue confirmada por el rey D. Enrique III en Turégano a 5 de agosto de 1402. y por los reyes católicos en Córdoba a 27 de mayo de 1492; y así subsistió hasta que por escritura de 16 de febrero de 1648 quedó disuelta, y dichas casas fueron restituidas a la jurisdicción de este concejo. Las condiciones bajo las cuales se verificó dicha unión constan de la escritura de concordia que se pondrá en el apéndice, letra VILLAFRANCA, y los términos de su separación se expresan en el artículo de la misma villa, a donde remito al lector. Los habitantes de este concejo se emplean comúnmente en la agricultura, cuyas cosechas de trigo. maíz, nabo, legumbres, hortaliza, manzana y castaña son regulares; y tiene también bastante ganado vacuno y lanar. No hay en su territorio ferrería fábrica ni otra industria de importancia, fuera de dos molinos harineros y una tejería. Anteriormente celebraba feria de ganados los últimos lunes de cada mes ; pero en la actualidad se halla abandonada. Este concejo sostiene una escuela elemental de niños, dotada de los fondos públicos con 3300 reales anuales, y otra de niñas de igual clase con 2200; y se halla encabezado para los repartimientos provinciales en diez y seis fuegos. La citada casa solar y palacio del nombre de este concejo pertenece a la categoría de parientes mayores, cabeza del bando oñacino, patrona de las iglesias del mismo pueblo y de las villas de Mann y Zumarraga, y consiguientemente una de las más ilustres de la provincia, de ella descendieron varios personajes, que se distinguieron en el servicio de los reyes de Castilla, cuya expresión individual sería muy prolija. Sin embargo, no se puede dejar de hacer particular mención de los siguientes. Lope García de Lazcano, que acaudilló a los guipuzcoanos en la entrada de Navarra y toma del castillo de Unsa en el año de 1334, según refiere la Crónica de D. Alonso Xl en el capítulo CL, y el P. Mariana en el libro XVI, capítulo  IV, /271/de su Historia de España. Juan López de Lazcano, el cual en el año de 1476 vino de la corte a la defensa de Fuenterrabía al tiempo en que la villa de Irún había sido invadida por el ejército francés. Entrado en la plaza, gobernó a los guipuzcoanos; quienes a sus órdenes pelearon contra el francés desbarataron e hicieron prisioneros a una buena partida del mismo enemigo. Amador de Lazcano, caudillo de los guipuzcoanos en la batalla del Salado contra los moros el año de 1340, por cuyos servicios el rey le hizo alcaide gobernador de Cazorla y caballero de la Banda. Juan de Lazcano, capitán general de la armada y gente de guerra, sirvió en las de Nápoles a las órdenes de Gonzalo Fernández de Córdova y en otras. D. Felipe de Lazcano, cuyos padrinos fueron los príncipes D. Felipe y Doña Juana a su tránsito por Guipúzcoa el año de 1502, coronel de la gente de la misma provincia en su entrada en Francia en el de 1542. Finalmente los sucesores de esta casa han obtenido el título de marqués de Valmediano con la grandeza de España, y otras gracias y distinciones honoríficas de parte de diferentes monarcas de España.

LEABURU: lugar de la jurisdicción y partido judicial de Tolosa, arciprestazgo mayor, antiguo obispado de Pamplona. Se halla situado en terreno elevado y montuoso a media legua de la citada villa de Tolosa a los 1 gr. 39 min. de longitud oriental, 43 gr. 8 min. de latitud septentrional. Confina por oriente con Gaztelu, por poniente con Ibarra, por sur con Lizarza, por norte con Belaunza. Es población rural, compuesta de algunos caseríos esparramados con 309 habitantes, según el censo formado el año de 1860. La iglesia parroquial es de la advocación de San Pedro, en cuyo día celebra romería; se halla servida por un rector y un beneficiado, que son de presentación de los dueños de casas del mismo lugar. Este se unió a la vecindad de la villa de Tolosa en virtud de escritura de concordia celebrada en el año de 1374; la cual fue confirmada por el rey D. Juan I en las cortes tenidas en Burgos a 16 de agosto de 1379. No obstante esta sumisión Leaburu conservó sus términos amojonados sus montes y el gobierno de los demás bienes de propios con total independencia, como lo tiene en el día. A consecuencia de dicho contrato no tuvo para su administración mas autoridad local que un jurado, al cual reemplazó mas adelante un alcalde pedáneo y dos regidores/272/, nombrados anualmente por sus vecinos. Las atribuciones judiciales de dicho alcalde estaban reducidas a conocer en juicio verbal do negocios de muy corta cuantía, y en lo criminal a practicar las primeras diligencias de los sumarios. Por lo mismo tenia que jurar su cargo en manos del alcalde ordinario de Tolosa, previa presentación de la acta de su elección, que se acostumbraba extender en un libro, así que la diligencia de posesión. Tal fue el estado de cosas hasta la publicación de la ley de ayuntamiento de 8 de enero de 1845, a la cual se arregló el de este lugar, componiéndose de un alcalde y tres regidores. Su terreno abunda en minas de yeso, a cuya explotación elaboración se dedica una parte de sus habitantes, y el resto-al cultivo de las tierras. Tiene también una fabrica de batanar, un molino harinero y una tejería ; y conserva una escuela incompleta de niños de ambos sexos, dotada con 1148 reales anuales. Este lugar, a pesar de tener alcalde propio y ayuntamiento, como los demás pueblos, no por eso se ha eximido de la antigua dependencia de la villa de Tolosa, en cuyo encabezamiento fogueral subsiste; y la misma reasume en si su representación en las juntas generales y particulares de la provincia. En el expresado encabezamiento figura en seis fuegos para los repartimientos foguerales de la misma.

LEGAZPIA: antigua unión formada entre la villa de este nombre y la de Cerain en virtud de concordia celebrada a 8 de noviembre de 1662 para tiempo de diez y seis años. Su objeto era la asistencia alternativa de las dos villas a las juntas generales y particulares de la provincia por medio de un apoderado común en obviación de gastos. A esta unión se agregó la villa de Mutiloa por escritura otorgada a 24 de abril de 1742 ; y subsistió en tal estado hasta el año de 1768 en que quedó disuelta, concurriendo en adelante los tres pueblos por medio de representantes particulares a las juntas de la provincia. Cerain y Mutiloa entraron después en otras uniones.

LEGAZPIA: villa del partido judicial de Vergara, arciprestazgo mayor, antiguo obispado de Pamplona. Tiene su asiento en una estrecha encanada de elevados montes; pero en terreno llano a orillas del río llamado Urola, a los 1400 pies de altura sobre el nivel del mar. Su posición geográfica es a los 1 gr. 22 min. 36 seg. de longitud oriental, 43 gr. 3 min. 40 seg. de latitud septentrional. Confina por oriente con /273/ Gaviria, Mutiloa y Cerain, por poniente con Oñate, por sur con el monte Aizcorri, por el norte con Villarreal, Zumárraga y Anzuola; de manera que coge una circunferencia de unas, nueve leguas. El cuerpo de la villa se compone de una calle regular y bastante bien empedrada; y tiene una plaza con casa de ayuntamientos y una fuente a su frente. Sus edificios por lo general son medianos, salvo algunos pocos que tienen formas más regulares, y entre las casas solariegas antiguas notables de su distrito se encuentran en especial las de Guriditegui, Elorregui, Arraiztegui, Ubitarte Mirandaola, Vicuña, Aguirre-Jauregui, Urtazazarra y Olaechea. Según el censo de población formado el año de 1860, su vecindario asciende a 1.259 habitantes. La iglesia parroquial de esta villa es de la advocación de Santa María de la Asunción; la cual se halla servida por un vicario y tres beneficiados. El patronato de ella en lo antiguo correspondía al cabildo eclesiástico de la villa de Segura; quien además percibía la cuarta parte de los frutos decimales y primiciales de su jurisdicción. Ahora, según el reglamento aprobado por el rey en 23 de julio de 1779, la provisión de la vicaria debe hacerse por ocho vecinos concejantes sacados a la suerte a una con el alcalde. Con arreglo al mismo plan, la presentación de los beneficios debía hacerse en igual forma; pero, habiéndose conferido esta prerrogativa por el último concordato a los obispos, ha cesado la práctica anterior. Este dicho templo es bastante capaz, de formas muy regulares y muy decente; y tiene un pórtico cubierto de mucha comodidad, que sirve de paseo en un país tan lluvioso. En esta iglesia hay una capilla, donde se venera una cruz de hierro que fue descubierta en el hogar de la ferrería llamada Mirandaola el día 3 de mayo de 1580, cuando los ferrones no podían sacar en ella absolutamente hierro alguno. Tiénese este hecho entre los legazpianos por milagroso; y es lo cierto que conserva la villa el documente justificativo de su realidad, con el mandamiento del obispo de Pamplona para la veneración de dicha cruz. Las ermitas de la jurisdicción de esta villa son las denominadas San Miguel y San Juan.

