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Bosquejo de las antigüedades,
gobierno, administración
y otras cosas notables de la villa de
Tolosa
Pablo
Gorosabel
CAPÍTULO VII
DE COSAS
CONCERNIENTES A LOS CONVENTOS
DE SAN
FRANCISCO Y SANTA CLARA DE TOLOSA
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Convento
de San Francisco
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I CONVENTO DE
SAN FRANCISCO.
El convento de religiosos
de San Francisco, establecido extramuros de esta villa a la salida para
Castilla, data del año 1587. A este efecto en Ayuntamiento de 27 de Julio de
mismo se presentó una exposición de Pedro de Mendizorroz, natural de Ibarra y
vecino de esta villa, en la que manifestaba que tenía intención de fundar un
monasterio dedicado a San Francisco, para que hubiese en él religiosos de su
orden que sirviesen al Señor e hiciesen mucho bien en esta villa y sus
comarcas, a cuyo efecto tenía comprada una pieza de tierra cerca de esta
villa, saliendo de ella para Castilla a mano derecha pegante a la fuente de
Uroinaga, cuya patrona quería fuese la villa. El Ayuntamiento estimó la
petición, y aceptó la promesa del patronato perpetuo que se le hacía,
añadiendo que se otorgase antes escritura pública bajo estas condiciones
entre el fundador y religiosos de la orden. Obtenido así el consentimiento
del Ayuntamiento para la fundación, fray Pedro de Turcios, Comisario
provincial de la orden en esta provincia de Cantabria dio en 31 de Julio del
mismo año licencia y comisión a fray Francisco de Ugarte, definidor de la
propia orden, y a fray Martin de Tolosa, predicador de ella, para que en su
nombre y de toda la dicha provincia otorgasen todas las dichas escrituras que
fuesen necesarias para que tuviese efecto la fundación. En su consecuencia et
citado fundador Mendizorroz y los dos religiosos apoderados acudieron al
Ordinario del obispado solicitando su licencia para la creación de dicho
monasterio y convento, y él en efecto la prestó por su auto de 17 de Agosto
siguiente, otorgando escritura según estaba convenido. Conforme a ello el día
20 del propio mes de agosto y año de 1587 se formalizó ante Antonio de
Armora, escribano numeral de esta villa, entre dicho Pedro de Mendizorroz y
los también citados fray Francisco de Ugarte y fray Martin de Tolosa la correspondiente
escritura, por la cual el primero donó a la orden de San Francisco la
mencionada pieza de tierra para que en ella se
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construyese el monasterio y
convento Proyectado. El mismo Mendizorroz se obligó además en la dicha
escritura a entregar mil ducados para la construcción del convento y a pagar
cien ducados al año perpetuamente por vía de renta; todo bajo la condición
expresada de que esta villa de Tolosa y en su nombre el Ayuntamiento sea la
patrona, de manera que en el crucero de la iglesia no haya capilla alguna,
sepultura ni asiento alguno, reservándose para sí la primera capilla del lado
del evangelio después del crucero, y facultando a la comunidad del convento
para que dispusiese a su voluntad de toda la otra parte de la iglesia de la
capilla mayor para abajo. En 22 del mismo Agosto tomaron los citados dos
frailes posesión de la pieza de tierra donde se debía erigir el convento,
poniendo al efecto un altar provisional donde celebraron misa, y otro tanto
hizo el Ayuntamiento con respecto al patronato.
En el propio día mediante escritura
otorgada ante dicho Armora aprobó y ratificó el Ayuntamiento la fundación del
convento bajo su patronato, imponiendo además la condición de que la
comunidad del mismo hubiese de dar predicador en los advientos y cuaresmas
perpetuamente, cual el Alcalde y Ayuntamiento escogiesen, para la parroquia
de Santa María. Estableció también la cláusula de que sin licencia de dichas
autoridades locales no se pudiese predicar en el convento, en ninguno de los
días y fiestas de la Virgen que la iglesia manda guardar, fuera del día de la
Concepción. Los citados dos religiosos comisionados. que. asistieron al
otorgamiento de esta escritura, se. Sometieron en la misma á todas las
precedentes condiciones, y quedó así concluido este asunto para con la villa.
