Pablo Gorosabel

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Bosquejo de las antigüedades, gobierno, administración

y otras cosas notables de la villa de Tolosa

Pablo Gorosabel

CAPÍTULO VII

DE COSAS CONCERNIENTES A LOS CONVENTOS

DE SAN FRANCISCO Y SANTA CLARA DE TOLOSA

 

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Convento de San Francisco

I CONVENTO DE SAN FRANCISCO.

El convento de religiosos de San Francisco, establecido extramuros de esta villa a la salida para Castilla, data del año 1587. A este efecto en Ayuntamiento de 27 de Julio de mismo se presentó una exposición de Pedro de Mendizorroz, natural de Ibarra y vecino de esta villa, en la que manifestaba que tenía intención de fundar un monasterio dedicado a San Francisco, para que hubiese en él religiosos de su orden que sirviesen al Señor e hiciesen mucho bien en esta villa y sus comarcas, a cuyo efecto tenía comprada una pieza de tierra cerca de esta villa, saliendo de ella para Castilla a mano derecha pegante a la fuente de Uroinaga, cuya patrona quería fuese la villa. El Ayuntamiento estimó la petición, y aceptó la promesa del patronato perpetuo que se le hacía, añadiendo que se otorgase antes escritura pública bajo estas condiciones entre el fundador y religiosos de la orden. Obtenido así el consentimiento del Ayuntamiento para la fundación, fray Pedro de Turcios, Comisario provincial de la orden en esta provincia de Cantabria dio en 31 de Julio del mismo año licencia y comisión a fray Francisco de Ugarte, definidor de la propia orden, y a fray Martin de Tolosa, predicador de ella, para que en su nombre y de toda la dicha provincia otorgasen todas las dichas escrituras que fuesen necesarias para que tuviese efecto la fundación. En su consecuencia et citado fundador Mendizorroz y los dos religiosos apoderados acudieron al Ordinario del obispado solicitando su licencia para la creación de dicho monasterio y convento, y él en efecto la prestó por su auto de 17 de Agosto siguiente, otorgando escritura según estaba convenido. Conforme a ello el día 20 del propio mes de agosto y año de 1587 se formalizó ante Antonio de Armora, escribano numeral de esta villa, entre dicho Pedro de Mendizorroz y los también citados fray Francisco de Ugarte y fray Martin de Tolosa la correspondiente escritura, por la cual el primero donó a la orden de San Francisco la mencionada pieza de tierra para que en ella se

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construyese el monasterio y convento Proyectado. El mismo Mendizorroz se obligó además en la dicha escritura a entregar mil ducados para la construcción del convento y a pagar cien ducados al año perpetuamente por vía de renta; todo bajo la condición expresada de que esta villa de Tolosa y en su nombre el Ayuntamiento sea la patrona, de manera que en el crucero de la iglesia no haya capilla alguna, sepultura ni asiento alguno, reservándose para sí la primera capilla del lado del evangelio después del crucero, y facultando a la comunidad del convento para que dispusiese a su voluntad de toda la otra parte de la iglesia de la capilla mayor para abajo. En 22 del mismo Agosto tomaron los citados dos frailes posesión de la pieza de tierra donde se debía erigir el convento, poniendo al efecto un altar provisional donde celebraron misa, y otro tanto hizo el Ayuntamiento con respecto al patronato.

En el propio día mediante escritura otorgada ante dicho Armora aprobó y ratificó el Ayuntamiento la fundación del convento bajo su patronato, imponiendo además la condición de que la comunidad del mismo hubiese de dar predicador en los advientos y cuaresmas perpetuamente, cual el Alcalde y Ayuntamiento escogiesen, para la parroquia de Santa María. Estableció también la cláusula de que sin licencia de dichas autoridades locales no se pudiese predicar en el convento, en ninguno de los días y fiestas de la Virgen que la iglesia manda guardar, fuera del día de la Concepción. Los citados dos religiosos comisionados. que. asistieron al otorgamiento de esta escritura, se. Sometieron en la misma á todas las precedentes condiciones, y quedó así concluido este asunto para con la villa. Otorgada así bien el dicho Mendizorroz en instrumento separado de 10 de Octubre del mismo año la obligación de construir por su cuenta la capilla que había reservado

