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Bosquejo de las antigüedades,
gobierno, administración
y otras cosas notables de la villa de
Tolosa
Pablo
Gorosabel
APÉNDICE
Archivo
General de Gipuzkoa,
levantado años después
de que muriera Gorosabel
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I
|
APÉNDICE 1ª
Gastos
ordinarios antiguos de la villa de Tolosa
comparados
con los posteriores y actuales
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|
1600
|
1620
|
1665
|
1706
|
1776
|
1800
|
1825
|
1852
|
|
Reales
|
Reales
|
Reales
|
Reales
|
Reales
|
Reales
|
Reales
|
Reales
|
Salarios de
los empleados
del
Ayuntamiento
|
1427
|
1471
|
1659
|
3984
|
5511
|
6782
|
8022
|
43411
|
Instrucción
pública
|
1760
|
1804
|
2211
|
2241
|
3140
|
8615
|
17760
|
50090
|
Salud
pública
|
2370
|
2370
|
2530
|
5550
|
8800
|
13750
|
17050
|
17050
|
Funciones
religiosas
|
720
|
850
|
939
|
1122
|
2439
|
1759
|
1480
|
2800
|
Funciones
profanas
|
1140
|
1200
|
1284
|
1380
|
1500
|
1190
|
1023
|
12000
|
Foguera
provincial
|
728
|
1434
|
1012
|
1883
|
|
2614
|
2572
|
|
Alcabala
|
396
|
396
|
547
|
640
|
640
|
640
|
640
|
|
Totales
|
8541
|
9525
|
10182
|
16800
|
22030
|
35350
|
48547
|
125351
|
|
II
|
NOTAS
1ª Con nombre de empleados
del ayuntamiento solamente se comprendían antiguamente el escribano del
mismo, tesorero, alguaciles, pregonero, tamborileros, cuidador del reloj,
colector de la bula y el fiel del contrapeso. El salario antiguo de dicho
escribano era 200 reales, los que en el año de 1748 se aumentaron a 1200.
Antiguamente al pregonero. además de su salario, se hacía todos los años un
vestido, y a los alguaciles a cada dos pares de zapatos, otros dos de medias
y un sombrero. En el año de 1664 se creó el empleo de archivero de la villa
con el salario de 10 ducados anuales, los que en 1684 se redujeron a 6; en
1785 tenia 25 ducados, pero desapareció después este cargo uniéndose al del
secretario. Los demás empleados del ayuntamiento que hay en la actualidad se
han ido creando después sucesivamente, según las mayores necesidades que han
ocurrido. Hay también desde tiempos antiguos un organista asalariado de la
parroquia, cuya dotación de los fondos municipales en la época de 1608 era 16
ducados al año, los que después se han ido aumentando.
2ª Los dos maestros de niños
y un ayudante que hay en el día asalariados cuestan 11630 reales; los demás
gastos del ramo de instrucción pública se aplican a dos maestras de niñas,
preceptor de latinidad, academia de dibujo, colegio de humanidades y escuela
de párvulos.
3ª Antiguamente se pagaban al
alcalde. fiel y 5 regidores a cada 13 tarjas de salario de un año, y al
síndico procurador 1000 maravedis por igual concepto. Estos salarios
en el año de 1779 se aumentaron a 4 ducados.
4ª. En tiempos antiguos se
abonaban a cada uno de los que asistían en, nombre de esta villa a las juntas
de la provincia 500 maravedis por cada día de ida, estancia y vuelta; después
se aumentaron a 760 maravedis, y últimamente se acostumbra pagar el gasto que
tengan, sea cual fuere.
5ª Los 17050 reales puestos
en las casillas de los años de 1825 y 1852 por gastos de la salud publica se
distribuyen
|
III
|
entre
los dos médicos y un cirujano latino asalariados. La dotación del único
médico en el año de 1570 consistía en 32 ducados anuales; en el de 1617 tenia
100 ducados, y así fue aumentándose. No hubo cirujano asalariado de la villa,
aunque si del hospital, hasta mediados del siglo XVIII, en cuya época se le
dotó con 150 ducados, los que después se han ido aumentando a 550., En lo
antiguo hubo un boticario asalariado, en unos años con 30 ducados, en otros
con 40 y cuando más con 60; desapareció después esta dotación.
6ª Además de los gastos
anotados en este estado ocurrían antiguamente otros varios extraordinarios,
principalmente en las funciones de San Juan, Corpus Cristi y San Roque; en
poner viveros, plantaciones de árboles, reconocimiento de mojones,
conservación de edificios del común, reparación de puentes, caminos, calles y
calzadas; tránsitos de personas reales, ocasiones de guerras y otros
semejantes. Tenia que pagar también réditos censales de bastante
consideración, así como también debía abonar la refacción al estado
eclesiástico.