Otorgada así bien el dicho Mendizorroz en instrumento separado de 10 de
Octubre del mismo año la obligación de construir por su cuenta la capilla que
había reservado
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debió principiar luego la
obra de la edificación del convento, y continuar en los años inmediatos hasta
su conclusión. A consecuencia de haber intentado el guardian y religiosos de
dicho convento impedir al Ayuntamiento que ocupase su asiento preeminente en
la capilla mayor en la función del día 2 de Agosto de 1601, se suscitó pleito
entre la villa y dicha comunidad religiosa en el tribunal eclesiástico de
Pamplona, ante el cual acudieron aquellos con la solicitud de que, siendo la
capilla mayor libremente del convento, no debía ocuparla el Ayuntamiento con
bancos ni de otra manera. Pendiente todavía este pleito se otorgó entre el
provincial de la orden y el guardián y demás religiosos del convento, de la
una parte, y el Ayuntamiento de esta villa, de la otra, precedida
autorización del Ordinario eclesiástico, una escritura de transacción y concordia
en fecha 27 de Diciembre de 1605 ante Domingo de Iriarte, escribano numeral
de esta dicha villa, cuya Matriz existe en el archivo de la misma con el
numero 33, en que se inserta la fundación del convento y demás concerniente a
este asunto. En la citada escritura de concordia se capituló lo siguiente. 1º
Que a la villa y en su representación al Ayuntamiento corresponde el
patronato del convento y de su iglesia y capilla mayor con todos los honores,
preeminencias y derechos anexos. 2º Que el Ayuntamiento haya de tener en la
capilla mayor asiento preeminente en el puesto que de conformidad se
señalare, con tal que no sea en lo alto del altar mayor. 3º Que el
Ayuntamiento pueda poner en la capilla mayor, sobre su reja y crucero, sobre
las puertas del convento y de la iglesia los escudos de armas de la villa. 4º
Que el guardián y religiosos del convento hubiesen de ratificar la escritura
de su fundación y del patronato dela villa. 5º Que ésta pudiese concluir sus
pro-
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banzas ad perpetuam reí memoríam.
6º Que el Ayuntamiento permitía que los frailes que muriesen en el
convento pudiesen ser enterrados en la capilla mayor, siempre que en otros
conventos se acostumbrase esto. 7º Que en el día de ánimas se pudiese poner
tumba levantada en la capilla mayor, siempre que en otros conventos que
tengan patronos particulares se acostumbrase. 8º Que puedan estar a los lados
del altar mayor las insignias de la orden de San Francisco, que son las cinco
llagas de nuestro Señor. 9º Que con tanto se apartaban ambas partes de los
pleitos a la sazón pendientes. Esta concordia fue confirmada por el
provincial y definidores de Aranzazu a 10 de Enero de 1606; por el Ordinario
eclesiástico en Pamplona a 13 de Marzo del mismo año ante Juan Ibañez de
Muruzabal; por el general de la orden en San Juan de los Reyes de Toledo a 16
de Mayo del propio año 1606.
Habiéndose negado la
expresada comunidad de frailes a dar predicador que predicase en Santa Maria
los sermones de adviento del año 1715, le demandó el Ayuntamiento en el
Supremo Consejo de Castilla. Su solicitud consistía en que se reintegrase a
la villa en la posesión en que siempre había estado de que el convento diese
predicador que predicase en dicha parroquia los sermones de los Domingos de
adviento por la mañana; los de los Domingos de cuaresma por mañana y tarde;
en las ferias de los Miércoles y Viernes de la cuaresma por las mañanas, y en
los días de Jueves Santo y Domingo de Resurrección también por las mañanas.
Seguida la causa por los tramites regulares, dictó el Consejo en 7 de
Septiembre de 1718 su auto mandando que, sin embargo de lo alegado por el
convento, se mantuviese a la villa en la posesión, de que éste le diese
predicador cómo y en los días que había
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sido estilo y costumbre. El
convento suplicó de esta determinación, y el Consejo por otro auto de 28 de
Noviembre de 1724 mandó que, no obstante lo que estaba resuelto, se remitiese
el conocimiento del negocio al tribunal eclesiástico a donde tocase. Se pasó
en efecto el proceso al Nuncio del Papa, quien en 27 de junio de 1731 dicto
en Madrid un auto definitivo, mandando que, sin perjuicio del derecho de las
partes en los juicios petitorio y plenario posesorio y en el. ínterin, se
mantuviese y amparase a la villa en la posesión de que el convento le diese
predicador que predicase en Santa Maria los sermones de adviento, cuaresma,
septuagésimas y dominicas de cada año, según la tabla que la villa había
acostumbrado enviar. El convento interpuso también apelación de esta
providencia, que se admitió en solo el efecto devolutivo, y en su prosecución
recurrió al tribunal de la Signatura de Justicia de su Santidad en Roma.
A consecuencia de dicha
providencia del Nuncio, expidió éste el correspondiente mandamiento de amparo
de posesión, el cual fue seguidamente notificado al guardián y discretos del
convento; más estos ni quisieron cumplimentarle ni por consiguiente recibir
la tabla de sermones que la villa les envió con un Regidor. Volvió a
mandarles el Nuncio el cumplimiento de lo acordado por auto de 13 de
Diciembre de 1732 bajo la pena de excomunión mayor; pero a pesar de esto
tampoco se prestaron a ello, antes por el contrario insistieron en protestar
contra su tenor. Consta todo este historiado del legajo numero 38 de los
papeles del archivo de esta villa; mas no si tuvieron efecto las censuras y
excomunión fulminadas contra el guardián y demás religiosos de este convento.