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debió principiar luego la obra de la edificación del convento, y continuar en los años inmediatos hasta su conclusión. A consecuencia de haber intentado el guardian y religiosos de dicho convento impedir al Ayuntamiento que ocupase su asiento preeminente en la capilla mayor en la función del día 2 de Agosto de 1601, se suscitó pleito entre la villa y dicha comunidad religiosa en el tribunal eclesiástico de Pamplona, ante el cual acudieron aquellos con la solicitud de que, siendo la capilla mayor libremente del convento, no debía ocuparla el Ayuntamiento con bancos ni de otra manera. Pendiente todavía este pleito se otorgó entre el provincial de la orden y el guardián y demás religiosos del convento, de la una parte, y el Ayuntamiento de esta villa, de la otra, precedida autorización del Ordinario eclesiástico, una escritura de transacción y concordia en fecha 27 de Diciembre de 1605 ante Domingo de Iriarte, escribano numeral de esta dicha villa, cuya Matriz existe en el archivo de la misma con el numero 33, en que se inserta la fundación del convento y demás concerniente a este asunto. En la citada escritura de concordia se capituló lo siguiente. 1º Que a la villa y en su representación al Ayuntamiento corresponde el patronato del convento y de su iglesia y capilla mayor con todos los honores, preeminencias y derechos anexos. 2º Que el Ayuntamiento haya de tener en la capilla mayor asiento preeminente en el puesto que de conformidad se señalare, con tal que no sea en lo alto del altar mayor. 3º Que el Ayuntamiento pueda poner en la capilla mayor, sobre su reja y crucero, sobre las puertas del convento y de la iglesia los escudos de armas de la villa. 4º Que el guardián y religiosos del convento hubiesen de ratificar la escritura de su fundación y del patronato dela villa. 5º Que ésta pudiese concluir sus pro-

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banzas ad perpetuam reí memoríam. 6º Que el Ayuntamiento permitía que los frailes que muriesen en el convento pudiesen ser enterrados en la capilla mayor, siempre que en otros conventos se acostumbrase esto. 7º Que en el día de ánimas se pudiese poner tumba levantada en la capilla mayor, siempre que en otros conventos que tengan patronos particulares se acostumbrase. 8º Que puedan estar a los lados del altar mayor las insignias de la orden de San Francisco, que son las cinco llagas de nuestro Señor. 9º Que con tanto se apartaban ambas partes de los pleitos a la sazón pendientes. Esta concordia fue confirmada por el provincial y definidores de Aranzazu a 10 de Enero de 1606; por el Ordinario eclesiástico en Pamplona a 13 de Marzo del mismo año ante Juan Ibañez de Muruzabal; por el general de la orden en San Juan de los Reyes de Toledo a 16 de Mayo del propio año 1606.

Habiéndose negado la expresada comunidad de frailes a dar predicador que predicase en Santa Maria los sermones de adviento del año 1715, le demandó el Ayuntamiento en el Supremo Consejo de Castilla. Su solicitud consistía en que se reintegrase a la villa en la posesión en que siempre había estado de que el convento diese predicador que predicase en dicha parroquia los sermones de los Domingos de adviento por la mañana; los de los Domingos de cuaresma por mañana y tarde; en las ferias de los Miércoles y Viernes de la cuaresma por las mañanas, y en los días de Jueves Santo y Domingo de Resurrección también por las mañanas. Seguida la causa por los tramites regulares, dictó el Consejo en 7 de Septiembre de 1718 su auto mandando que, sin embargo de lo alegado por el convento, se mantuviese a la villa en la posesión, de que éste le diese predicador cómo y en los días que había

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sido estilo y costumbre. El convento suplicó de esta determinación, y el Consejo por otro auto de 28 de Noviembre de 1724 mandó que, no obstante lo que estaba resuelto, se remitiese el conocimiento del negocio al tribunal eclesiástico a donde tocase. Se pasó en efecto el proceso al Nuncio del Papa, quien en 27 de junio de 1731 dicto en Madrid un auto definitivo, mandando que, sin perjuicio del derecho de las partes en los juicios petitorio y plenario posesorio y en el. ínterin, se mantuviese y amparase a la villa en la posesión de que el convento le diese predicador que predicase en Santa Maria los sermones de adviento, cuaresma, septuagésimas y dominicas de cada año, según la tabla que la villa había acostumbrado enviar. El convento interpuso también apelación de esta providencia, que se admitió en solo el efecto devolutivo, y en su prosecución recurrió al tribunal de la Signatura de Justicia de su Santidad en Roma.

A consecuencia de dicha providencia del Nuncio, expidió éste el correspondiente mandamiento de amparo de posesión, el cual fue seguidamente notificado al guardián y discretos del convento; más estos ni quisieron cumplimentarle ni por consiguiente recibir la tabla de sermones que la villa les envió con un Regidor. Volvió a mandarles el Nuncio el cumplimiento de lo acordado por auto de 13 de Diciembre de 1732 bajo la pena de excomunión mayor; pero a pesar de esto tampoco se prestaron a ello, antes por el contrario insistieron en protestar contra su tenor. Consta todo este historiado del legajo numero 38 de los papeles del archivo de esta villa; mas no si tuvieron efecto las censuras y excomunión fulminadas contra el guardián y demás religiosos de este convento. Del mismo legajo resulta que éstos obtuvieron letras de la dicha Signatura de Justicia de Roma para