La población del valle a que corresponde esta villa es antiquísima, y su principio nos es enteramente desconocido. Es edición vulgar que existía antes de la venida de Jesucristo; creencia que se corrobora con los vestigios de edificios y ferrerías, /274/ que todavía conservan el nombre de gentileche y gentilola, que significa casa y ferrería de gentiles. Si en efecto vivieron éstos en dicho territorio, lo sería por razón de la elaboración del hierro en las ferrerías portátiles que establecían en sitios altos, como más próximos a donde había abundancia de vena y carbón. La memoria más antigua y cierta de la existencia de este pueblo es el privilegio que para la fundación de la villa de Segura expidió el ley D. Sancho IV en Vitoria a 18 de abril de 1290, en que dice lo siguiente: tengo por bien que las ferrerías que son en Legazpia masuqueras, que están en yermo, y les hacen robos los malos homes e los robadores, que vengan más cerca de la villa de Segura, etc. Legazpia en aquella época era un valle o colación de corto vecindario, y este esparramado en caseríos de labranza por lo que sus habitantes trataron de unirse a la vecindad de la villa de Segura. La razón que les movió a ello se expresa en la escritura de concordia celebrada para el efecto a 28 de febrero de 1384. Lo fue por que les cumplía por muchas cosas; especialmente por que para servicio del rey serían mejor defendidos de los malos hombres y poderosos, que les solían tomar muchas veces lo suyo contra su voluntad. Las condiciones principales bajo las que se otorgó dicha agregación fueron las siguientes: 1.º Que los vecinos de Legazpia tuviesen que contribuir a los repartimientos que correspondiesen a la villa de Segura. 2.º Que la tierra de Legazpia tuviese su jurado propio, como hasta entonces; a quien el concejo de Segura debía convocar, siempre que hubiese que hacer algún repartimiento. 3.º Que los vecinos y moradores de Legazpia debían ser juzgados por el alcalde de Segura así en lo civil como en lo criminal. 4.º Que el pueblo de Legazpia tuviese que cumplir las ordenanzas y mandamientos que el concejo de Segura hiciese, salvo en las compras y ventas que la primera tuviese que realizar. 5.º Que Legazpia no estuviese obligada a hacer confederación ni contrato con señor, señora, villa, aldea, ni con otra persona contra alguna cosa de las expresadas. 6.º Que hubiesen de quedar para Legazpia todos sus bienes, así montes y tierras como seles, aguas, prados, pastos e yerbas, para hacer de ellos libremente lo que quisiesen en parte del concejo de Segura, según habían tenido hasta entonces. Esta concordia fue celebrada por el rey D. Juan I en Ávila a 2 d febrero /275/ de 1387, por D. Enrique III en Madrid a 15 de diciembre de 1393. por D. Juan ll en Segovia a 19 de julio do 1407. Consiguiente a su última cláusula, hicieron ambos pueblos el amojonamiento de sus términos por escritura que otorgaron en fecha de 28 de octubre de 1430.

Aunque dicha anexión en los términos en que se verificó presentaba un aspecto halagüeño a ambas partes contratantes, el tiempo enseñó que era un semillero de desavenencias y pleitos. El más ruidoso fue el que la villa de Segura a una con sus aldeas de Cegama, Cerain e Idiazabal entabló por caso de corte en la real chancillería de Valladolid contra la de Legazpia en el año de 1527 sobre la propiedad de los montes llamados Aiztondo y Goiburus; a cuyos procedimientos dio ocasión el haber los de Legazpia impedido a los de dicha villa y lugares el uso y aprovechamiento de los mismos, que estos pueblos consideraban por comunes. El valle de Legazpia fue absuelto de esta demanda por sentencia de vista de 16 de junio de 1534; pero se revocó por la de revista de 1.º de setiembre de 1536. Legazpia suplicó de esta determinación a la sala de las mil y quinientas del consejo supremo, donde se confirmó la de vista con algunas adiciones y declaraciones; y así quedó ejecutoriado este negocio, en cuya prosecución tuvieron que gastar los cinco pueblos una considerable cantidad.

Los ánimos de los habitantes de ambos pueblos quedaron bastante agriados con tales disensiones; por lo que Legazpia trató de emanciparse de la dependencia de la villa de Segura, de cuyo comportamiento se consideraban agraviados sus vecinos. A este intento en el año de 1564 dirigió una exposición al consejo supremo de hacienda; cuyo tribunal declaró en 31 de mayo del mismo no haber lugar a lo pedido sin duda por que la solicitud no se había presentado en la forma judicial acostumbrada. Entablada de esta manera, el propio consejo libró en 20 de setiembre siguiente la oportuna provisión, dando comisión al corregidor para la recepción de la información ofrecida por parte de Legazpia en justificación de los perjuicios que se le seguían de su dependencia de Segura y de las ventajas de su segregación. Esta dicha provisión no se notificó al corregidor; y por lo tanto tampoco pudo practicarse diligencia alguna sobre el particular. Pendiente así el negocio temerosa la provincia de que se agitase, recurrió al expresado /276/ consejo representando los graves daños, escándalos e inconvenientes que suponía se iban a seguir de accederse a la demanda de exención de Legazpia. Impresionado de ellos el rey libró en el Bosque de Segovia a 23 de setiembre de 1566 una real cédula; por la cual mandó que por entonces se sobreseyese en la ejecución de la dada en el año de 1564, y así se verificó en su cumplimiento. Legazpia renovó las gestiones de segregación en el año de 1569; y aunque obtuvo real cédula para que el corregidor recibiese la información justificativa de su utilidad. fue recogida a instancias de Segura en virtud de otra del mismo año. Así quedó por entonces este asunto; pero promoviéndolo de nuevo en el de 1608, tuvo la suerte de celebrar en 12 de setiembre del mismo, de orden de su magestad con el consejo de hacienda una escritura de asiento para su deseada emancipación. La condición con que se le aseguró ésta se redujo al pago de veinte ducados por cada vecino y otros trescientos por las escribanías de número que también se le concedieron. El rey confirmó este asiento en 19 del propio mes y año se expidió la competente real cédula o privilegio de exención de la universidad de Legazpia con el título de villa de por sí, el uso de la jurisdicción criminal, mero y mixto imperio y las demás prerrogativas correspondientes a las otras villas de la provincia por fueros y ordenanzas.

El mismo consejo de hacienda libró en la propia fecha otra real cédula, por la cual se dio comisión al doctor D. Pedro Sánchez de Collado para el cumplimiento de dicha real gracia. Constituido este magistrado en los primeros días de octubre del mismo año en la nueva villa de Legazpia, hizo la primera elección del alcalde, de su teniente. de dos regidores y un alguacil y estableció los dos escribanos de número. Amojonó seguidamente los términos jurisdiccionales de la propia villa; y puso a ésta en posesión de todos los derechos que le correspondían en el nuevo estado de cosas. El doctor Collado, prosiguiendo las diligencias de su comisión, hizo reunir en la villa de Segura el día primero de diciembre siguiente la junta general de la provincia, para cuya reunión libró el rey una cédula especial. En ella, no obstante la oposición de la villa de la villa de Segura, y de algunas otras que se le adhirieron, dio a los procuradores de la de Legazpia la posesión del asiento y voto del mismo congreso y de los demás que se reuniesen en adelante; con lo /277/ cual quedó cumplimentado en todas sus partes el privilegio de exención. Sin embargo, no había fenecido completamente este negocio en que las partes mostraban tanto interés y empeño. Ocurrió en efecto que entretanto que el doctor Collado ejecutaba su comisión de posesión de la exención, la diputación convocó junta particular para el lugar de Vidania. En ella el día 21 de octubre se acordó gestionar contra el cumplimiento de la real cédula, nombrando para el efecto al licenciado D. Diego Martínez de Aldaola, con encargo de que pasase desde luego a la corte al seguimiento del pleito a voz y costa de la provincia. Este diputado, como buen segurano, no descuidó en el desempeño de la comisión que se le había dado. Presentándose en Madrid, entabló ante el consejo real sus gestiones, pintando a su manera los muchos inconvenientes y males que iban a seguirse a la provincia de la exención de Legazpia; inconvenientes, en verdad, bien imaginarios y figurados. La provincia fue convenciéndose paulatinamente del error en que había incurrido en esta materia. Así es que en la junta general mencionada de Segura de diciembre de 1608 revocó la comisión dada al licenciado Martínez de Aldaola; y aunque mantuvo el acuerdo de que se siguiese el pleito a nombre de la provincia, quiso que fuese a costa de la villa de Segura. La junta particular de Vidania de 5 de febrero del año inmediato fue más adelante; pues decretó que las partes siguiesen por sí mismas el litigio en justicia, según les conviniese. Aunque privada del apoyo de la provincia, la villa de Segura continuó el pleito; el cual se falló en 5 de febrero de 1610, mandando guardar a Legazpia el privilegio de exención y villazgo; cuya determinación se confirmó en grado de revista en 27 del mimo mes y año. La real carta ejecutoria de su razón fue librada en Madrid a 27 de julio de 1613, con lo que se terminó este largo, ruidoso y costoso asunto. Legazpia tenía en aquella época 219 vecinos y tres cuartos de otro; por los que tuvo que pagar a la real hacienda la cuota que le correspondía por ellos, con arreglo al asiento hecho con la real hacienda, así como también los trescientos ducados convenidos por las dos escribanías de número. Consiguientemente se le expidió en 12 de abril de 1660, el correspondiente privilegio del villazgo en forma con inserción de todos los antecedentes de ésta, que conserva en pergamino en el archivo de su ayuntamiento.