Del mismo legajo resulta que éstos obtuvieron letras de la dicha Signatura de
Justicia de Roma para
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citar y emplazar al Ayuntamiento
a la causa, la cual por lo tanto parece continuó en dicho tribunal. Es lo
cierto que en el año de 1738, hallándose el Obispo en esta villa, de acuerdo
con el guardián y lector de prima del convento, propuso al Ayuntamiento una.
transacción sobre este asunto; reducida a que se remitiese a la comunidad la
obligación de predicar los sermones de las ferias de los cinco Miércoles de
la cuaresma, en lo que convino el Ayuntamiento general celebrado el día 31 de
Mayo del citado año. Debía creerse con tanto por terminada tan ruidosa
cuestión; pero seguramente no fue así, pues se ve que el 31 de Julio del
propio año 1738 se presentó al Ayuntamiento un papel que contenía el modo en
que se podían ajustar las diferencias y pleito pendientes sobre sermones, y
que se acordó consultar en Madrid. El dictamen que sobre ello se dio no debió
ser muy favorable a la proyectada transacción, puesto que resulta que todavía
seguía el pleito en 1751, y que habiéndose otorgado en 13 de Abril del mismo
una escritura de concordia sobre el propio asunto ante Juan Bautista de
Landa, numeral de Alegria, entre el Ayuntamiento y la religiosa comunidad,
fue impugnada por los nuevos concejales, en cuya vista el Consejo de Castilla
por auto de 3 de Noviembre del idéntico año declaro no haber lugar a su
aprobación, según se expresa en la acta de 13 del mismo mes y año. No
obstante, debió terminarse este negocio por el medio convenido en 1738; pues
nosotros mismos hemos alcanzado observarse la costumbre de que el convento
haya dado predicador para los sermones de adviento y cuaresma ya indicados, a
excepción de la ferias de los Miércoles de éstas, conforme a lo establecido
entonces.
En el año de 1752 pasó el
guardián de dicho convento al Ayuntamiento un memorial en el que después de
manifes-
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tar que trataba de
construir una tribuna por el lado del evangelio de la capilla mayor, a la
cual pudiesen ir los religiosos ancianos, enfermos é impedidos para asistir
al coro, solicitaba alguna tabla para la ejecución de la obra. Desde luego
pareció a la villa digno de desecharse semejante proyecto y pretensión; pero
quiso antes obtener el correspondiente dictamen de un abogado de Pamplona.
Conformándose con él, la corporación municipal acordó en 24. de Julio del
mismo año contestar al guardián que la construcción de dicha tribuna
consideraba como innecesaria, perjudicial y contraria a las regalías del
patronato y capitulaciones de las escrituras de la fundación del convento,
transacción y concordia de 1605, y que por consiguiente esperaba que la
comunidad desistiría de su pensamiento. Así sucedió; pues en oficio, que a
los pocos días contesto el guardián, manifestó que no pensaba ya en semejante
obra, protestando de paso no haber sido su ánimo perjudicar a la villa en los
derechos y regalías del patronato, que le correspondía en la iglesia y su
convento.
La villa ha acostumbrado
dar todos los años de sus propios montes concejiles la leña necesaria para el
abasto de la cocina del convento. Esta concesión de combustible, cuyo
principio no consta con la debida claridad siempre se ha considerado por la
villa como un acto voluntario y por verdadera limosna, atendida la pobreza de
la orden a que pertenecía este convento; limosna que por otra parte nada
tenía de extraño en tiempos en que la villa tenía montes tan inmensos. Sin
embargo, como semejantes concesiones fueron tan continuadas, de aquí sin duda
que los religiosos considerasen a veces que eran realmente obligatorias o
bien compensatorias de la carga de la predicación de sermones en la parroquia.
Pero repito
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que no hay tal, y
ciertamente que si el convento hubiese tenido algún derecho exigible sobre
esta materia, no hubiera dejado de indicarlo siquiera en los pleitos tenidos
con la villa sobre patronato y sermones. Así es que la villa en prueba de su
ninguna obligación de dar semejante leña al convento, decretó en acta de 9 de
Marzo de 1716 prohibir a éste la saca de la que le había ya concedido en el
monte de Aldava; cuya determinación motivó la conducta que a la sazón
observaba la comunidad con su resistencia a predicar en Santa Maria el
adviento y cuaresma, según queda referido. No obstante, por consideraciones
al general de la orden que medió en este asunto, levantó la villa
dicha prohibición y continuó en los años siguientes concediendo leña al
convento, quien a este efecto pasaba al Ayuntamiento el oportuno memorial,
reconociendo a las veces que la concesión era un gracioso favor y limosna
hecha por amor a Dios. Sin duda no fue así en el que el guardián dirigió en
el año de 1752, sino que como solicitara que el señalamiento de la leña se
hiciese en paraje de donde el convento pudiese surtirse con comodidad, creyó
la villa que estas expresiones significaban, mas bien que la súplica de un
favor o limosna, una verdadera exigencia a título de obligatoria. Se consultó
pues el punto con un abogado de Pamplona, y conforme a su parecer acordó el
Ayuntamiento en sesión de 24 de Julio del citado año oficiar al guardián
exigiéndole explicaciones sobre la intención e inteligencia del convento respecto
del pedido de la leña, es decir, sobre si lo hacía en concepto de existir
alguna obligación para ello en la villa. No se hizo esperar el guardián.
Contestó a los pocos días que la comunidad siempre había estado y estaba en
la inteligencia de que la villa, al conceder la leña, había tratado de
remediar su necesidad en calidad de limosna
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gratuita, sin que jamás
hubiese pensado estar obligada por título alguno de justicia; por lo que bajo
esta inteligencia desde luego para siempre daba por nulo, no dicho ni
escrito, todo lo que en contrario sentido sonase en los memoriales
anteriormente pasados.