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citar y emplazar al Ayuntamiento a la causa, la cual por lo tanto parece continuó en dicho tribunal. Es lo cierto que en el año de 1738, hallándose el Obispo en esta villa, de acuerdo con el guardián y lector de prima del convento, propuso al Ayuntamiento una. transacción sobre este asunto; reducida a que se remitiese a la comunidad la obligación de predicar los sermones de las ferias de los cinco Miércoles de la cuaresma, en lo que convino el Ayuntamiento general celebrado el día 31 de Mayo del citado año. Debía creerse con tanto por terminada tan ruidosa cuestión; pero seguramente no fue así, pues se ve que el 31 de Julio del propio año 1738 se presentó al Ayuntamiento un papel que contenía el modo en que se podían ajustar las diferencias y pleito pendientes sobre sermones, y que se acordó consultar en Madrid. El dictamen que sobre ello se dio no debió ser muy favorable a la proyectada transacción, puesto que resulta que todavía seguía el pleito en 1751, y que habiéndose otorgado en 13 de Abril del mismo una escritura de concordia sobre el propio asunto ante Juan Bautista de Landa, numeral de Alegria, entre el Ayuntamiento y la religiosa comunidad, fue impugnada por los nuevos concejales, en cuya vista el Consejo de Castilla por auto de 3 de Noviembre del idéntico año declaro no haber lugar a su aprobación, según se expresa en la acta de 13 del mismo mes y año. No obstante, debió terminarse este negocio por el medio convenido en 1738; pues nosotros mismos hemos alcanzado observarse la costumbre de que el convento haya dado predicador para los sermones de adviento y cuaresma ya indicados, a excepción de la ferias de los Miércoles de éstas, conforme a lo establecido entonces.

En el año de 1752 pasó el guardián de dicho convento al Ayuntamiento un memorial en el que después de manifes-

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tar que trataba de construir una tribuna por el lado del evangelio de la capilla mayor, a la cual pudiesen ir los religiosos ancianos, enfermos é impedidos para asistir al coro, solicitaba alguna tabla para la ejecución de la obra. Desde luego pareció a la villa digno de desecharse semejante proyecto y pretensión; pero quiso antes obtener el correspondiente dictamen de un abogado de Pamplona. Conformándose con él, la corporación municipal acordó en 24. de Julio del mismo año contestar al guardián que la construcción de dicha tribuna consideraba como innecesaria, perjudicial y contraria a las regalías del patronato y capitulaciones de las escrituras de la fundación del convento, transacción y concordia de 1605, y que por consiguiente esperaba que la comunidad desistiría de su pensamiento. Así sucedió; pues en oficio, que a los pocos días contesto el guardián, manifestó que no pensaba ya en semejante obra, protestando de paso no haber sido su ánimo perjudicar a la villa en los derechos y regalías del patronato, que le correspondía en la iglesia y su convento.

La villa ha acostumbrado dar todos los años de sus propios montes concejiles la leña necesaria para el abasto de la cocina del convento. Esta concesión de combustible, cuyo principio no consta con la debida claridad siempre se ha considerado por la villa como un acto voluntario y por verdadera limosna, atendida la pobreza de la orden a que pertenecía este convento; limosna que por otra parte nada tenía de extraño en tiempos en que la villa tenía montes tan inmensos. Sin embargo, como semejantes concesiones fueron tan continuadas, de aquí sin duda que los religiosos considerasen a veces que eran realmente obligatorias o bien compensatorias de la carga de la predicación de sermones en la parroquia. Pero repito

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que no hay tal, y ciertamente que si el convento hubiese tenido algún derecho exigible sobre esta materia, no hubiera dejado de indicarlo siquiera en los pleitos tenidos con la villa sobre patronato y sermones. Así es que la villa en prueba de su ninguna obligación de dar semejante leña al convento, decretó en acta de 9 de Marzo de 1716 prohibir a éste la saca de la que le había ya concedido en el monte de Aldava; cuya determinación motivó la conducta que a la sazón observaba la comunidad con su resistencia a predicar en Santa Maria el adviento y cuaresma, según queda referido. No obstante, por consideraciones al general de la orden que medió en este asunto, levantó la villa dicha prohibición y continuó en los años siguientes concediendo leña al convento, quien a este efecto pasaba al Ayuntamiento el oportuno memorial, reconociendo a las veces que la concesión era un gracioso favor y limosna hecha por amor a Dios. Sin duda no fue así en el que el guardián dirigió en el año de 1752, sino que como solicitara que el señalamiento de la leña se hiciese en paraje de donde el convento pudiese surtirse con comodidad, creyó la villa que estas expresiones significaban, mas bien que la súplica de un favor o limosna, una verdadera exigencia a título de obligatoria. Se consultó pues el punto con un abogado de Pamplona, y conforme a su parecer acordó el Ayuntamiento en sesión de 24 de Julio del citado año oficiar al guardián exigiéndole explicaciones sobre la intención e inteligencia del convento respecto del pedido de la leña, es decir, sobre si lo hacía en concepto de existir alguna obligación para ello en la villa. No se hizo esperar el guardián. Contestó a los pocos días que la comunidad siempre había estado y estaba en la inteligencia de que la villa, al conceder la leña, había tratado de remediar su necesidad en calidad de limosna

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gratuita, sin que jamás hubiese pensado estar obligada por título alguno de justicia; por lo que bajo esta inteligencia desde luego para siempre daba por nulo, no dicho ni escrito, todo lo que en contrario sentido sonase en los memoriales anteriormente pasados.