/278/ Legazpia usa desde entonces el título de NOBLE Y LEAL VILLA.,Su escudo de armas procede de tiempo inmemorial, y se halla dividido en dos cuarteles; en el primero de los cuales en campo de oro se ve un árbol verde, y al pie de éste ondas azules y de plata con dos truchas en conjunción de cabeza con cola; el segundo cuartel en campo de gules un brazo armado con una espada de plata empuñada punta arriba, donde hay una corona de oro. El todo lleva una orla o volante con un letrero que dice Valle de Legazpia. En el régimen anterior su ayuntamiento se componía del mismo número de individuos bajo los que se constituyó en el año de 1608 por el doctor Collado; pero en el día consta de un alcalde, de un teniente de alcalde y cuatro regidores, con arreglo a la ley general. Su terreno, fuera de las orillas del río Urola que le baña, es bastante montuoso y quebrado; tiene algún arbolado, abundancia de aguas y buenos pastos. Las cosechas principales que produce son trigo, maíz, centeno, nabo, algo de legumbres y hortaliza, bastante castaña y poca manzana; y tiene algún ganado vacuno, lanar y de cerda. Cuéntanse en su distrito cuatro ferrerías. de elles tres de hierro y una de acero; una fábrica de papel a mano. y siete molinos harineros. Tiene una escuela elemental de niños, dotada con 3665 reales anuales, y otra de niñas de igual clase con 2200. Se halla encabezada en veinte y tres fuegos, y sus apoderados ocupan en las juntas de la provincia el décimo sétimo asiento a la mano izquierda del corregidor. Legazpia en lo antiguo formó unión con Cerain y Mutiloa para la asistencia de las juntas; pero desde el año de 1768 en que quedó disuelta, nombra por sí su procurador particular a las mismas. esta villa es patria de D. Diego Ascensio de Vicuña, almirante general de mar y tierra, de D. Miguel de Guridi y Elorza capitán y gobernador de un partido en Nueva-España, de D. Tomás de Vicuña intendente general de marina, y de D. José de Lardizabal y Vicuña, fiscal, oidor y regente de la real audiencia de Barcelona, y después consejero de hacienda. Por último de D. Manuel Antonio de Gorosabel presbítero beneficiado de ella, doctor en los derechos civil y canónico, catedrático de filosofía y leyes de la universidad de Oñate, fiscal del tribunal de la inquisición de Llerena, trasladado al de Santiago de Galicia, el cual falleció en aquella ciudad el año de 1819 antes que pudiese pasar a la segunda. Era sugeto de /279/ un gran porvenir por su distinguido talento y vasta instrucción.

LEGORRETA: villa del partido judicial de Tolosa, unión del río Oria, arciprestazgo mayor, antiguo obispado de Pamplona. Está situada en terreno llano a la orilla del río Oria sobre la carretera general a los 1 gr. 33 min. de longitud oriental, 43 gr. 5 min. 50 seg. de latitud septentrional y 441 pies de altura sobre el nivel del mar en su plaza. Confina por oriente con lcazteguieta, Baliarrain y Orendain, por poniente con Vidania, Goyaz y Rexil, por sur con Isasondo y Alzaga, por norte con Albistur y Tolosa, de la que dista dos leguas; en cuya conformidad su término coge una circunferencia de unas tres leguas. La población se compone de una sola calle, en cuyo centro se halla la plaza, la casa de ayuntamientos y la iglesia parroquial; y todo su vecindario asciende a 798 habitantes, según el censo formado el año de 1860. La iglesia parroquial es de la advocación de San Salvador; y se halla servida por un rector y dos beneficiados. La provisión de la rectoría pertenece a los propietarios de casas de la misma villa; la de uno de los beneficios se hacía en igual forma antes del último concordato, y la del otro por la coronal o por el rector en sus respectivos meses ordinarios. En su territorio hay cuatro ermitas, que son las tituladas San Miguel, Santa Ana, Nuestra Señora de Guadalupe y Santa Marina; de las que las dos primeras son de la villa, y las otras dos de propiedad de particulares. Siendo Legorreta una mera colación, se unió a la vecindad de la villa de Villafranca, juntamente con otras varias aldeas, mediante escritura de concordia celebrada a 8 de abril de 1399. Presentada a la aprobación del rey D. Enrique III, la prestó este monarca en Turégano a 5 de agosto de 1402, confirmada por D. Fernando y Doña Isabel en Córdoba a 27 de mayo de 1492. Por este contrato se sometió a la jurisdicción civil y criminal del alcalde de Villafranca, y se obligó a guardar y cumplir los acuerdos que hiciese el concejo de esta villa en servicio del rey y utilidad común como también a velar los muros de la misma, y a pagar los repartimientos que hiciese para gastos de interés recíproco. Esto obstante, Legorreta conservó sus términos amojonados, sus montes y demás bienes propios, y la administración económica independiente. Tal fue su estado hasta el año de 1614 en que a una con las demás aldeas de Villafranca solicitó al rey en su consejo /280/ supremo de hacienda la exención de la dependencia de la misma, y le fue concedida. Consiguientemente obtuvo el real privilegio de villazgo con la real jurisdicción civil y criminal, mero y mixto imperio, y las demás prerrogativas correspondientes a villas de por sí, expedido a 1 de febrero de 1615; cuya posesión le dio el juez de comisión licenciado Hernando de Ribera en 10 de abril siguiente. En el mismo año tomó posesión del asiento, voz y voto en las juntas generales y particulares de la provincia; y constituyó su gobierno municipal compuesto de alcalde, teniente del mismo, dos regidores, un síndico procurador, tesorero y alcalde carcelero. Por dicha merced tuvo que servir a su magestad con veinte y cinco ducados por cada uno de los ciento y ocho vecinos que tenía y con otros ciento y cincuenta por una escribanía; para cuyo pago obtuvo dos reales cédulas, la una para tomar a censo esta suma, la otra para vender algunos terrenos concejiles. Legorreta desde esta época goza del título de NOBLE Y LEAL VILLA; y pertenece a la unión llamada del río Oria para la asistencia a las juntas provinciales. Tiene también participación en la de Bozue menor para el goce de los montes de Enirio y Aralar, interesándose en la proporción que queda explicada en el artículo BOZUE. Con arreglo a la ley general del reino, su ayuntamiento se compone en el día de un alcalde, de un teniente de alcalde y cuatro regidores. Su terreno, fuera de la vega, es montuoso, poblado de árboles, abunda de aguas y pastos. Los habitantes se emplean comúnmente en la labranza de los campos, cuyos productos de trigo, maíz, nabo, legumbres y hortalizas son regulares; y tiene alguna castaña y manzana, ganado vacuno, lanar y de cerda. La industria de ellos consiste en una ferrería y dos molinos harineros. Está encabezada en doce fuegos; y tiene una escuela elemental completa de niños, dotada con 3500 reales anuales y otra incompleta de niñas con 1350. Legorreta es patria do D. Juan de Gamboa del consejo de hacienda caballero de la orden de Santiago y proveedor general de España; y también del secretario D. Juan de Oriar.

LENIZ: valle del partido judicial de Vergara, arciprestazgo del mismo nombre, antiguo obispado de Calahorra. Confina por oriente con Oñate, por poniente con Aramayona. por sur con Elgueta y otros pueblos de Álava, por norte con Mondragón. La existencia de la población o sea de la /281/ habitación de este valle data de tiempos antiquísimos; y su principio es del todo ignorado. Se hace mención de él en una donación que García Ciclavo hizo al monasterio de San Millán de Albelda;  la cual, aunque carece de fecha, corresponde a los mediados del siglo décimo, puesto que en otra escritura otorgada en el año de 947 aparece dicho García como testigo. También figura su denominación en otra donación que D. Galindo Iñiguez hizo al monasterio de San Millán de la Cogulla en el año de 1087, donde se expresa que tenía un collazo en Salinas de Leniz. Este valle en su principio se componía de los entonces lugares de Mondragón, Salinas, Arechavaleta y Escoriaza; siendo el primero de ellos el que hacía de cabeza, como el más principal e importante de todos, y el mejor situado para la defensa. Mondragón se separó del valle en el año de 1260, constituyéndose en villa independiente y de por sí; y por consiguiente quedaron haciendo parte de él los otros tres pueblos. Salinas a su vez se segregó del mismo en el de 1331, por haber obtenido igual título de villa; por cuyo hecho Leniz quedó reducido a los lugares de Arechavaleta y Escoriaza con las respectivas anteiglesias dependientes de los mismos, y tal es la extensión actual de su territorio jurisdiccional.