7ª Después de la construcción
de los caminos reales pagaba también la villa a la provincia el contingente
de los mismos, que era el 10 por 100 del producto de sus propios; a cuyo
respecto en la época de 1775 se le asignaron 3328 reales.
NUMERO 2..
Rentas. antiguas de la
villa de Tolosa comparadas
con las posteriores y
actuales.
[en reales]
AÑO DE 1612
El
derecho de la alcabala
|
1111
|
El
derecho del peso de la alhóndiga
|
1210
|
El
derecho antiguo del vino
|
792
|
Los
molinos harineros
|
4037
|
Los
hornos de cocer pan
|
484
|
Los
frutos de los montes concejiles
|
2000
|
Total de rentas de este año
|
9634
|
|
IV
|
AÑO DE 1625
El derecho de la alcabala
|
902
|
El derecho del peso de la
alhóndiga
|
990
|
El derecho del vino
|
660
|
Los molinos harineros
|
5511
|
Los hornos de cocer pan
|
1242
|
Los pastos de los términos
concejiles
|
2035
|
Los frutos de los montes
concejiles
|
2006
|
Total de rentas de este
año
|
13346
|
AÑO DE 1667
El derecho de la alcabala
|
990
|
El derecho del peso de la alhóndiga
|
1353
|
El derecho del vendaje
|
3388
|
La sisa menor o antigua
|
715
|
La sisa mayor
|
8500
|
Los molinos harineros
|
9097
|
Los hornos de cocer pan
|
1484
|
La nevera, tejería de
Arzabalza y casa de Iguerondo
|
693
|
Los pastos y frutos de los
términos concejiles
|
8888
|
Total de rentas de este
año
|
35108
|
AÑO DE 1706
Las sisas, arbitrios y
demás derechos
municipales
aproximativamente
|
19000
|
Los molinos harineros
|
10000
|
Los hornos de cocer pan
|
2000
|
La tejería de Arzabalza,
casa de
Iguerondo y demás propios
|
3000
|
Los pastos y frutos de los
términos concejiles
|
10000
|
Total de rentas de este
año
|
44000
|
|
|
AÑO DE 1774
Los molinos harineros
|
10142
|
Los horno de cocer pan
|
2169
|
Los edificios urbanos del
común
|
2706
|
Los caseríos de Aldava
|
15758
|
La fruta de los castaña
les
|
13332
|
Todos los arbitrios
municipales
|
28033
|
Total de rentas de este
año
|
72140
|
AÑO DE 1800
Los edificios urbanos del
común
|
2935
|
Los caseríos de Alda va
|
19272
|
Los molinos harineros
|
12870
|
Los hornos de cocer pan
|
4862
|
Todos los arbitrios
municipales
|
50528
|
Algunos terrenos sueltos
|
315
|
La fruta de los castañales
|
17215
|
Total de rentas de este
año
|
107997
|
AÑO DE 1825
Las propiedades urbanas
|
2359
|
Los caseríos de Aldava
|
16257
|
Todos los arbitrios
municipales
|
113000
|
Algunos terrenos sueltos
|
249
|
Total de rentas de este
año
|
131865
|
AÑO DE 1852
Las propiedades urbanas
|
3655
|
Las fincas rústicas
|
1353
|
Algunos terrenos sueltos y
cánones
|
4731
|
Todos los arbitrios
municipales
|
353312
|
Total de rentas de este
año
|
363051
|
|
VI
|
NOTAS [al apéndice 2º]
1ª Además de las rentas
comprendidas en este estado percibía la villa el importe de árboles y leña de
sus montes que vendía, ya para materiales de obras, ya también para carbón,
cuyos productos eran de alguna consideración mediante la gran extensión y
buen estado que tenían los montes concejiles. No se han expresado aquí estos
productos por no ser fijos sino eventuales.
2ª Ha percibido también la
villa el producto de la primicia de los frutos de su jurisdicción para los
gastos del culto de su iglesia parroquial y anejas.
3ª Desde que la villa
compró la ermita de San Juan de Arramele percibe también la mitad del diezmo
y primicia entera de los campos del mismo punto.
4ª Igualmente tenia en su
favor la villa algunos censos, aunque no de mocha consideración.