También han ocurrido cuestiones entre la villa y el expresado convento de San Francisco sobre la asistencia de sus religiosos a Santa Maria a solemnizar la procesión del Corpus el Domingo de infraoctava. En efecto, habiéndose suspendido la procesión del Corpus en el año de 1792 por razón del mal tiempo, trasladándose por consiguiente al Domingo inmediato o al de infraoctava, el guardián del convento parece dio a entender que ya había cumplido con su deber con haber asistido a la parroquia el día del Corpus; y que por ello no podía precisarse a la comunidad a asistir en ningún otro día. Por esta razón el Ayuntamiento acudió inmediatamente al tribunal eclesiástico de Pamplona en solicitud de que bajo graves penas y censuras mandase que el guardián y comunidad concurriesen a la procesión que debía celebrarse el siguiente día Domingo. Accedió el Provisor a esta petición, expidiendo en consecuencia el correspondiente mandamiento, que fue notificado oportunamente al guardián y demás frailes; pero éstos lejos de cumplir lo ordenado, contestaron que apelaban de la providencia, sin que produjeran efecto alguno los requerimientos que tanto los comisionados del Ayuntamiento como los del cabildo eclesiástico les hicieron. Tal era su resistencia a tomar tan pequeña molestia., que ninguno de los demás vecinos del pueblo excusaba, y antes por el contrario todos se empeñaban en sobrellevar por solemnizar esta festividad, la mayor de la iglesia católica. La villa no pudo ver con indiferencia semejante conducta, y en 28 de Diciembre del mis-

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mo año otorgó poder para demandar a la comunidad en el Consejo de Castilla. Sin embargo, como el influjo de los frailes era bastante grande en aquel tiempo, merced sin duda a él, o a otras causas que nos son desconocidas, el Ayuntamiento revocó y dejó sin efecto en 30 del mismo mes, el poder que ya había otorgado. No por eso dejó de acudir la villa al tribunal eclesiástico de Pamplona; pero a pesar de todos sus esfuerzos recayó en 20 de Diciembre del mismo año de 1792 un auto amparando a la comunidad en la posesión de no asistir a la procesión el Domingo infraoctava del Corpus, cuando ésta se trasladase por disposición de solo el Ayuntamiento y cabildo eclesiástico, sin intervención y facultad del tribunal eclesiástico, pero no cuando preceda ésta. Por otro auto de 18 de Junio de 1794 del mismo tribunal, se mandó llevar a ejecución el de 1792, sin perjuicio de los juicios de propiedad y posesión.

En este dicho convento de San Francisco hubo un colegio denominado de San José para el estudio de artes y teología de cuya fundación y objeto paso a dar una idea. Le fundó Doña Isabel de Idiaquez vecina de esta villa, viuda del Almirante general Don Juan Martinez de Recalde, mediante escritura que al efecto otorgó con el guardián y religiosos del mismo convento a 25 de Mayo de 1611 ante Domingo de Iriarte, escribano del número de esta villa. Pero como esta escritura se hubiese otorgado sin consentimiento e intervención de la villa, patrona única del convento, y por otra parte se hubiese reservado la fundadora el patronato de dicho colegio, y en su falta a sus sucesores, de ahí es sin duda que aquella se Opuso a que tuviese efecto la fundación. Por tal razón se volvió a hacer esta de nuevo, modificándola en algunos puntos, en concurso del Ayuntamiento, de la una parte; del guardián y frailes del convento, de la otra; y de la misma Doña Isa-

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bel de Idiaquez, de la otra; otorgándose así la competente escritura a 27 de Septiembre de 1612 por testimonio de Juan Ochoa de Aguirre, escribano de la misma villa, con revocación de la anterior. La Doña Isabel fundó, pues, en ella un colegio de artes y teología, donde los religiosos de la orden de San Francisco y aún los seglares pudiesen hacer los estudios de ambas facultades, de a tres cursos cada una, dotándole al efecto con quinientos ducados de renta anual por diez mil ducados de capital que se consignaron. Esta renta fue destinada para la construcción del cuarto y casa de habitación de doce frailes colegiales, como también para el sustento de estos mismos. Las condiciones asentadas en esta escritura de fundación, cuyo conocimiento se considera mas interesante, son las siguientes. 1ª. Que haya perpetuamente doce colegiales frailes de la orden de San Francisco con sus correspondientes lectores. 2ª Que en el colegio haya una aula capaz. 3ª Que el colegio se haga en el claustro del convento en el cuarto que cae hacia la cantera. 4ª Que la Doña Isabel hiciese una capilla al lado de la aula. 5ª Que esta villa de Tolosa, y en su nombre el Ayuntamiento, sea la patrona única del colegio sin intervención de otra persona alguna, y que la Doña Isabel y sus sucesores tengan el título de fundadora y dotadora. 6ª Que al lado derecho de la aula se pongan las armas de la villa con el letrero que diga De la noble y leal villa de Tolosa, patrona de este colegio, y al izquierdo las armas de la Doña Isabel con letrero que diga Doña Isabel de Idiaquez, fundadora y dotadora de este colegio. 7ª Que dicha capilla sea de la advocación de Jesús, Maria y José, y propiedad de la Doña Isabel y de sus sucesores, como también su patronato sin concurso de la villa. 8ª Que si durante el trienio de teología concurriesen hasta ocho estudiantes segla-