Desde que la provincia de Guipúzcoa se unió a los reinos de Castilla en el año de 1200, el valle de Leniz perteneció también a la corona real de los mismos. Sin embargo, los monarcas sucesores concedieron a sus moradores el uso y aprovechamiento de sus campos, montes, exidos, ríos y demás términos; en cuya virtud los gozaron, utilizándose de los mismos y de sus productos mancomunadamente. Mondragón al tiempo de la obtención de la merced del villazgo mereció en su particular iguales gracias y privilegios de la generosidad de D. Alonso Sabio; de lo cual resultaron algunas diferencias entre los habitantes del valle y los de esta dicha villa. Con tal motivo el mismo monarca dirigió a los primeros desde Valladolid en fecha 30 de julio de 1280 una real cédula del tenor siguiente: Sepades que los míos pobladores del mío concejo de Mondragón se me enviaron querellar que los fijosdalgo del término de Leniz razonaban muchos logares en término de Leniz por suyos, así en los ríos, como en los montes, e en los pastos, e en los exidos, e en los otros logares que razonaban por sus heredamientos, e en las otras cosas, en guisa que se /282/ nin osan labralles así como deben. E esto non tengo yo por bien, que los ríos, é los campos, é los pastos, é los montes, é exidos míos son, é ninguno dellos non puede haber mas de cuanto rey les dió ó les concedió, é si alguno oviere heredamiento en no, ó en monte, ó en prado, ó en exido apartado de abolorio ó de compra ó por casamiento, ó que rey le diese, ó pudiesen mostrar que lo ha derechamente por otra razon que lo deba haber, tengo por bien que lo hayan; mas el que por ninguna de estas maneras non lo ha, non quiero que lo razone nin lo defienda por suyo. E mando que los mios montes, é los campos, é los rios, é los pastos, é los exidos, é las entradas é salidas que las hayan é se sirvan dallas el concejo de los mies pobladores de Mondragon en cuantas maneras pudieren dellos mejor servir , así como ge los di é ge los otorgué, etc. Esto quiere decir que, para que los habitantes del valle de Leniz pudiesen considerar por suyos los terrenos del mismo, era preciso que mostrasen el justo título de su adquisición, así como compra, dote, sucesión hereditaria ú otro semejante ; y que en caso do no poder hacer tal prueba., se adjudicaban á favor de los pobladores de Mondragón. Confirmaron este privilegio D. Fernando IV en San Esteban de Gormaz á 2 de abril de 1302, D. Alonso XI en Vitoria á 16 de setiembre de 1317 28 de marzo de 1332, D. Enrique II en las cortes de Toro á 4 de setiembre de 1371, D. Enrique III en Palencia á 3 de agosto de 1403, y otros monarcas posteriores.

El rey D. Enrique II hizo en el año de 1734 donación de todo el señorío de este valle con la jurisdicción civil y criminal, mero y mixto imperio a favor de D. Beltran de Guevara, señor de la villa de Oñate. Tal merced disgustó mucho a los habitantes de Leniz; y así es que nunca pudieron soportar la sujeción que por ella se les ponía. La primera ocasión que para librarse de ella se les ofreció fue la menor edad en que quedó D. Pedro Velez de Guevara, su poseedor, por muerte de su padre ocurrida en el año 1423. Negáronsele entonces al reconocimiento de tos derechos del señorío; pero habiendo ido contra ellos Fernán Pérez de Ayala , tutor de D. Pedro, quemó muchas casas del valle, lo robó, taló y sometió a su omnímoda obediencia y dominación. Así se mantuvo el valle hasta el año de 1497, en que puso pleito a su señor el conde de Oñate en la /283/ real chancillería de Valladolid en solicitud de que fuese restituido a la dependencia de la corona. Esta pretensión se fundaba principalmente en que la merced hecha por D. Enrique II había caducado, ya también en la consideración de que procedía en observancia de una cláusula del testamento del mismo monarca. Pendiente todavía este pleito, ocurrió en el año de 1542 el levantamiento de dos mil hombres, decretado por la provincia para la defensa de la frontera; en cuyo repartimiento tocaron al valle de Leniz cuarenta soldados. Luego que el valle los envió al lugar designado por la provincia, el conde de Oñate, como señor del mismo, le mandó hiciese alarde de su gente y la tuviese a su disposición para la ocasión de la guerra que se ofrecía; a cuya demanda los regidores y síndico contestaron que el valle estaba incorporado a la provincia y no dependía de su señoría. No prestándose pues a hacer el alarde que se les exigía, el conde procedió criminalmente contra ellos, les arrestó y puso en un cepo, donde les tuvo en más de tres meses. Alzados dichos concejales de tales procederes para ante la real chancillería, siguióse en ella este incidente con la voz y costa de la provincia, que salió a su defensa, juntamente con el punto principal relativo a la restitución del valle a la corona real. Este litigio se falló por dicho tribunal a favor del valle en virtud de sentencia pronunciada en grado de revista, enmendando la contraria de vista. Elevado el asunto por recurso de segunda suplicación, interpuesto por el conde, al conocimiento del consejo de Castilla, confirmó este supremo tribunal la de revista de la chancillería; la cual quedó así firme, librando la real carta ejecutoria de su razón en 7 de diciembre de 1556. Quedó pues resuelto por ella que se adjudicase el valle de Leniz a la corona real con la jurisdicción civil y criminal; con lo cual se terminó este asunto, así como también el incidente del servicio militar. El valle tomó entonces la denominación de real en contraposición a la señorial que había tenido últimamente. Se ve así que este litigio duró cincuenta y nueve años, y que los señores de la casa de Guevara gozaron de la propiedad y jurisdicción del valle de Leniz por espacio de ciento ochenta y dos. El triunfo que consiguió éste fue muy grande; pero caramente ganado. Baste hacer presente que gastó en este pleito cuarenta mil ducados; en cuya compensación o consideración la provincia le eximió del pago de la foguera /284/ por tiempo de doce altos. Consiguiente a este resultado, por real provisión librada por la princesa Doña Juana, gobernadora de estos reinos en Valladolid a 12 de abril de 1557, se facultó al valle para nombrar cada año su alcalde ordinario y demás oficiales del gobierno municipal, como lo había hecho antes, y en la manera y tiempo que en los demás pueblos comarcanos, con arreglo a sus ordenanzas.

No consta con la debida claridad a qué provincia pertenecía este valle hasta mediados del siglo décimo quinto; y hay lugar a creer que, como dependiente directamente de la corona real, no estaría agregada a ninguna. Es lo cierto que el rey D. Enrique IV por cédula expedida en Madrid a 18 de marzo de 1458 mandó que este valle y la villa de Salinas se hermandasen con la provincia de Guipúzcoa; de que se deduce claramente que entonces no estaba en la unión de ésta.  Bien sabedes, les dice en ella el rey, que envié a mandar por mi carta firmada de mi nombre e sellada con mi sello que entrasedes e fuesedes juntos e aunados en la hermandad de la la mi provincia de Guipúzcoa; por que así cumplía a mi servicio e a la ejecución de la mi justicia e al bien común e paz e sosiego de todos vosotros, lo cual diz que hasta aquí non habedes cumplido por negligencia de vos non requerir sobre ello, etc. Luego añade: vos mando a todos e a cada uno de vos que luego sin otra luenga ni tardanza ni excusa alguna vos juntedes e aunedes e seades en hermandad con los de la dicha provincia de Guipúzcoa, etc. Este real mandato no tuvo por de presto el debido efecto; por lo que su magestad se vio precisado a expedir en Úbeda a 25 de setiembre del mismo año otra cédula dirigida al propio objeto en estos términos: Bien sabedes cómo por ciertas mis cartas firmadas de mi nombre e selladas con mi sello vos yo envié mandar que vos juntedes e hernandasedes con los concejos de la provincia de Guipúzcoa. e los juntasedes e confederasedes con ellos... Las cuales diz que como quier que vos son presentadas, e con ellas habedes sido requeridos, fasta aquí non habedes fecho nin cumplido lo que por ellas vos envié e mandar, de lo cual yo soy de vosotros maravillado menospreciar mis cartas e mandamientos, e como quier que con justicia yo podía mandar proceder contra vosotros, etc. Continúa mandando que sin tardanza ni excusa alguna se juntasen y hermandasen luego con los de /285/ Guipúzcoa, según y en la manera ordenada en las cédulas anteriores. Parece que tampoco surtió efecto esta nueva real orden a causa de la oposición que en vía de justicia hizo el conde de Oñate; por cuyas gestiones se vio precisado el valle a agregarse a la hermandad de Vitoria y tierra de Álava, en cuya unión andaba en el año de 1495. Así es que la junta general de la Santa hermandad celebrada en el mismo año de orden del rey en Santa María del Campo acordó que el valle de Leniz estuviese y anduviese en la unión de Guipúzcoa; consiguiente a lo cual, se libró para su ejecución la correspondiente carta-patente en Burgos a 20 de agosto del propio año. En su cumplimiento la provincia y el valle otorgaron en la junta particular tenida en el lugar de Usarraga a 29 de abril de 1497 una escritura de concordia, bajo cuyas condiciones quedó desde luego realizada la anexión del segundo a la primera. Los capítulos principales de este contrato son en resumen los siguientes. 1.º Que los vecinos y moradores del valle de Leniz debían regirse en todo por las mismas leyes y ordenanzas provinciales que tenía el resto de Guipúzcoa. 2.º Que el valle de Leniz a una con la villa de Salinas tuviese un alcalde de hermandad peculiar de su elección. 3.° Que dicho valle debía enviar sus procuradores a todas las juntas generales y particulares de la provincia. 4.° Que el valle quedaba encabezado por entonces en cuarenta y cinco fuegos para la contribución de gastos en la foguera provincial, salva la modificación ulterior. 5.º Que este valle no gozase de la prerrogativa de celebrarse en su territorio juntas generales de la provincia; pero que para sus necesidades o defensa pudiese dar apellido como las otras villas de la provincia. 6.º Que el corregidor de ésta debía tener en el valle de Leniz la misma jurisdicción que en las otras villas y lugares de Guipúzcoa, no más ni menos. A pesar de haberse otorgado esta concordia, algunos pocos vecinos de este valle se opusieron a pasar por su contexto; por lo que fue preciso recurrir al rey, a fin de obtener su confirmación y obligar a los desobedientes a su observancia. Así se verificó mediante real cédula expedida en Medina del Campo a 30 de junio de 1497; por la cual no sólo se mandó se llevase a efecto la anexión del valle en los términos convenidos, sino que estableció penas contra los que la contraviniesen. En su virtud todos los vecinos y moradores de Leniz, requeridos por comisarios nombrados de parte de la /286/ provincia, prestaron unánimes la obediencia, ratificaron individualmente la incorporación, y juraron en forma no quebrantarla en manera alguna. Cotejada la época de esta agregación del valle de Leniz a la provincia de Guipúzcoa con la en que se verificó su reversión a la corona, se ve que esto tuvo lugar hallándose todavía aquél bajo la dependencia y señorío del conde de Oñate; lo cual explica con bastante claridad el origen o motivo del pleito principiado contra éste el mismo año de 1497, de que se ha hablado antes en este artículo.