5ª Aunque el producto del
aguardiente y el del aceite y jabón se han comprendido entre los arbitrios
municipales del presente año 1852, es de advertir que se halla aplicado en su
totalidad para el sostenimiento de la casa de misericordia,. importantes en
uno 80100 reales. Es de prevenir también que la sisa menor o el producto de 8
maravedis en azumbre de vino que se ha exigido en los últimos años, ha estado
aplicado exclusivamente para las obras de la iglesia parroquial de Santa
Maria, a la que en su lugar se han consignado en el presupuesto del corriente
año 20000 reales.
NUMERO 3º
Privilegio del Rey Don
Alonso X eximiendo
á los vecinos de Tolosa del pago de portazgos.
Conocida cosa sea á todos
los omes que esta carta vieren como nos Don Alfonso por la gracia de Dios,
Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla de Cordova, de Mur
|
VII
|
cia, de Jaen: por facer
bien é merced a todos los moradores é pobladores que son en Tolosa é serán,
para siempre jamas, é por que se pueble mejor é cerque la villa, quitámosles
que non den portazgo en toda nuestra tierra de ninguna de sus cosas que
trogeren : sacando ende en Toledo é en Sevilla é en Murcia, que queremos que
lo den. E defendemos que ninguno non sea osado de ge los demandar ni de los
prendar por ello; ca cualquier que lo ficiere habría nuestra ira, é pecharnos
ya en coto mil maravedis é á ellos todo el daño doblado. E por que esta carta
sea firme y estable mandámosla sellar con nuestro sello de plomo. Fecha la
carta en Toledo por mandado del Rey. Miercoles 28 dias andados del mes de
Mayo en era de 1297 años. Juan Fernandez de Segovia la escribió el año
séptimo que el Rey Don Alonso reinó.
El precedente
privilegio está confirmado por el Rey Don Juan II en Segovia a 9 de Agosto de
1407, por los Reyes Católicos en Cordova a 9 de Setiembre de 1497, y por Don
Felipe II en Madrid á 21 de Abril de 1562.
NUMERO 4º
Privilegio del Rey Don
Sancho IV, confirmado por Don Fernando 1V, eximiendo a los pobladores de
Tolosa de todo pecho y derecho.
Sepan cuantos esta carta
vieren como yo Don Fernando por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Toledo,
de Leon etc. vi una carta del Rey Don Sancho mio padre, que Dios perdone, sellada
con su sello de cera colgado, fecha en esta guisa = Sepan cuantos esta carta vieren como yo Don Sancho por la
gracia de Dio)s Rey de Castilla. de Toledo, de Leon etc. Para que la puebla
que el Rey Don Alfonso mio padre é yo mandamos facer en Tolosa de Guipuzcoa
se pueble mejor é de mejores omes para nuestro servicio, tengo por bien que
cuantos fijosdalgo y oviere ó vinieren á poblar que sean quitos de todo pecho
ellos é los sus solares, é que non den fonsadera nin otro yantar nin otro
derecho ninguno é que sean libres é quitos asi como eran en los sus solares
do antes moraban ; é los pobladores llanos que quisieren y venir á
|
VIII
|
poblar dejando poblados
aquellos lugares donde venieron por padre e madre ó por hermano ó por pariente,
por que yo non pierda los mios derechos que vengan é que pechen por lo que
ovieren en esta puebla en aquellas cosas que les yo mandare e tuviere por
bien mas que non podre en otro lugar por algo que ovieren. E mando e defiendo
firmemente que ninguno non sea osado de les ir contra esta merced que les yo
fago sino cualquier que esto ficiese pechar me ya en pena mil maravedis de la
moneda nueva e á los pobladores de Tolosa todo el daño doblado. E de esto les
mando dar esta carta mia escrita é sellada con nuestro sello de cera colgado.
Dada en Vitoria 20 dias de Abril era de 1322 años. Yo Juan Perez de Vitoria
la fiz escribir por mandado del Rey. Alfonso Perez. Sancho Muñoz=E yo el
sobre dicho Rey Don Fernando por facer bien y merced al concejo de Tolosa
confirmoles esta carta mandando que les vala y les sea guardada asi como les
valió y les fué guardado en tiempo del Rey Don Sancho mio padre que Dios
perdone y en el mio fasta aqui. E mando é defiendo firmemente que ninguno non
sea osado de les ir nin de les pasar contra ello en ninguna manera so la pena
sobre dicha. E de esto les doy esta carta sellada con nuestro sello de cera
colgado. Dada en Valladolid 3 dias de Julio era de 1343 años. Yo Domingo
Perez lo fiz escribir por mandado del Rey nuestro Señor .