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res para artes, se les hayan de leer estas. 9ª. Que sean días de aula todos los del año a excepción de los de fiesta y vacaciones, las cuales durarán desde 22 de Julio hasta el día siguiente de San Francisco. 10ª Que además tengan conclusiones y conferencias entre sí mismos y en publico de mes en mes. 11ª Que veinte días antes del curso se fijen carteles en la puerta de la iglesia del convento, en Santa Maria de esta villa y de San Sebastián dando noticia de los que han de ser lectores del colegio. 12ª Que cese la entrega de los quinientos ducados de renta al convento, siempre que este dejare de dar la enseñanza de cualquiera de las facultades de artes o teología. 13ª Que si el numero de frailes colegiales no llegare a ocho, se rebaje la renta proporcionalmente. 14ª Que siempre que faltare el estudio de artes o teología, por cualquiera causa que sea, quede su capilla para la fundadora, como cosa propia. 15ª Que habiendo religiosos de la orden de San Francisco hijos de esta villa, sean preferidos para colegiales, siendo hábiles y suficientes. 16ª Que los colegiales, sus lectores y maestros tengan obligación de decir tres misas cada semana en la capilla del colegio y cuatro en la capilla del mayorazgo de Idiaquez, que está en la iglesia del convento en los días que se señalen. 17ª Que los colegiales, sus lectores y maestros, en acabando de comer, vayan derechos desde el refectorio a la capilla del colegio, diciendo un salmo De profundís o miserere, repitiéndole hasta llegar a la dicha capilla, y tengan que decir en esta un responso por la Doña Isabel y por los de su encargo. Asignó al síndico del convento por su trabajo en cobrar los quinientos ducados de renta y demás ocupaciones suyas en este asunto doce ducados anuales de salario, a cuyo efecto señaló doscientos cuarenta ducados de capital, que se impusiesen en parte segura. También se puso en la escritura que

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si el guardián, frailes, convento y colegiales no cumpliesen las condiciones de esta fundación, ni conservasen el colegio y estudio, se funden con su dotación dos capellanías de a ciento cincuenta ducados de renta cada una en la parroquia de Santa Maria de esta villa, cuyos patronos sean los poseedores del mayorazgo de Idiaquez. Se asentó finalmente que llegado dicho caso otros cincuenta ducados se destinen para redención de cautivos; otros cien ducados para dotes de monjas, doncellas o viudas; y los restantes cincuenta ducados sean para una capellanía del colegio.

Los quinientos ducados de renta señalados a este colegio por su fundadora consisten, en un juro de cuatrocientos ducados de rédito dado por su Majestad en Valladolid a 3 de Junio de 1602 sobre las rentas del diez por ciento de las lanas, y los otros cien ducados en los ciento y un ducados y medio que la Doña Isabel de Idiaquez tenía impuestos por los mil cuatrocientos cincuenta ducados de principal sobre la persona y bienes de Antonio de Torres y Maria Miguel de Arancibia vecinos de San Sebastian. Otorgaron estos la escritura de censo a favor de Doña Maria Velez de Santander, mujer legítima de Pedro de Grez, vecinos de San Sebastian, por ante Luis de Lizarza, escribano numeral de la misma, a 6 de Julio de 1598, quienes vendieron a la Doña Isabel de Idiaquez por escritura qua pasó en 16 de Julio de 1602 ante Antonio de Armora, numeral de esta villa de Tolosa.

Habiendo sido suprimidos todos los monasterios, conventos y toda clase de congregaciones religiosas de varones de este reino por el Real decreto de 8 de Marzo de 1836, aplicándose todos sus bienes a la nación, fue comprendido en esta medida general el convento de San Francisco de esta villa. No obstante, como desde su publicación hasta el mes de Setiem-

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re de 1839 las tropas de la Reina no habían ocupado esta parte de la provincia, la -cual por lo mismo había estado dominada por la facción, no pudo tampoco tener efecto hasta entonces dicha supresión. Los frailes, que lo habían ocupado, lo abandonaron y huyeron en, su mayor parte a la entrada del ejercito leal en la citada época de 1839, y consiguientemente se posesionó éste de él, como también más adelante los comisionados de la hacienda nacional, igualmente que de sus censos y efectos. La villa trató de hacerse cargo del edificio, para que sirviese de cuartel de las tropas: recurrió al intento al gobierno de su Majestad, y le fue concedida su propiedad por la Junta superior de enajenaciones de bienes de conventos en fecha 20 de Septiembre de 1842. Más adelante, revocada esta concesión, se adjudicó este convento al ramo de guerra por Real orden de 10 de Noviembre de 1849; pero nuevamente fue devuelto a la villa en propiedad, con destino a cuartel y a condición de hacer al efecto las obras necesarias, en virtud de otra Real orden de 17 de Marzo del año próximo pasado de 1851.