Dotado este valle de gobierno municipal propio, así que de jurisdicción civil y criminal, no tardó en pedir al rey que se le incorporase para todos los efectos al corregimiento de Guipúzcoa. esta solicitud llevaba sin embargo, la cláusula de quedar reservado privativamente al alcalde del mismo el conocimiento de los negocios y causas de sus vecinos y moradores en primera instancia. A todo esto se accedió por su magestad y consiguientemente se expidió sobre ella la competente real provisión en Madrid a 21 de diciembre de 1558. Disponía, no obstante, ésta que de las sentencias y autos de alcalde del valle de Leniz se pudiese apelar para ante el corregidor, como en las otras villas; que éste tomase las cuentas de las rentas, propios, sisas y repartimientos del valle, y lo visitase cuando tuviese por conveniente. Añadía la real provisión que el corregidor pudiese conocer en primera instancia de los negocios y causas de los vecinos y moradores de este valle, que estando personalmente en él hubiese prevenido; y también fuera de este caso, siempre que su alcalde le hiciese su remisión voluntaria. Así las cosas, ocurría en el año de 1560 que habiendo ido a este valle un merino del corregidor D. Lope García de Varela con comisión del mismo a hacer cierta ejecución, el alcalde Lope Ibáñez de Uribe le impedía practicar las diligencias de se cumplimiento. A su consecuencia el corregidor procedió criminalmente contra el expresado alcalde, mandándole arrestar; que dio ocasión para que el valle representase al rey contra semejantes providencias que juzgaba como atentatorias a su jurisdicción. Llevados al consejo real los autos que con este motivo se formaron, este supremo tribunal libró en Madrid a 19 de diciembre de 1561 una sobrecarta, mandando que el corregidor Varela sus sucesores guardasen y cumpliesen el privilegio de la primera instancia que tenía el valle. Con posterioridad /287/ la provincia litigó con éste ante el propio supremo tribunal, pidiendo la observancia de parte del mismo de una de las condiciones bajo las cuales se incorporó a su hermandad. Fue en efecto una cláusula expresa y terminante del contrato de anexión la de que el corregidor de la provincia hubiese de ejercer en el valle de Leniz la misma jurisdicción que en los demás pueblos de ella. Esto no obstante, la provincia no pudo conseguir su intento; y quedó de esta manera ejecutoriada la jurisdicción privativa del alcalde del valle de Leniz en la primera instancia, con arreglo al privilegio que le fue concedido en el año de 1558. Así se observó desde entonces en adelante hasta el establecimiento de los juzgados de primera instancia en el año de 1841 en esta provincia de Guipúzcoa.

Aunque no consta con la debida claridad cual de los pueblos, Arechavaleta e Escoriaza, quedó haciendo de cabeza del valle de Leniz después de la separación de Mondragón, los hechos indican que lo fue el primero de dos o sea Arechavaleta. Tales son la existencia de la cárcel del valle con cepo y picota en él; el de haberse hecho en el mismo constantemente los alardes e muestras de armas y gente suya de guerra; el de haberse acostumbrado celebrar las audiencias de justicia de los habitantes del propio valle en Arechavaleta; la permanencia del archivo de papeles de todo el territorio en el mismo pueblo. Todas estas circunstancias reunidas demuestran, si no una capitalidad -verdadera, cierta preeminencia respecto de Escoriaza, por más que éste no haya querido reconocerla después de haber obtenido el título de villa, y adquirido alguna mayor importancia. Por esta razón sin duda ocurrieron entre ambos pueblos varias diferencias, procedentes de su mutua rivalidad y deseo de sobreponerse el uno al otro. En el año de 1493 principió, en efecto, entre los mismos ante el conde de Oñate, su señor, un pleito sobre la posesión en que Arechavaleta pretendía estar de celebrarse en su plaza las audiencias de su juzgado, y de tener cárcel, picota, horca y cepo, como signos de la jurisdicción. El conde falló este incidente amparando a Arechavaleta en la posesión de dichos actos; cuya sentencia, llevada en apelación a la real chancillería de Valladolid, fue confirmada por este tribunal por sentencias de vista y revista pronunciadas en los años de 1495 y 1496. Se declaró por ellas al mismo tiempo que pudiesen haberse los ayuntamientos del valle en /288/ cualquiera parte de él, donde la mayoría del gobierno municipal acordase; y la real carta ejecutoria comprensiva de este negocio se libró en 15 de noviembre de 1498. La villa de Escoriaza suscitó otro pleito a Arechavaleta en el consejo de Castilla en el año de 1583 sobre que la casa concejil con cárcel y audiencias del valle se hiciese en la parte más cómoda del mismo para ambos pueblos, donde señalase el corregidor. Arechavaleta se opuso a esta pretensión, fundándose en la ejecutoria precedente. Este negocio, después de seguido por sus trámites, se falló por dicho supremo tribunal, declarando no haber lugar por entonces a la petición de Escoriaza, sin perjuicio del derecho de las partes en cuanto a la propiedad, que no llegó a ventilarse. Los mismos pueblos tuvieron otra cuestión en el año de 1587 sobre la elección del alcalde y demás concejales del valle. Era costumbre que esta elección se hiciese alternativamente entre ellos; de manera que en un año se nombraban dichos funcionarios en Arechavaleta entre vecinos del mismo lugar, y el otro en Escoriaza entre los de esta villa. En medio pues de tocar a Escoriaza aquel año la elección, pasó a hacerla Arechavaleta por sí solo en sugetos de su distrito, como la verificó de su parte aquella villa. El corregidor aprobó la elección practicada por Arechavaleta, y anuló la de Escoriaza; quien se alzó de esta providencia para ante la real chancillería de Valladolid. Este tribunal superior, después de oídas las partes, mandó se hiciese nueva elección en la parroquial de Escoriaza, expidiendo sobre ello la competente real provisión fechada a 24 de octubre del mismo año. Arechavaleta interpuso el recurso de súplica; pero se confirmó en 4 de diciembre siguiente la sentencia de vista, quedando así ejecutoriado este punto. En cumplimiento de esta determinación, se procedió a hacer la elección del ayuntamiento de este valle en la villa de Escoriaza; en cuya manera alternativa se hizo desde entonces en adulante entre. los dos pueblos hasta su separación, según se dirá luego. Entre los años de 1610 y 1616 tuvieron otro pleito ante el consejo supremo de la guerra a consecuencia de haber pretendido el lugar de Arechavaleta que se hiciesen en su recinto en concepto de cabeza del valle los alardes de sus tercios, así en tiempo de paz, como de guerra. En este negocio salió victorioso este dicho lugar, mediante las decisiones del mismo tribunal de 12 de octubre de 1614 y 16 de /289/ abril de 1616 de que libró carta ejecutoria en el año siguiente.

Con el fin de evitar tantas disensiones, gastos y disgustos, la villa de Escoriaza solicitó al rey se hiciese la división de este valle en dos partidos y juzgados independientes el uno del otro; de los que ambos pueblos fuesen sus respectivas cabezas. Su magestad accedió a esta petición; y por real cédula de 31 de enero de 1630 mandé se dividiese el término y jurisdicción del valle de Leniz; de manera que cada juzgado fuese independiente del otro. Por la misma se les dio facultad para que nombrasen para el efecto sus respectivos alcaldes, regidores y demás oficiales del gobierno municipal que conviniese. En medio de todo esto, la propia real cédula dispuso que se conservase como hasta entonces la comunidad en cuanto al aprovechamiento de términos, honores y preeminencias. Por la consecución de esta gracia la villa de Escoriaza tuvo que entregar a la real hacienda la suma de dos mil ducados en cumplimiento del asiento celebrado para el efecto. Consiguiente a ello, el juez de comisión licenciado D. Atanasio Jiménez hizo la división de términos, aplicando a Escoriaza las anteiglesias de Apozaga, Bolibar, Marín, Mazmela, Mendiola, Guellano, y Zarimuz, y a Arechavaleta las de Aozaraza, Arcaraso, Arenaza, Bedoña, Galarza, Goronaeta, Isurieta y Larrino. Se establecieron también ayuntamientos independientes en ambos pueblos, así que los juzgados de sus respectivos alcaldes para la administración de la justicia, tanto en lo civil, como en lo criminal. Con estas medidas puede decirse que desapareció el tan antiguo valle de Leniz, del cual apenas queda más que el nombre, la comunidad de algunos montes para su aprovechamiento, y la hermandad para la concurrencia e las juntas provinciales. El arciprestazgo de Leniz subsiste, sin embargo, con los pueblos de que primitivamente se componía, siendo su cabeza la villa de Mondragón. El escudo de armas de que usa este, valle es una arca de Noé. que fluctúa sobre las aguas, y en ella un ángel armado con su espada y rodela en ademán de guardarla. Sus representantes en las juntas generales y particulares de la provincia ocupan el noveno lugar a mano izquierda del corregidor; y votan con sesenta y seis fuegos en que está encabezado para los repartimientos foguerales, a treinta y tres cada uno de los dos pueblos. Esto no obstante, por lo regular ambos nombran su apoderado particular.