También han ocurrido
cuestiones entre la villa y el expresado convento de San Francisco sobre la
asistencia de sus religiosos a Santa Maria a solemnizar la procesión del
Corpus el Domingo de infraoctava. En efecto, habiéndose suspendido la
procesión del Corpus en el año de 1792 por razón del mal tiempo,
trasladándose por consiguiente al Domingo inmediato o al de infraoctava, el
guardián del convento parece dio a entender que ya había cumplido con su
deber con haber asistido a la parroquia el día del Corpus; y que por ello no
podía precisarse a la comunidad a asistir en ningún otro día. Por esta razón
el Ayuntamiento acudió inmediatamente al tribunal eclesiástico de Pamplona en
solicitud de que bajo graves penas y censuras mandase que el guardián y
comunidad concurriesen a la procesión que debía celebrarse el siguiente día
Domingo. Accedió el Provisor a esta petición, expidiendo en consecuencia el
correspondiente mandamiento, que fue notificado oportunamente al guardián y
demás frailes; pero éstos lejos de cumplir lo ordenado, contestaron que
apelaban de la providencia, sin que produjeran efecto alguno los
requerimientos que tanto los comisionados del Ayuntamiento como los del
cabildo eclesiástico les hicieron. Tal era su resistencia a tomar tan pequeña
molestia., que ninguno de los demás vecinos del pueblo excusaba, y antes por
el contrario todos se empeñaban en sobrellevar por solemnizar esta
festividad, la mayor de la iglesia católica. La villa no pudo ver con
indiferencia semejante conducta, y en 28 de Diciembre del mis-
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mo año otorgó poder para
demandar a la comunidad en el Consejo de Castilla. Sin embargo, como el
influjo de los frailes era bastante grande en aquel tiempo, merced sin duda a
él, o a otras causas que nos son desconocidas, el Ayuntamiento revocó y dejó
sin efecto en 30 del mismo mes, el poder que ya había otorgado. No por eso dejó
de acudir la villa al tribunal eclesiástico de Pamplona; pero a pesar de
todos sus esfuerzos recayó en 20 de Diciembre del mismo año de 1792 un auto
amparando a la comunidad en la posesión de no asistir a la procesión el
Domingo infraoctava del Corpus, cuando ésta se trasladase por disposición de
solo el Ayuntamiento y cabildo eclesiástico, sin intervención y facultad del
tribunal eclesiástico, pero no cuando preceda ésta. Por otro auto de 18 de
Junio de 1794 del mismo tribunal, se mandó llevar a ejecución el de 1792, sin
perjuicio de los juicios de propiedad y posesión.
En este dicho convento de
San Francisco hubo un colegio denominado de San José para el estudio de artes
y teología de cuya fundación y objeto paso a dar una idea. Le fundó Doña
Isabel de Idiaquez vecina de esta villa, viuda del Almirante general Don Juan
Martinez de Recalde, mediante escritura que al efecto otorgó con el guardián
y religiosos del mismo convento a 25 de Mayo de 1611 ante Domingo de Iriarte,
escribano del número de esta villa. Pero como esta escritura se hubiese
otorgado sin consentimiento e intervención de la villa, patrona única del
convento, y por otra parte se hubiese reservado la fundadora el patronato de
dicho colegio, y en su falta a sus sucesores, de ahí es sin duda que aquella
se Opuso a que tuviese efecto la fundación. Por tal razón se volvió a hacer
esta de nuevo, modificándola en algunos puntos, en concurso del Ayuntamiento,
de la una parte; del guardián y frailes del convento, de la otra; y de la
misma Doña Isa-
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bel de Idiaquez, de la
otra; otorgándose así la competente escritura a 27 de Septiembre de 1612 por
testimonio de Juan Ochoa de Aguirre, escribano de la misma villa, con
revocación de la anterior. La Doña Isabel fundó, pues, en ella un colegio de artes
y teología, donde los religiosos de la orden de San Francisco y aún los
seglares pudiesen hacer los estudios de ambas facultades, de a tres cursos
cada una, dotándole al efecto con quinientos ducados de renta anual por diez
mil ducados de capital que se consignaron. Esta renta fue destinada para la
construcción del cuarto y casa de habitación de doce frailes colegiales, como
también para el sustento de estos mismos. Las condiciones asentadas en esta
escritura de fundación, cuyo conocimiento se considera mas interesante, son
las siguientes. 1ª. Que haya perpetuamente doce colegiales frailes de la
orden de San Francisco con sus correspondientes lectores. 2ª Que en el
colegio haya una aula capaz. 3ª Que el colegio se haga en el claustro del
convento en el cuarto que cae hacia la cantera. 4ª Que la Doña Isabel hiciese
una capilla al lado de la aula. 5ª Que esta villa de Tolosa, y en su nombre
el Ayuntamiento, sea la patrona única del colegio sin intervención de
otra persona alguna, y que la Doña Isabel y sus sucesores tengan el título de
fundadora y dotadora. 6ª Que al lado derecho de la aula se pongan las armas
de la villa con el letrero que diga De la noble y leal villa de
Tolosa, patrona de este colegio, y al izquierdo las armas de la Doña
Isabel con letrero que diga Doña Isabel de Idiaquez, fundadora y dotadora
de este colegio. 7ª Que dicha capilla sea de la advocación de Jesús,
Maria y José, y propiedad de la Doña Isabel y de sus sucesores, como también
su patronato sin concurso de la villa. 8ª Que si durante el trienio de
teología concurriesen hasta ocho estudiantes segla-
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res para artes, se les
hayan de leer estas. 9ª. Que sean días de aula todos los del año a excepción
de los de fiesta y vacaciones, las cuales durarán desde 22 de Julio hasta el
día siguiente de San Francisco. 10ª Que además tengan conclusiones y
conferencias entre sí mismos y en publico de mes en mes. 11ª Que veinte días
antes del curso se fijen carteles en la puerta de la iglesia del convento, en
Santa Maria de esta villa y de San Sebastián dando noticia de los que han de
ser lectores del colegio. 12ª Que cese la entrega de los quinientos ducados
de renta al convento, siempre que este dejare de dar la enseñanza de
cualquiera de las facultades de artes o teología. 13ª Que si el numero de
frailes colegiales no llegare a ocho, se rebaje la renta proporcionalmente.