La huerta que tenía este convento, y que se extendía por su frente o parte oriental hasta el espolón, por el mediodía hasta el camino que se dirigía a los manaderos de Uriñaga por el poniente hasta la cerradura de paredes que existe debajo del camino de Berrano y por el norte en parte hasta el mismo convento y en otra hasta su iglesia, fue sacada a público remate por el Juez de primera instancia de San Sebastian, en virtud de las ordenes del gobierno de su Majestad, en 25 de Octubre de 1843. Rematada por Don Pedro Ignacio de Apalategui en la cantidad de 10000 reales pagaderos en la forma que estaba determinada por Reales disposiciones, hizo cesión del remate el siguiente día 26 en favor de Don Juan

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Antonio de Uranga, como todo consta de la escritura que se otorgó en 11 de Marzo de 1845 por testimonio de Don Lorenzo de Alzate, escribano numeral de dicha ciudad. A su vez el citado Uranga cedió la dicha compra a esta villa por la suma de 13000 reales, que parece le costo en efectivo su adquisición; y pagados que le fueron éstos, quedó la villa en plena propiedad y posesión de dicha huerta, de que se otorgó escritura ante Don Juan Fermin de Furundarena, numeral de la misma, en 1º de Abril del citado año 1845. A su consecuencia se plantaron en la parte de la huerta que mira al espolón en 1848 tres hileras de árboles, se tiraron las paredes que había en ella, y en el día se está elevando y terraplenando el terreno con destino a paseo o plaza.

 

II CONVENTO DE SANTA CLARA..

Además del convento de religiosos de San Francisco, de que se ha hablado precedentemente, existe todavía en esta villa uno de monjas de Santa Clara, de cuya fundación se va a hacer una reseña. El licenciado Don Miguel Perez de Mendiola de Iturriza, vecino de esta villa y de San Sebastian, por sí y a nombre de su mujer Doña Magdalena Unanue, presentó al Ayuntamiento de la de ésta en 7 de Diciembre de 1609 un memorial manifestando habían resuelto fundar en la misma un monasterio de monjas recoletas de la orden y regla de Santa Clara, ofreciendo para su dotación diez mil ducados y por ellos quinientos ducados de renta. A este memorial acompañaba un capitulado de condiciones bajo las cuales podía hacerse la fundación, y propuso que el monasterio se erigiese en la ermita de la Magdalena y su casa contigua, propias

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de esta villa, cuya conformidad solicitó. El Ayuntamiento estimó la propuesta, y los fundadores obtuvieron también la autorización del general de la orden, que la dio en el convento de San Juan delos Reyes de Toledo a 18 de Enero de 1610, y del provincial y definitorio de la provincia de Cantabria, que la prestó en Medina de Pomar a 27 de Junio siguiente. Pidieron enseguida la licencia del Consejo de Castilla; pero éste declaró no haber lugar a la fundación del monasterio fuera de esta villa. En su vista los citados Mendiola y su mujer ofrecieron dar para la fundación del convento su casa y torre de Iturriza, que tenían dentro de esta población, y si era necesario la casa y torre que fue del bachiller Urdapilleta con sus corrales y calleja que estaban atenientes, poseídas por el licenciado Antonio de Iriarte.

El cabildo eclesiástico de Santa Maria salió a contradecir el proyecto, en cuanto se trataba de erigir el convento en el local ya indicado, alegando al efecto varias consideraciones y exponiendo que en todo caso era preferible la oferta que había hecho Francisco de Lapaza de dar para ello veinte mil ducados de dotación y de que se hiciese la fundación en paraje mas acomodado, como lo era el de Iribaraceta, hoy Plaza nueva. El Consejo de Castilla, en vista del informe del Corregidor de la provincia y del Obispo de Pamplona, autorizó por último la erección del convento solicitada por el mencionado Mendiola y su mujer en su casa y torre de Iturriza, que existía en la calle del Correo, y se halla marcada en el día con el numero 37, expidiendo en consecuencia la correspondiente Real provisión en 16 de Mayo de 1612. Pasose en seguida a pedir la licencia del Ordinario eclesiástico, y obtenida por decreto de 26 de Mayo del mismo año, se procedió a formalizar la escritura de fundación la cual tuvo lugar en 2 de Septiembre