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LEZO: lugar dependiente de la jurisdicción de la ciudad de Fuenterrabía, partido judicial de San Sebastián, arciprestazgo menor, antiguo obispado de Bayona y últimamente de Pamplona. Tiene su asiento en un alto al pie del monte de Jaizquibel, cerca del brazo de mar que sube por el bocal de Pasages. Su posición geográfica es a los 1 gr. 46 min. 12 seg. de longitud oriental, 43 gr. 19 min. 36 seg. de latitud septentrional; y la altura sobre el nivel del mar es de 60 pies. Confina por oriente con Fuenterrabía por poniente con Pasages, por sur con Rentería y Oyarzun, por norte con el ya citado monte; de manera que tiene una circunferencia como de dos leguas y media. El pueblo se compone de tres calles con una casa concejil, situada en la plaza; la cual se halla cercada de edificios regulares. Cerca de la parroquia existió en un tiempo la antiquísima casa solar llamada Lezo-aundia, la cual desapareció, y en su lugar sólo hay una casita nueva construida por su dueño. El vecindario de este lugar, según el censo de población últimamente hecho, consiste en 1100 habitantes. La iglesia parroquial es de la advocación de San Juan Bautista, la cual se halla servida por un vicario y tres beneficiados. La provisión de la vicaría corresponde a los individuos del ayuntamiento juntamente con el mayordomo de la iglesia, con patronos merélegos de la misma; y otro tanto sucedía respecto de los beneficios antes del último concordato, que confirió a los obispos la facultad de elegir los coadjutores. Además de la citada parroquia tiene Lezo en el centro del pueblo una basílica llamada Santo Cristo, de patronato del mismo lugar; cuya fábrica es de piedra sillería en su arco del coro, bóvedas y media naranja con enfermería al costado. La efigie del Santo Cristo, cuya colocación se atribuye vulgarmente a San León, obispo y mártir de Bayona, está considerada como obra artística de bastante merito, por su actitud angustiosa. Este devoto santuario, que en su origen debió ser hospicio de peregrinos, es muy concurrido de las gentes de esta provincia; las cuales suelen ir en romería en particular el día de la Exaltación de la Santa Cruz 14 de setiembre, con cuyo motivo se celebra fiesta con regocijos de plaza.

La memoria más antigua que se conserva de la población de este lugar es el privilegio de términos de Fuenterrabía, que es del año de 1203. En él dice el rey D. Alonso VIII que daba a /291/ dicha ciudad a Guillermo Lazon y sus compañeros, para que fuesen sus vecinos, usando de estas palabras: Item dono vobis Guillelmum de Lazon et socios suos, ut sint vestri vicini. Se sabe por tradición que este Lazon era el dueño de Lezo-aundia, y los que expresa como compañeros suyos se cree fuesen los propietarios de las demás casas de su territorio. Como prueba de esta vecindad, ha sido costumbre inveterada el que el ayuntamiento de la ciudad de Fuenterrabía haya despachado todos los años su mandamiento de residencia para su publicación, llamando a todos los vecinos de este lugar por si gustaban de conocer durante el mes de enero de cada año las cuentas de los propios y arbitrios del anterior. Lezo desde aquella época se mantuvo en la dependencia de. Fuenterrabía, cuya aldea ha sido; sin tener jurisdicción propia, sino solamente pedánea de los alcaldes de dicha ciudad, en cuyo juzgado debían sustanciarse los pleitos y causas criminales de sus vecinos. Esto no obstante, siempre tuvo su administración económica independiente por medio de un ayuntamiento compuesto de un regidor cabo, o sea capitán de paz, y otros dos regidores. En el ramo militar ha conservado igual independencia de Fuenterrabía; si bien ha sido éste un punto sobre el cual ha habido algunas controversias, según queda explicado en la historia de la misma ciudad. El ayuntamiento de Lezo consta en la actualidad, con arreglo a la ley general del reino, de un alcalde, de un teniente de alcalde y cuatro regidores; y la jurisdicción de la ciudad de Fuenterrabía respecto de este lugar está reducida a representarle en las juntas generales de la provincia incluyéndole en su foguera y votando por él.

Como comprendido en el privilegio de población concedido a Fuenterrabía en el año do 1203, el lugar de Lezo goza del fuero de San Sebastián otorgado a aquélla. Tiene además en particular otras franquezas que los monarcas de Castilla le han dado en épocas posteriores en recompensa de sus servicios. Tal es la que le concedió el emperador D. Carlos V en 20 de mayo de 1527, declarando a sus vecinos por libres en su puerto con sus vageles y naves de los derechos de mollage y anclage. Igualmente otra en 21 de setiembre de 1551, para que a ningún barco de este lugar se quitase carga alguna, aunque sea menor, no obstante de que los dueños de las embarcaciones mayores pudiesen quitarla a las menores con el mismo flete, sobre /292/ lo cual tiene real carta ejecutoria ganada en contradictorio juicio con la ciudad de San Sebastián. Conserva así mismo otra ejecutoria ganada en igual juicio a ésta de poder cargar y descargar libremente en el puerto de Pasages cualquiera mercadería, siendo en barco propio. Su escudo de armas en campo de oro representa ondas de mar azules y de plata con tres tejos verdes en su ribera, sobre cada uno de los cuales hay una panela verde, coronando el escudo con una corona de oro y lambrequines de los mismos manteles, colores y figura. El terreno de este lugar es bueno y de vega hasta la villa de Rentería; pero el que tiene a la parte del monte de Jaizquibel es muy áspero, al mismo tiempo que poco poblado de árboles. La ocupación principal de sus habitantes es la labranza de los campos, cuyos productos son trigo, maíz, nabo, legumbres, hortaliza y manzana; empléanse también en la pesca y navegación. Tiene dos molinos harinero,: y una escuela elemental de niños de ambos sexos, dotada con 2500 reales anuales. Se halla encabezado en nueve fuegos para los repartimientos provinciales. Entre los hombres más ilustres que ha tenido este lugar se encuentran los siguientes. Juanot de Villaviciosa el mayor, nombrado general de la escuadra de la provincia para la jornada de 1582 contra la isla de San Miguel. No admitió el cargo; pero habiendo acudido como aventurero con una nave armada de su propia cuenta, se distinguió en la batalla por su valor, muriendo vencedor con dos balas de fusil. El rey premió su valor en la persona de su hijo D. Miguel. a quien hizo almirante. De esta línea de los Villaviciosa descienden los almirantes D. Esteban, Juanot el menor, Juancho y Domingo, así como también el general del mismo apellido: El doctor D. Domingo de Lezo, catedrático de filosofía, provisor del obispo de Córdoba y obispo electo de Cuzco. El doctor en teología D. Lope Martínez de Isasti, beneficiado del mismo lugar autor de la obra titulada Compendio historial de Guipúzcoa, que en sus días no consiguió la licencia para imprimirla. El doctor en teología D. Francisco de Gainza, rector de la iglesia parroquial de Irún. el cual escribió la Historia de esta misma villa, impresa en el mismo año de 1738. Nació el día 7 de noviembre de 1658.

LIZARZA: villa del partido judicial de Tolosa, arciprestazgo mayor, antiguo obispado de Pamplona. Está situada sobre el camino de coches que desde Tolosa se dirige a Navarra /293/ a orillas del río Araxes a una legua y curie de aquella villa. Su posición geográfica es a los 1 gr. 40 min. de longitud oriental, 43 gr. 6 min. 45 seg. de latitud septentrional; y su altura sobre el nivel del mar es de 409 pies. Confina por oriente con Oreja y Gaztelu, por poniente con Alzo, por sur con Amezqueta por norte con Tolosa e Ibarra. El cuerpo de la villa se reduce e una calle formada con las casas construidas a ambos lados del camino, con una plaza, casa concejil, algunas otras de particulares y la iglesia parroquial, que están situadas a la otra parte del río, sobre el cual hay un puente de comunicación. La expresada iglesia es de la advocación de Santa Catalina, servida por un rector y dos beneficiados, cuyo patronato corresponde a la misma villa; por lo que la presentación de la rectoría se hace por los propietarios de casas de su territorio. La de los dos beneficios antes del último concordato se verificaba por la corona y el rector en sus respectivos meses, según ocurriesen las vacantes de ellos. Tiene dos ermitas; la una llamada del Sagrario, que es muy antigua, la otra la Magdalena. Siendo Lizarza una colación, o mera parroquia rural, se agregó a la vecindad de la villa de Tolosa en virtud de escritura de concordia celebrada en el año de 1374. Presentada que fue esta al rey D. Enrique II, obtuvo su aprobación, no consta en qué fecha; y su sucesor D. Juan I la confirmó en las cortes celebradas en Burgos a 16 do agosto de 1379, expidiendo sobre ello el correspondiente privilegio. A virtud de este contrato los vecinos y moradores de este lugar por sí y sus sucesores se sometieron con todos sus bienes a la jurisdicción civil y criminal de dicha villa y de sus alcaldes, obligándose también a contribuir con el concejo de la misma a todos los repartimientos que le ocurriesen hacer para gastos de interés común. Esto no obstante, Lizarza conservó su mojonera anterior, sus montes y demás bienes propios y la administración económica independiente de los mismos. Así las cosas, las aldeas de la jurisdicción de Tolosa, y entre ellas Lizarza, promovieron en el año de 1435 un pleito contra dicha villa en la real chancillería o corte con la pretensión de eximirse de las contribuciones que les repartió la misma; cuyas diferencias se transigieron en el año de 1450 en los términos que se podrán ver en el artículo descriptivo de Tolosa. Subsistiendo desde entonces en este estado, este lugar movido del ejemplo de otras aldeas que /294/ obtuvieron su exención, solicitó en el año de 1714 ante el consejo de Castilla su separación completa de la citada villa, mediante la concesión de la gracia del título de villa de por sí con la jurisdicción civil y criminal. mero y mixto imperio. Por efecto de sus gestiones, y no obstante la oposición de Tolosa, logró dicha merced en el año de 1791; para cuyo cumplimiento se expidió la competente real provisión. A solicitud de la misma villa se suspendió el uso de ésta, como obtenida con vicios de obrepción y subrepción; pero por fin se mandó su cumplimiento en el año de 1796. y se expidió la real carta ejecutoria en Barcelona a 12 de octubre de 1802. En su cumplimiento, D. Eugenio Fernández, oficial de la secretaría de cámara de gracia y justicia, le dio posesión del villazgo el día 4 de noviembre del mismo año; con lo cual se verificó su completa separación de Tolosa. En su consecuencia, sus apoderados D. Martín de Luluaga y D. Francisco Ignacio de Olaechea tomaron así bien posesión del asiento de juntas de la provincia en las generales que se celebraron el siguiente año en la villa de Vergara; cuyo derecho conserva desde entonces