14ª Que siempre que faltare el estudio de artes o teología, por cualquiera
causa que sea, quede su capilla para la fundadora, como cosa propia. 15ª Que
habiendo religiosos de la orden de San Francisco hijos de esta villa, sean
preferidos para colegiales, siendo hábiles y suficientes. 16ª Que los
colegiales, sus lectores y maestros tengan obligación de decir tres misas
cada semana en la capilla del colegio y cuatro en la capilla del mayorazgo de
Idiaquez, que está en la iglesia del convento en los días que se señalen. 17ª
Que los colegiales, sus lectores y maestros, en acabando de comer, vayan
derechos desde el refectorio a la capilla del colegio, diciendo un salmo De
profundís o miserere, repitiéndole hasta llegar a la dicha capilla, y
tengan que decir en esta un responso por la Doña Isabel y por los de su
encargo. Asignó al síndico del convento por su trabajo en cobrar los
quinientos ducados de renta y demás ocupaciones suyas en este asunto doce
ducados anuales de salario, a cuyo efecto señaló doscientos cuarenta ducados
de capital, que se impusiesen en parte segura. También se puso en la
escritura que
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si el guardián, frailes,
convento y colegiales no cumpliesen las condiciones de esta fundación, ni
conservasen el colegio y estudio, se funden con su dotación dos capellanías
de a ciento cincuenta ducados de renta cada una en la parroquia de Santa Maria
de esta villa, cuyos patronos sean los poseedores del mayorazgo de Idiaquez.
Se asentó finalmente que llegado dicho caso otros cincuenta ducados se
destinen para redención de cautivos; otros cien ducados para dotes de monjas,
doncellas o viudas; y los restantes cincuenta ducados sean para una
capellanía del colegio.
Los quinientos ducados de
renta señalados a este colegio por su fundadora consisten, en un juro de
cuatrocientos ducados de rédito dado por su Majestad en Valladolid a 3 de
Junio de 1602 sobre las rentas del diez por ciento de las lanas, y los otros
cien ducados en los ciento y un ducados y medio que la Doña Isabel de
Idiaquez tenía impuestos por los mil cuatrocientos cincuenta ducados de
principal sobre la persona y bienes de Antonio de Torres y Maria Miguel de
Arancibia vecinos de San Sebastian. Otorgaron estos la escritura de censo a
favor de Doña Maria Velez de Santander, mujer legítima de Pedro de Grez,
vecinos de San Sebastian, por ante Luis de Lizarza, escribano numeral de la
misma, a 6 de Julio de 1598, quienes vendieron a la Doña Isabel de Idiaquez
por escritura qua pasó en 16 de Julio de 1602 ante Antonio de Armora, numeral
de esta villa de Tolosa.
Habiendo sido suprimidos
todos los monasterios, conventos y toda clase de congregaciones religiosas de
varones de este reino por el Real decreto de 8 de Marzo de 1836, aplicándose
todos sus bienes a la nación, fue comprendido en esta medida general el
convento de San Francisco de esta villa. No obstante, como desde su
publicación hasta el mes de Setiem-
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re de 1839 las tropas de la
Reina no habían ocupado esta parte de la provincia, la -cual por lo mismo
había estado dominada por la facción, no pudo tampoco tener efecto hasta entonces
dicha supresión. Los frailes, que lo habían ocupado, lo abandonaron y huyeron
en, su mayor parte a la entrada del ejercito leal en la citada época de 1839,
y consiguientemente se posesionó éste de él, como también más adelante los comisionados
de la hacienda nacional, igualmente que de sus censos y efectos. La villa
trató de hacerse cargo del edificio, para que sirviese de cuartel de las
tropas: recurrió al intento al gobierno de su Majestad, y le fue concedida su
propiedad por la Junta superior de enajenaciones de bienes de conventos en
fecha 20 de Septiembre de 1842. Más adelante, revocada esta concesión, se
adjudicó este convento al ramo de guerra por Real orden de 10 de Noviembre de
1849; pero nuevamente fue devuelto a la villa en propiedad, con destino a cuartel
y a condición de hacer al efecto las obras necesarias, en virtud de otra Real
orden de 17 de Marzo del año próximo pasado de 1851.