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siguiente ante Joanes de Lizardi, escribano numeral de esta villa. Intervinieron en su otorgamiento: de la una parte, el Ayuntamiento de la misma; de la otra, el provincial de la orden, el guardián y demás religiosos del convento de San Francisco de la propia villa; y finalmente las; que debían ser abadesa, vicaria, maestra y portera del proyectado monasterio. Los capítulos de condiciones, bajo los cuales se erigió éste en la expresada escritura, fueron los mismos propuestos por Mendiola y su mujer en su memorial de 7 de Diciembre de 1609; a excepción de la parte referente a que se hiciese el convento en la ermita de la: Magdalena, con otros que el Ayuntamiento quiso se adicionasen. De todos ellos los que parecen más interesantes son en extracto los siguientes: que haya misa diaria conventual, de las que cuatro en cada semana se hayan de decir a la intención de los fundadores y las demás por el convento y las necesidades de esta villa; que el orden y forma que se ha de tener en el decir las misas y los sermones que se prediquen demás servicios se arregle por el Ayuntamiento y frailes de San Francisco; que la villa sea la patrona única del convento perpetuamente y en su nombre el Ayuntamiento, quien pueda poner en él y su iglesia las armas de la misma villa; que en el crucero principal del convento no haya capilla, altar, asiento ni enterrorio alguno; que los dichos Mendiola y su. mujer sólo tengan el título de fundadores del convento y una capilla, la primera después del crucero principal por el lado del evangelio; que en la iglesia de este convento no haya entierro ni ofrenda de dinero, pan, ni cera, de ninguna persona fuera de los fundadores y sus sucesores, monjas y sus sirvientes que murieren en el mismo convento; que en éste haya perpetuamente una monja de linaje y parentela de los fundadores que entre sin dote alguna y sin

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más que sus vestidos y adornos de sus personas y el ajuar que necesitaren, de manera que habiendo entrado la de la parentela de Mendiola, en falta de ella sea nombrada la que lo sea de su mujer Doña Magdalena; que las que hubieren de entrar monjas en este convento sean hijas de padres honrados y de cristianos viejos, limpias de todas las razas de judío, moro y confeso y de los penitenciados por el Santo Oficio de la inquisición, honestas y recogidas, de buena vida y fama; que las hijas de los vecinos de esta villa que quieran ser monjas lleven de dote quinientos ducados, el vestuario y una cama y paguen además el gasto del año del noviciado; y siendo naturales de esta villa sean preferidas a las de afuera para monjas; que con respecto a éstas haga el convento el concierto que quisiere; que las monjas ni convento no puedan tener ni comprar bienes raíces algunos en esta villa y en su dezmado más de una huerta que sea suficiente para la hortaliza necesaria y un manzanal para hacer sidra para su uso propio; que si las monjas o convento adquirieren algunos bienes, raíces en esta villa o su dezmado por herencia, manda, legado, donación entre vivos o por venta entre partes o de cualquiera otra manera, tengan que venderlos dentro de un año, y en caso de no hacerlo, lo verifique el Ayuntamiento en pública almoneda, entregando al convento su producto; que el Ayuntamiento de esta villa, como patrona del convento, pueda saber e inquirir cuando quisiere la manera y modo en que se gasta e invierte el haber y rentas de él, haciendo en su razón las diligencias y averiguaciones que quisiere; que los religiosos del convento de San Francisco sirvan este de Santa Clara diciendo una misa diaria por la orden, oyendo a las; monjas y criadas en confesión, administrando los sacramentos, predicando los sermones y haciendo los demás servicios que en

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semejantes conventos se acostumbran, por medio de un vicario nombrado por el capítulo provincial, el cual viva en San Francisco, a cuyos frailes se den setenta ducados en cada uno de los primeros diez años, y pasados se aumente el estipendio conforme a las rentas que tuviere el convento de acuerdo Con el Ayuntamiento; que siempre que los clérigos de esta villa quisiesen predicar y decir misa en Santa Clara, se les dé lugar para ello, y lo mismo a otros predicadores que el Ayuntamiento ordenase y quisiese; que el convento haya de dar médico, cirujano, botica y lo demás necesario a las monjas enfermas que hubiere en él.

Erigido bajo tales condiciones este dicho convento de monjas de Santa Clara en el local interior de esta población, que ya se ha indicado, parece que se resintieron aquellas de la falta de las comodidades necesarias para su clase de vida. En verdad no podía menos de suceder así a causa de lo reducido del local y de estar el edificio en una calle concurrida, sin huerta ni otro sitio de desahogo o salida; de manera que ni podían las religiosas guardar el retiro y quietud que son consiguientes a su instituto, ni tener proporción para respirar el aire del campo o gozar de la conveniente claridad del sol. Falleció en tanto en el Perú Don Juan de Urrutia, natural I de esta villa de Tolosa, y como este hubiese dejado entre otras obras pías cierta cantidad de dinero para un convento de monjas, y trasladar a él las que estaban dentro de la población, se pensó en llevar a cabo este designio. A este efecto se presento en Ayuntamiento celebrado en 29 de Mayo de 1655 el padre fray Diego de Echaburu, lector jubilado y custodio habitual de la provincia de Cantabria, autorizado debidamente por el provincial; y en vista de lo que expuso, se convino en que se trasladase el convento a la parte que está fuera de la puer-