El terreno que ocupa esta villa fuera de la parte donde está situado el cuerpo de ella, es bastante montañoso, abundante en aguas y arbolado. Lo cultivado produce cosechas regulares de trigo, maíz. nabo. legumbres y hortaliza; tiene alguna manzana y bastante castaña, ganado vacuno. lanar y de cerda. En su territorio hay muchas canteras de piedra caliza de excelente calidad, con la cual se hace buena y abundante cal común para obras de edificios y demás usos. La única industria que se conoce en él es la de dos molinos harineros, una tejería y algunos telares de marraguería y lienzos ordinarios. Cerca del pueblo en dirección al mediodía a la margen izquierda del Araxes hay fuente de agua mineral salinosa templada y abundante, para cuyo aprovechamiento se construyo en el año último una casa de baños con cuatro bañeras de piedra. Su uso está recomendado, particularmente para algunas afecciones de la piel, como purgantes derivativos y litomtrípticos y contra la diateris escrofulosa y las clorosis. Lizarza tiene una escuela elemental completa de niños, dotada con 5500 reales anuales, y otra incompleta de niñas con 1277. Sus apoderados en las juntas provinciales ocupan el vigésimo tercero lugar an mano derecha del corregidor; y para los repartimientos foguerales /295/ está encabezada en catorce fuegos. Desde que obtuvo la separación de Tolosa usa del título de NOBLE Y LEAL VILLA. En aquella época y posteriormente su ayuntamiento se componía de un alcalde, dos regidores y un síndico procurador; pero en la actualidad, con arreglo a la ley general municipal vigente, tiene un alcalde, un teniente de alcalde y cuatro regidores. Lizarza es patria de D. Bartolomé de Guibelalde, mariscal de campo y comandante general de Guipúzcoa durante la última guerra civil en las filas del pretendiente. Empezó a servir en la división del general Mina en la guerra de la independencia; y continuó en el ejército, ascendiendo al grado de coronel con el empleo de teniente coronel. Restituido a España algunos años después del convenio de Vergara, murió en Bilbao en 1852 sin haber rehabilitado su grado.

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MARQUINA: antiguo valle que comprendía los territorios de las actuales villas de Elgoibar, Eibar y Placencia y otros pueblos de Vizcaya. Así resulta de las cartas-pueblas de dichas tres villas y algunos otros documentos de la antigüedad. De las ordenanzas de la hermandad de la provincia de los años de 1397 y 1415 aparece igualmente que Elgoibar pertenecía al territorio de Marquina y se le denomina la villa mayor del mismo, o sea la población principal de él. Lo confirma así bien Garibay al tratar de la fundación de Placencia, diciendo que en aquel tiempo se llamaba Marquina todo aquel valle hasta Elgoibar y Mendaro. El mismo escritor, tratando de la de Eibar, supone así bien que su población estaba en las montañas de la tierra de la misma. Pero esta denominación deja de usarse al poco tiempo con respecto a la parte de Guipúzcoa, conservándose tan solamente en la de Vizcaya, como sucede aun el día. De todo resulta que este valle comprendía dos territorios, uno llamado Marquina de yuso, correspondiente al que ahora ocupan las villas de Elgoibar y Placencia, y el otro conocido por Marquina de suso, que representa a la de Eibar. Es probable que los pueblos o habitantes que componían en su origen este valle tuviesen comunidad entre sí respecto de sus montes y demás terrenos; pero cesó y desapareció semejante estado a consecuencia de sus fundaciones en villas /297/ y señalamiento de términos hecho a su consecuencia.

MENDARO: valle situado en las dos márgenes del río Deva entre el lugar de Alzola y el punto de Sasiola a los 1 gr. 20 min. de longitud oriental, 43 gr. 15 min. 12 seg. de latitud septentrional. Se compone de tres aldeas diferentes, que corresponden a otras tantas jurisdicciones civiles. La primera compuesta de las barriadas llamadas Azpilgoeta y Plaza; pertenece a la villa de Motrico, ocupa la ribera izquierda del río Deva, y se halla en el mismo camino de coches. Confina con el expresado río, con las regatas de Inchusadi y Arrambide y términos particulares de la mima villa de Motrico; y su vecindario se compone de diez y siete casas de calle y catorce caseríos de labranza con 225 habitantes. Entre éstos se cuenta la antigua torre de Ozpaz a la vista y sobre la parte izquierda del camino real. La segunda denominada Mendarozabal corresponde a la jurisdicción civil de la villa de Elgoibar; parte de la cual se halla a la izquierda del citado río entre las regatas de lnchusadi y Difuntu-erreca y el recto a la derecha, comprendiendo el territorio que hay entre la última y la llamada Quilimon. Tiene un barrio denominado de la Trinidad, y en toda su jurisdicción hay quince casas de calle, cincuenta y cinco caseríos de labranza, una ferrería mayor y cinco molinos harineros con 426 habitantes. En esta misma aldea a la derecha del río Deva se halla la antigua torre de Lasalde y las solariegas de Bioate, Lasalde-ederra e lgartua. La tercera aldea de este valle es la nombrada Garagarza, situada a la derecha del río Deva al pie del monte de Santa Cruz, la cual pertenece a la jurisdicción de la villa de Deva. Confina con el mencionado río, con la regata de Quilimon y términos peculiares de dicha villa, y tiene veinte y cinco casas de calle y diez y seis caseríos de labranza con 337 habitantes. Reasumiendo los precedentes datos, resulta que el valle de Mendaro tiene en su conjunto de las tres aldeas cincuenta y siete casas de calle, ochenta y cinco caseríos de labranza, una ferrería y siete molinos harineros con 988 habitantes. En cada una de aquellas hay un alcalde pedáneo dependiente del ordinario de la respectiva villa a que pertenece; pero tienen escuela común y un solo cirujano, cuyas asignaciones se pagan por las mismas proporcionalmente. Los habitantes de este valle se dedican principalmente a la labranza de los campos, al cultivo /298/ de la uba de parra, fomento de manzanales, higueras  otras frutas. para la que le favorece su buen terreno y clima templado. Sus montes abundan de árboles encinos, robles. hayas castaños de otras clases, así como en caza de diferentes especies. El río Deva en su distrito es igualmente abundante en pescados; tales como angulas, corrocones, platuzas, truchas, anguilas, barbos, loinas, alguno que otro salmón, almejas o chirlas, y de otras varias clases.

EI territorio de que se compone este talle está repartido en dos parroquias anejas para todo lo eclesiástico y espiritual. La una que es de la advocación de Nuestra Señora de la Asunción de Azpilgoeta, comprende toda la jurisdicción de la parte de Motrico y Elgoibar con la extensión de dos leguas; y se halla servida por un cura párroco. que suele ser uno de los beneficiados de la matriz de Elgoibar. Se ignora la manera en que la iglesia de esta villa extendió su jurisdicción al territorio de aquélla; pero lo más verosímil es que proceda de haberla fundado con servicio de clérigo del cabildo de la misma, sea por el motivo que fuere. Toda la parroquianía de dichas dos jurisdicciones civiles pertenece a la vicaría eclesiástica de Elgoibar y antiguo obispado de Calahorra; y sus feligreses dezman o contribuyen para el culto y clero a la iglesia de la misma villa. En el barrio de la Trinidad hay también una ermita de este nombre; la cual se cree que antiguamente tuvo concepto de parroquia. La otra actual es de la advocación de Nuestra Señora de la Concepción de Garagarza, extensiva solamente al territorio de este nombre; la cual correspondía antes a la diócesis de Pamplona, y está servida por un cura párroco, beneficiado de la matriz de Deva. En esta aldea de Garagarza hay un concento de monjas canónigas, fundado en 11 de octubre de 1561 por D. Pedro Abad de Yartua, beneficiado cura de la iglesia de San Batolomé de Olaso de Elgoibar, Doña María San Juan de Yartua, Magdalena de Alzolay Arriaga, Domenja y Gracia de Andonaegui, por testimonio de Domingo de Arriola, escribano numeral de Elgoibar. Su institución fue como beaterio; y no consta cuándo se sometió a la regla de canónigas de San Agustín, bajo la que subsiste. La primera profesión de beatas se verificó el día 18 de marzo de 1565 por el doctor Alquiza, visitador general del obispado en virtud de la comisión que para el efecto se le confirió por el obispo de /299/ Pamplona, quedando nombrada de priora la citada Doña Domenja de Andonaegui. Esta aldea tiene dos ermitas, tituladas Santa Ana y San Antonio de Padua, dependientes de la iglesia parroquial de la villa de Deva.