La huerta que tenía este
convento, y que se extendía por su frente o parte oriental hasta el espolón,
por el mediodía hasta el camino que se dirigía a los manaderos de Uriñaga por
el poniente hasta la cerradura de paredes que existe debajo del camino de
Berrano y por el norte en parte hasta el mismo convento y en otra hasta su
iglesia, fue sacada a público remate por el Juez de primera instancia de San
Sebastian, en virtud de las ordenes del gobierno de su Majestad, en 25 de
Octubre de 1843. Rematada por Don Pedro Ignacio de Apalategui en la cantidad
de 10000 reales pagaderos en la forma que estaba determinada por Reales
disposiciones, hizo cesión del remate el siguiente día 26 en favor de Don
Juan
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Antonio de Uranga, como
todo consta de la escritura que se otorgó en 11 de Marzo de 1845 por
testimonio de Don Lorenzo de Alzate, escribano numeral de dicha ciudad. A su
vez el citado Uranga cedió la dicha compra a esta villa por la suma de 13000
reales, que parece le costo en efectivo su adquisición; y pagados que le
fueron éstos, quedó la villa en plena propiedad y posesión de dicha huerta,
de que se otorgó escritura ante Don Juan Fermin de Furundarena, numeral de la
misma, en 1º de Abril del citado año 1845. A su consecuencia se plantaron en
la parte de la huerta que mira al espolón en 1848 tres hileras de árboles, se
tiraron las paredes que había en ella, y en el día se está elevando y
terraplenando el terreno con destino a paseo o plaza.
II CONVENTO DE SANTA
CLARA..
Además del convento de
religiosos de San Francisco, de que se ha hablado precedentemente, existe
todavía en esta villa uno de monjas de Santa Clara, de cuya fundación se va a
hacer una reseña. El licenciado Don Miguel Perez de Mendiola de Iturriza,
vecino de esta villa y de San Sebastian, por sí y a nombre de su mujer Doña
Magdalena Unanue, presentó al Ayuntamiento de la de ésta en 7 de Diciembre de
1609 un memorial manifestando habían resuelto fundar en la misma un
monasterio de monjas recoletas de la orden y regla de Santa Clara, ofreciendo
para su dotación diez mil ducados y por ellos quinientos ducados de renta. A
este memorial acompañaba un capitulado de condiciones bajo las cuales podía
hacerse la fundación, y propuso que el monasterio se erigiese en la ermita de
la Magdalena y su casa contigua, propias
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de esta villa, cuya
conformidad solicitó. El Ayuntamiento estimó la propuesta, y los fundadores
obtuvieron también la autorización del general de la orden, que la dio en el
convento de San Juan delos Reyes de Toledo a 18 de Enero de 1610, y del
provincial y definitorio de la provincia de Cantabria, que la prestó en
Medina de Pomar a 27 de Junio siguiente. Pidieron enseguida la licencia del
Consejo de Castilla; pero éste declaró no haber lugar a la fundación del
monasterio fuera de esta villa. En su vista los citados Mendiola y su mujer
ofrecieron dar para la fundación del convento su casa y torre de Iturriza,
que tenían dentro de esta población, y si era necesario la casa y torre que fue
del bachiller Urdapilleta con sus corrales y calleja que estaban atenientes,
poseídas por el licenciado Antonio de Iriarte.