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ta de Navarra, comenzando la obra desde las huertas de las' casas de Mahalaechea para en adelante, de manera que quedasen los caminos necesarios para las heredades de arriba. Hecha pues la obra en este sitio, se trasladó al mismo la comunidad el día 30 de Septiembre de 1666, según se deduce de las actas de Ayuntamientos de la misma época, y se expresa también así en el informe dado al Corregidor de la provincia sobre este punto y otras cosas en 5 de Abril de 1747. Probablemente se emplearían en esta obra los diez mil ducados con que Mendiola y su mujer dotaron el primitivo convento y también el valor de las mismas casas donadas al efecto, las cuales sin duda se venderían para costearla. Por consiguiente la traslación del convento de un punto a otro no alteró las condiciones de la fundación, y antes bien quedó en toda su fuerza lo capitulado en la mencionada escritura de 2 de Septiembre de 1612. De la acta de 6 de Junio de 1665 aparece que las monjas pidieron al Ayuntamiento licencia para que del arroyo que baja desde Ibarra pudiesen conducir agua al convento que se estaba fabricando, y que la villa la concedió a condición de que el camino que se abriese al efecto quedase cerrado en la forma anterior a costa de las mismas monjas. Renovada la petición en sesión de 10 de Julio de 1666, previo dictamen de inteligente, se acordó en la de 30 de Agosto del mismo año y 14 de Mayo de 1668 la forma, modo y condiciones bajo las cuales se concedía dicho permiso.

Además del convento de Santa Clara, de que queda hecha mención, hacia la misma época hubo proyectos de erigir en esta villa otro de monjas, cuya noticia voy a dar brevemente. Consta en efecto que Martinez de Ayestaran Barrena y Zaldivia, vecino de esta villa, trató en el año de 1601 de fundar en la casa habitación de la ermita de Santa Maria Magdalena, extramuros de la misma, un convento de monjas profesas de

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la orden de San Agustin, dotándole con 300 ducados de renta y ofreciendo además para la obra mil ducados. En 4 Enero del citado año se otorgó entre el propio Ayestarán y la villa la competente escritura de capitulados por testimonio de Juanes de Ancieta, escribano de la misma; pero habiendo recurrido al Consejo de Castilla en solicitud de licencia, le fue negada ésta, ya por que la renta propuesta era corta, ya también por que el sitio estaba fuera de poblado. Esta negativa fue la razón de haber instituido después este honrado vecino las memorias de que hablaré en el capítulo siguiente.

Aparece también de la acta de 8 de Febrero de 1611 que Don Francisco de Lapaza de la misma vecindad manifestó al Ayuntamiento el deseo de erigir en esta villa en el paraje que se conviniese un monasterio de monjas carmelitas descalzas, a cuyo efecto ofrecía dar veinte mil ducados en dinero contado o en juros, para que con su redituado se pudiese hacer la edificación y fundación. Aceptada esta oferta por la corporación municipal, acordó nombrar comisionados que tratasen con dicho Lapaza sobre el modo de llevar adelante sus ideas. De la acta de 13 de Septiembre del mismo año resulta también que dicho Lapaza había presentado un memorial de las condiciones bajo las que se había de fundar el proyectado convento, las cuales están insertas literalmente en la acta de 3 de Octubre del propio año. Pero como Don Miguel Perez de Mendiola había hecho también por su parte otra proposición en igual sentido, no se tomó resolución por de pronto hasta ver las condiciones con que trataba éste de hacer la fundación. Se examinó el asunto en sesión del citado día 3 de Octubre; y considerando el Ayuntamiento como perjudiciales a la villa los capítulos propuestos por Lapaza, determinó no admitirlos. Quedó así por entonces este asunto; pero muerto Lapaza sus albaceas el maes-

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tro Don Pedro de Eleyzalde y Miguel de Arteaga de la propia vecindad presentaron un memorial en la sesión 1º de Diciembre de 1618 manifestando que aquel en su testamento había dejado 20000 ducados para fundar en esta villa un monasterio de monjas carmelitas descalzas; que en caso de que el Ayuntamiento no consintiese en ello, fuese el convento. de frailes Carmelitas descalzos; y que cuando tampoco hubiese lugar a ello, se fundasen con dicho capital capellanías perpetuas y otras obras pías en la iglesia o iglesias que a los expresados testamentarios pareciesen. El Ayuntamiento manifestándose agradecido a esta comunicación, nombró una comisión para tratar con dichos testamentarios sobre este asunto. Esta comisión presentó su dictamen en 9 de Diciembre del mismo año expresando que creía debía aceptarse la erección del propuesto convento de monjas, y no de frailes, y que para llevar a efecto la idea podía otorgarse con los testamentarios la correspondiente escritura de concordia y capitulación, cuyo descargo se adoptó por .decreto en Ayuntamiento general del propio día. Sin embargo no se efectuó la fundación de este convento, ora por no haberse alcanzado la licencia, ora por alguna otra causa que no consta.

 

 

 

 


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Edición a cargo de Juan Antonio Saez Garcia