NUMERO 5º
Privilegio del Rey Don
Alonso XI eximiendo a los vecinos de Tolosa de todo pecho y pedido.
Sepan cuantos esta carta
vieren como yo Don Alfonso por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Toledo,
de Leon etc. Por que vos el concejo de Tolosa enviasteis á mi á estas cortes
que agora fise en Valladolid á Miguel............ vuestro procurador e el
mostróme vuestra facienda e dijome de como aviades fecho muy gran costa en
cercar esa villa por que fuese guardada para mio servicio e de como era des muy
pocos é muy pobres é que lo non podiades complir, é que me pidiades que
|
IX
|
por que la villa se poblase
é fuese amparada e defendida para mio servicio que vos ficiese merced é que
vos mandase dar mi carta por que todos aquellos que y venieren morar é poblar
fuesen quitos de todos los pechos é pedidos que me ovieredes á dar en
cualquier manera segunt que lo son los fijosdalgo que agora y moran. E yo por
vos facer merced é por que esa villa sea mejor poblada. e se pueda guardar é
amparar de los navarros para mío servicio, tengo por bien é mando que todos
aquellos que y venieren morar é poblar daqui adelante de fuera del mio
señorio ó de los del mio señorío, que non sean mios pecheros de las mis
villas de sus terminos, que sean quitos de todos los pechos é pedidos que me
ellos ovieren á pechar en cualquier manera, asi como lo son los fijosdalgo
que agora y moran. E sobre esto mando é defiendo firmemente que ningun
cogedor ni sobrecogedor nin arrendador nin pesquisidor nin otro ninguno que
los mis pechos ayan de veer ó de recabdar en renta ó en fieldad ó en otra
manera que non sean osados de ir nin de pasar contra esta merced que vos yo
fago, sino Cualquier que lo ficiese pecharme ya en pena mil maravedis de la
moneda nueva cada uno é a los pobladores que vinieren morar y á Tolosa todo
el daño é el menoscabo que por ende recibiesen doblado. E sobre esto mando á
Garcilaso de la Vega nuestro chanciller mayor de Castilla é del mio sello de
la poridad é mio merino mayor de Castilla ó á otro merino cualquier por que
por mi ó por el anduviere agora é daqui adelante en Guipuzcoa. E á todos los
concejos é alcaldes é jurados mando é á todos los otros que esta mi carta
vieren que vos amparen é vos defiendan á vos é á los pobladores que y
venieren contra esta merced que vos yo fago, é que non consientan á ninguno
que vos pase contra ella. E si alguno ó algunos y oviere que vos quieran ir ó
pasar contra ella que lo non consientan é que lo pongan por la dicha pena e
la guarden por facer de ella lo que yo mandare é que fagan enmendar á vos el
dicho concejo é á los dichos pobladores que y venieren poblar como dicho es
todo el daño que por cada recibiesedes doblado. E non fagan ende al por
ninguna manera so la pena sobre dicha á cada uno é demas á ellos é á lo que
ovieren me tornaria por ello. Dado
|
X
|
en Valladolid 2 dias de
Marzo era de 1364 años. Yo Juan Martinez de la Camara la fiz escribir por
mandado del Rey.
NUMERO 6
Privilegio del Rey Don
Enrique II confirmando
la exencion del pedido y demas tributos á los vecinos de Tolosa.