El cabildo eclesiástico de
Santa Maria salió a contradecir el proyecto, en cuanto se trataba de erigir
el convento en el local ya indicado, alegando al efecto varias
consideraciones y exponiendo que en todo caso era preferible la oferta que
había hecho Francisco de Lapaza de dar para ello veinte mil ducados de
dotación y de que se hiciese la fundación en paraje mas acomodado, como lo
era el de Iribaraceta, hoy Plaza nueva. El Consejo de Castilla, en vista del
informe del Corregidor de la provincia y del Obispo de Pamplona, autorizó por
último la erección del convento solicitada por el mencionado Mendiola y su mujer
en su casa y torre de Iturriza, que existía en la calle del Correo, y se
halla marcada en el día con el numero 37, expidiendo en consecuencia la
correspondiente Real provisión en 16 de Mayo de 1612. Pasose en seguida a
pedir la licencia del Ordinario eclesiástico, y obtenida por decreto de 26 de
Mayo del mismo año, se procedió a formalizar la escritura de fundación la cual
tuvo lugar en 2 de Septiembre
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siguiente ante Joanes de
Lizardi, escribano numeral de esta villa. Intervinieron en su otorgamiento:
de la una parte, el Ayuntamiento de la misma; de la otra, el provincial de la
orden, el guardián y demás religiosos del convento de San Francisco de la
propia villa; y finalmente las; que debían ser abadesa, vicaria, maestra y
portera del proyectado monasterio. Los capítulos de condiciones, bajo los
cuales se erigió éste en la expresada escritura, fueron los mismos propuestos
por Mendiola y su mujer en su memorial de 7 de Diciembre de 1609; a excepción
de la parte referente a que se hiciese el convento en la ermita de la:
Magdalena, con otros que el Ayuntamiento quiso se adicionasen. De todos ellos
los que parecen más interesantes son en extracto los siguientes: que haya
misa diaria conventual, de las que cuatro en cada semana se hayan de decir a
la intención de los fundadores y las demás por el convento y las necesidades
de esta villa; que el orden y forma que se ha de tener en el decir las misas
y los sermones que se prediquen demás servicios se arregle por el Ayuntamiento
y frailes de San Francisco; que la villa sea la patrona única del convento
perpetuamente y en su nombre el Ayuntamiento, quien pueda poner en él y su
iglesia las armas de la misma villa; que en el crucero principal del convento
no haya capilla, altar, asiento ni enterrorio alguno; que los dichos Mendiola
y su. mujer sólo tengan el título de fundadores del convento y una capilla,
la primera después del crucero principal por el lado del evangelio; que en la
iglesia de este convento no haya entierro ni ofrenda de dinero, pan, ni cera,
de ninguna persona fuera de los fundadores y sus sucesores, monjas y sus sirvientes
que murieren en el mismo convento; que en éste haya perpetuamente una monja
de linaje y parentela de los fundadores que entre sin dote alguna y sin
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más que sus vestidos y
adornos de sus personas y el ajuar que necesitaren, de manera que habiendo
entrado la de la parentela de Mendiola, en falta de ella sea nombrada la que
lo sea de su mujer Doña Magdalena; que las que hubieren de entrar monjas en
este convento sean hijas de padres honrados y de cristianos viejos, limpias
de todas las razas de judío, moro y confeso y de los penitenciados por el
Santo Oficio de la inquisición, honestas y recogidas, de buena vida y fama;
que las hijas de los vecinos de esta villa que quieran ser monjas lleven de
dote quinientos ducados, el vestuario y una cama y paguen además el gasto del
año del noviciado; y siendo naturales de esta villa sean preferidas a las de
afuera para monjas; que con respecto a éstas haga el convento el concierto
que quisiere; que las monjas ni convento no puedan tener ni comprar bienes raíces
algunos en esta villa y en su dezmado más de una huerta que sea suficiente
para la hortaliza necesaria y un manzanal para hacer sidra para su uso propio;
que si las monjas o convento adquirieren algunos bienes, raíces en esta villa
o su dezmado por herencia, manda, legado, donación entre vivos o por venta
entre partes o de cualquiera otra manera, tengan que venderlos dentro de un
año, y en caso de no hacerlo, lo verifique el Ayuntamiento en pública
almoneda, entregando al convento su producto; que el Ayuntamiento de esta
villa, como patrona del convento, pueda saber e inquirir cuando quisiere la
manera y modo en que se gasta e invierte el haber y rentas de él, haciendo en
su razón las diligencias y averiguaciones que quisiere; que los religiosos
del convento de San Francisco sirvan este de Santa Clara diciendo una misa
diaria por la orden, oyendo a las; monjas y criadas en confesión,
administrando los sacramentos, predicando los sermones y haciendo los demás
servicios que en
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semejantes conventos se
acostumbran, por medio de un vicario nombrado por el capítulo provincial, el
cual viva en San Francisco, a cuyos frailes se den setenta ducados en cada
uno de los primeros diez años, y pasados se aumente el estipendio conforme a
las rentas que tuviere el convento de acuerdo Con el Ayuntamiento; que
siempre que los clérigos de esta villa quisiesen predicar y decir misa en
Santa Clara, se les dé lugar para ello, y lo mismo a otros predicadores que
el Ayuntamiento ordenase y quisiese; que el convento haya de dar médico,
cirujano, botica y lo demás necesario a las monjas enfermas que hubiere en él.