En este valle hubo antiguamente alcaldes llamados del fuero de las ferrerías, sobre cuya jurisdicción se suscitaron algunas diferencias con los ordinarios de la villa de Elgoibar. Para obviarlas, el concejo general de vecinos de esta última y los dueños de las ferrerías del mismo otorgaron en 6 de enero de 1484 una escritura de concordia, la cual fue confirmada por los reyes católicos, librando en Valladolid a 9 de octubre de 1485 la correspondiente real provisión. Según ella, los casos en que dichos alcaldes de ferrerías debían tener jurisdicción eran los siguientes. 1.° En las causas pertenecientes a los ferrones, carboneros, conductores de carbón, vena y hierro, y los demás braceros que tuviesen salario por sus trabajos en las ferrerías. 2.° En las cuestiones que hubiese entre los arrendatarios de las ferrerías y los ferrones y los demás braceros de ellos. 3.° Respecto de los contratos que los ferrones hiciesen con vecinos de fuera del distrito de la villa de Elgoibar sobre compras de montes, préstamos de dinero para hacer carbón, compras de este combustible e ventas de fierro. 4.° Por hurtos de fierro y vena cometidos entre las ferrerías y punto de descarga de dicho mineral en lruroguen, siendo los delincuentes de fuera de la jurisdicción de la villa de Elgoibar.

La villa de Motrico tuvo en tiempos antiguos algunas diferencias y pleitos con la de Elgoibar y el señor de Olaso sobre la jurisdicción de la parroquianía de Azpilgoeta de la primera. Consta, en efecto, que la primera demandó a Martín Ruiz de Gamboa por caso de hermandad ante la provincia sobre haber ejercido en dicho barrio actos de jurisdicción contenciosa, no siendo más que una persona privada. También aparece que la junta general celebrada en la villa de Tolosa a 4 de febrero de 1446 determinó este asunto, declarando que correspondía a la villa de Motrico la jurisdicción de dicho distrito. Este valle tuvo otro pleito con los habitantes de la propia aldea sobre la asistencia al juzgado de ella, y también sobre las levantadas de gente, alardes y servicio debajo de la bandera de la misma. La junta general celebrada en Elgoibar a 22 de abril de 1516 resolvió ambos puntos, declarando que los /300/ de Azpilgoeta, como vecinos de Motrico, tenían obligación de acudir a esta villa para todos los mencionados efectos. Algunos años después Motrico demandó a Elgoibar en el corregimiento de la provincia, pretendiendo la declaración de corresponderle la jurisdicción privativa en el barrio de la Plaza de Mendaro; término de la parroquianía de Azpilgoeta. El expediente concerniente a este asunto no descubre el resultado definitivo que tuvo en aquella ocasión. Se renovó esta cuestión entre ambas villas en el año de 1724 en virtud de queja producida a las juntas generales celebradas en la villa de Segura en el mismo. Formóse por la diputación el correspondiente expediente instructivo; de cuyos antecedentes aparece que tanto el alcalde de la una villa como de la otra habían ejercido actos de jurisdicción en dicho punto acumulativamente y a prevención. Pero al fin se terminó esta diferencia por medio de una escritura de concordia otorgada en 20 de octubre de 1731, cuyos capítulos se redujeron a lo siguiente. 1.º Que la jurisdicción de ambos partidos fuese acumulativa, recíproca y preventiva en los casos criminales repentinos y prontos de cólera; y también de asechanzas, alevosías y desacatos a la justicia. 2.º Que en todo lo civil y político, así como también en los casos criminales no señalados precedentemente, cada partido siguiese a la respectiva villa. 3.º Que cuando los alcaldes de Motrico y Elgoibar concurriesen en este valle de Mendaro tengan la urbanidad, atención y reciproca correspondencia en la preferencia, el de Elgoibar en la parte de Moldeo, y el de esta villa en la de aquella. V Que consiguiente a esta declaración, el alcalde de Elgoibar hubiese de preceder al de Motrico en la iglesia parroquial de Nuestra Señora de Azpilgoeta, y otro tanto el de Motrico al de Elgoibar en la basílica de la Trinidad de esta última jurisdicción. La propia escritura señala después los límites de los respectivos territorios jurisdiccionales de ambas villas.

Las de Motrico y Deva otorgaron así bien en 1 de febrero de 1732 otra escritura de concordia concerniente al propio asunto del valle de Mendaro. Se convino por ella en reconocer recíprocamente las mismas atribuciones jurisdiccionales consignadas en la antes citada respecto de las dos villas que intervinieron en su otorgamiento. Se estipularon también en la misma iguales concesiones de urbanidad y cortesía, dando preferencia al /301/ alcalde de Motrico en la parroquia de Garagarza, convento de monjas y ermita de Santa Ana; y lo mismo al de Deva en la iglesia de Azpilgoeta, cuando concurriesen juntos a actos religiosos. Esta escritura hace igualmente la demarcación de los linderos de las dos jurisdicciones de Motrico y Deva; cuyo pormenor no se pone aquí por no considerarse necesario, bastando la cita de la fecha de aquélla para resolver con su examen las dadas que con el tiempo pudiesen ocurrir sobre el particular, a que se refiere la misma.

También las villas de Deva y Elgoibar tuvieron en un tiempo algunas cuestiones sobre la jurisdicción de este valle a causa de las entradas y salidas que hace el arroyo llamado Quilimon en partes donde no se pueden distinguir bien los límites de ellas. Pero se arreglaron igualmente por medio de una escritura de concordia otorgada en 24 de julio de 1709 ante Tomás de Garate y Aizpurua reducida a los capítulos siguientes. 1.° La jurisdicción de ambas villas contratantes será acumulativa en las dos orillas de dicho arroyo, quedando por límites divisorios de lo privativo. 2.° Así lo será de la parte de la villa de Deva desde el parejo de la torre de Lasalde hasta la basílica de Santa Ana, y desde allí hasta el río principal en que se incluye el puente mayor. 3.° Será de la parte de Elgoibar desde la citada torre, siguiendo por la ermita de la Trinidad y plazuela de Mendaro-zabal, hasta el río principal. 4.º Todo lo poblado desde la casa de Lasalde, Garagarza y la calle hasta Recabarren será también jurisdicción acumulativa. 5.° Tal jurisdicción dentro de los límites expresados se entenderá únicamente para los casos criminales repentinos de cólera, asechanzas, alevosías y desacatos hechos a la justicia, quedando en todo lo demás para el respectivo pueblo y su alcalde. 6.° Será también acumulativa la jurisdicción de ambos alcaldes desde la casa de Rementeria e Irabañeta para los casos de daños y talas de montes. 7.° Siempre que ambos alcaldes de estas villas concurran juntos en este valle, se cederán recíprocamente los honores de la preferencia en su territorio; de manera que el de Elgoibar precederá al de Deva en la parroquia de Garagarza, convento de monjas y ermita de Santa Ana y San Antonio, y lo mismo el de Deva al de Elgoibar en la basílica de la Trinidad. 8.º Para la validez y firmeza de esta escritura se pedirá al rey la confirmación de sus capítulos.

/302/ En este valle, en la parte correspondiente al territorio perteneciente a la villa de Deva, nace al pie de una montaña de peñascos una fuente intermitente llamada Quilimon, digna de mencionarse. Es un boquerón de donde brota tal torrente de agua que con ella se forma un arroyo formal, el cual divide las jurisdicciones de la misma villa y de la de Elgoibar. La cantidad de agua que produce es tan considerable, que basta para surtir a dos ferrerías y dos molinos harineros, a lo menos en tiempo de invierno. La particularidad que ofrece es que cesa enteramente de manar en cualquiera estación del año por unas doce horas y alguna vez por veinte y cuatro, sin que se sepa la causa, volviendo otra vez a correr igual o mayor cantidad que antes. Esta es la fuente que D. Hipólito de Ozaeta Gallaiztegui en su Cantabria vindicada, escrita contra el P. M. Fr. Enrique Flórez, juzgó al principio que era las Tamaricas descritas por Plinio como existentes en la región de Cantabria. Pero contradecido por el P. Manuel de Larramendi en su Discurso sobre la Cantabria y por otros críticos, tuvo que retirar su primer concepto; por lo que debe tenerse por cosa cierta que las aguas de Quilimon nada tienen que ver con las fuentes Tamaricas de Plinio. Si alguna duda pudiese haber sobre el particular, bastaría para disiparla tener presente que las fuentes Tamaricas eran tres en número, distantes una de otra en ocho pies, las cuales se juntaban en una madre copiosa. La de Quilimon es una sola, y no conviene con las mencionadas circunstancias; y no hay motivo alguno para confundirlas con aquellas. según lo hizo el citado Gallaiztegui.