Erigido bajo tales
condiciones este dicho convento de monjas de Santa Clara en el local interior
de esta población, que ya se ha indicado, parece que se resintieron aquellas
de la falta de las comodidades necesarias para su clase de vida. En verdad no
podía menos de suceder así a causa de lo reducido del local y de estar el
edificio en una calle concurrida, sin huerta ni otro sitio de desahogo o salida;
de manera que ni podían las religiosas guardar el retiro y quietud que son
consiguientes a su instituto, ni tener proporción para respirar el aire del
campo o gozar de la conveniente claridad del sol. Falleció en tanto en el
Perú Don Juan de Urrutia, natural I de esta villa de Tolosa, y como este
hubiese dejado entre otras obras pías cierta cantidad de dinero para un
convento de monjas, y trasladar a él las que estaban dentro de la población,
se pensó en llevar a cabo este designio. A este efecto se presento en
Ayuntamiento celebrado en 29 de Mayo de 1655 el padre fray Diego de Echaburu,
lector jubilado y custodio habitual de la provincia de Cantabria, autorizado
debidamente por el provincial; y en vista de lo que expuso, se convino en que
se trasladase el convento a la parte que está fuera de la puer-
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ta de Navarra, comenzando
la obra desde las huertas de las' casas de Mahalaechea para en adelante, de
manera que quedasen los caminos necesarios para las heredades de arriba. Hecha
pues la obra en este sitio, se trasladó al mismo la comunidad el día 30 de
Septiembre de 1666, según se deduce de las actas de Ayuntamientos de la misma
época, y se expresa también así en el informe dado al Corregidor de la
provincia sobre este punto y otras cosas en 5 de Abril de 1747. Probablemente
se emplearían en esta obra los diez mil ducados con que Mendiola y su mujer
dotaron el primitivo convento y también el valor de las mismas casas donadas
al efecto, las cuales sin duda se venderían para costearla. Por consiguiente
la traslación del convento de un punto a otro no alteró las condiciones de la
fundación, y antes bien quedó en toda su fuerza lo capitulado en la
mencionada escritura de 2 de Septiembre de 1612. De la acta de 6 de Junio de
1665 aparece que las monjas pidieron al Ayuntamiento licencia para que del
arroyo que baja desde Ibarra pudiesen conducir agua al convento que se estaba
fabricando, y que la villa la concedió a condición de que el camino que se
abriese al efecto quedase cerrado en la forma anterior a costa de las mismas
monjas. Renovada la petición en sesión de 10 de Julio de 1666, previo
dictamen de inteligente, se acordó en la de 30 de Agosto del mismo año y 14
de Mayo de 1668 la forma, modo y condiciones bajo las cuales se concedía
dicho permiso.
Además del convento de
Santa Clara, de que queda hecha mención, hacia la misma época hubo proyectos
de erigir en esta villa otro de monjas, cuya noticia voy a dar brevemente.
Consta en efecto que Martinez de Ayestaran Barrena y Zaldivia, vecino de esta
villa, trató en el año de 1601 de fundar en la casa habitación de la ermita
de Santa Maria Magdalena, extramuros de la misma, un convento de monjas profesas
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la orden de San Agustin,
dotándole con 300 ducados de renta y ofreciendo además para la obra mil ducados.
En 4 Enero del citado año se otorgó entre el propio Ayestarán y la villa la
competente escritura de capitulados por testimonio de Juanes de Ancieta,
escribano de la misma; pero habiendo recurrido al Consejo de Castilla en
solicitud de licencia, le fue negada ésta, ya por que la renta propuesta era
corta, ya también por que el sitio estaba fuera de poblado. Esta negativa fue
la razón de haber instituido después este honrado vecino las memorias de que
hablaré en el capítulo siguiente.
Aparece también de la acta
de 8 de Febrero de 1611 que Don Francisco de Lapaza de la misma vecindad
manifestó al Ayuntamiento el deseo de erigir en esta villa en el paraje que
se conviniese un monasterio de monjas carmelitas descalzas, a cuyo efecto
ofrecía dar veinte mil ducados en dinero contado o en juros, para que
con su redituado se pudiese hacer la edificación y fundación. Aceptada esta
oferta por la corporación municipal, acordó nombrar comisionados que tratasen
con dicho Lapaza sobre el modo de llevar adelante sus ideas. De la acta de 13
de Septiembre del mismo año resulta también que dicho Lapaza había presentado
un memorial de las condiciones bajo las que se había de fundar el proyectado
convento, las cuales están insertas literalmente en la acta de 3 de Octubre
del propio año. Pero como Don Miguel Perez de Mendiola había hecho también
por su parte otra proposición en igual sentido, no se tomó resolución por de
pronto hasta ver las condiciones con que trataba éste de hacer la fundación.
Se examinó el asunto en sesión del citado día 3 de Octubre; y considerando el
Ayuntamiento como perjudiciales a la villa los capítulos propuestos por
Lapaza, determinó no admitirlos. Quedó así por entonces este asunto; pero muerto
Lapaza sus albaceas el maes-
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tro Don Pedro de Eleyzalde
y Miguel de Arteaga de la propia vecindad presentaron un memorial en la
sesión 1º de Diciembre de 1618 manifestando que aquel en su testamento había
dejado 20000 ducados para fundar en esta villa un monasterio de monjas
carmelitas descalzas; que en caso de que el Ayuntamiento no consintiese en
ello, fuese el convento. de frailes Carmelitas descalzos; y que cuando
tampoco hubiese lugar a ello, se fundasen con dicho capital capellanías
perpetuas y otras obras pías en la iglesia o iglesias que a los expresados
testamentarios pareciesen. El Ayuntamiento manifestándose agradecido a esta comunicación,
nombró una comisión para tratar con dichos testamentarios sobre este asunto.
Esta comisión presentó su dictamen en 9 de Diciembre del mismo año expresando
que creía debía aceptarse la erección del propuesto convento de monjas, y no
de frailes, y que para llevar a efecto la idea podía otorgarse con los
testamentarios la correspondiente escritura de concordia y capitulación, cuyo
descargo se adoptó por .decreto en Ayuntamiento general del propio día. Sin embargo
no se efectuó la fundación de este convento, ora por no haberse alcanzado la
licencia, ora por alguna otra causa que no consta.
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