Don Enrique por la gracia
de Dios Rey de Castilla, de Toledo etc.: á vos Pero Fernandez de Villegas
nuestro tesorero mayor en Castilla salud é gracia. Sepades que nos estando en
Tolosa de Guipuzcoa, agora cuando fuimos cerca Bayona, el concejo é
fijosdalgo é omes buenos de Vizcaya é moradores de la dicha villa de Tolosa
se nos querellaron y dicen que vos librasteis en ellos á Don Beltran de
Guevara siete mil maravedis que decides que les complien á pagar en los cient
mil maravedis que les nos debemos de haber en el pedido de la merindad de
allende Ebro con Guipuzcoa este año de la era de esta carta, ellos non
seyendo tenudos á lo pagar, por cuanto los de la dicha villa nunca pagaron en
tiempo del Rey Don Alfonso nuestro padre que Dios perdone pedidos nin
fonsaderas nin servicios nin monedas nin otro pecho alguno, nin despues acá
que nos reinamos fasta aqui, segunt que nos mostraron por cartas é
privillegios del dicho Rey Don Alfonso nuestro padre confirmados de nos : por
los cuales parece que la dicha villa es poblada toda de omes fijosdalgo é que
son habidos por omes fijosdalgo por la corte del dicho Rey nuestro padre, por
lo cual non son tenudos a pagar los dichos pedidos é servicios é fonsaderas é
monedas nin otro pecho alguno que les quitó de ello el dicho Rey nuestro
padre, segunt mas complidamente nos lo mostraron por los dichos privillejos é
cartas é mercedes sobre dichas: é que vos el dicho Pero Fernandez é otros
algunos por vuestro mandado por juramientos que en ello posistes al dicho Don
Beltran é á otros algunos en razon del dicho pedido les avedes prendado é
tomado é les prendan é toman todo lo que les fallan, é que les non quisisteis
nin queredes guardar las dichas cartas é privillegios é franquezas que han en
esta razon del di-
|
XI
|
cho Rey nuestro padre é
confirmados de vos como dicho es, é que si esto asi pasase recibiría muy
grant é grave daño, é pidieron nos merced que les mandasemos guardar los
dichos privillejos é cartas é mercedes sobre dichas E nos veyendo que nos
pedían razon é derecho, é otrosi por facer merced por los muchos males é
daños que recibieron en las heredades é bienes agora en la pasada que nos
fecimos por y cuando fuimos a cercar á la dicha villa de Bayona tuvimoslo por
bien. Por que vos mandamos vista esta nuestra carta ó el traslado de ella
signado de escribano publico que non demandades agora nin daqui adelante al
concejo nin á los vecinos é moradores de la dicha villa de Tolosa de
Guipuzcoa los dichos siete mil maravedis que diz que posistes en ellos en el
repartimiento de los cient mil maravedis al dicho Don Beltran como dicho es;
pues los dichos privillejos é cartas é mercedes del dicho Rey mi padre e
confirmadas de nos ficieron cierto é parece en como son quitos é non deben
pagar nin nunca pagaron pedidos nin servicios nin fonsadera nin monedas nin
otro pecho alguno, nin les demandedes otrosi otros pechos algunos de los que
dichos son nin pedidos nin servicios nin fonsadera nin monedas, pues nos
mostraron por los dichos privillegios é cartas e mercedes sobre dichas en
como non son tenudos de los pagar: é nuestra merced é voluntad es que los non
demandes nin demanden nin paguen los dichos siete mil maravedis que les vos
echasteis en el dicho repartimiento del dicho pedido, é que los nuestros
contadores les descuenten de la cabeza en el pedido de los dichos cien mil
maravedis. E otrosi que les non demandedes nin demande vos el dicho Pero
Fernandez nuestro tesorero nin otro tesorero nuestro alguno que fuere de aqui
adelante nin otro alguno agora nin de aqui adelante en ningun tiempo pedidos
otros algunos nin servicios nin fonsaderas nin monedas nin otros pechos
algunos de los que dichos son. E que les guardedes é guarden sobre esta razon
los dichos privillejos é cartas é mercedes sobre dichas que tienen del dicho
Rey nuestro padre é confirmadas de nos segunt dicho es, é esta merced que les
nos agora facemos ; é que les non vayades nin pasedes nin va-
|
XII
|
yan nin pasen contra ellos
nin contra parte de ellos nin contra esta merced que les nos agora facemos
segunt dicho es. E si alguna cosa les avedes ó han prendido fasta aqui por
los dichos siete mil maravedis, que ge lo fagades dar é tornar bien e
complidamente en guisa que les non mengüe ende cosa alguna. E non fagades
ende al por ninguna manera so pena de la nuestra merced é de seiscientos
maravedis de esta moneda usual á cada uno de ellos, sino mandamos á Ruy Diaz
de Rojas nuestro merino mayor en la merindad de Guipnzcoa é al merino ó
merinos que por nos ó por el anduvieren en la dicha merindad é á todos los
alcaldes, jurados, jueces, justicias, merinos, asi de la nuestra corte como
de la dicha villa de Tolosa é de todas las otras cibdades é villas é logares
de nuestros reinos que. agora son ó serán de aqui adelante, ó á
cualquier é cualesquier de ellos que esta nuestra carta vieren ó el traslado
de ella signado de escribano publico, que non consientan á vos el dicho Pero
Fernandez nuestro tesorero nin á otro nuestro tesorero que fuere de aqui
adelante nin á otros algunos que hayan de coger por nos é de aqui adelante
los dichos pedidos é servicios é fonsadera é monedas é otros pechos
cualesquier en la dicha tierra en renta ó en fieldad ó en otra manera
cualquier que non demandades nin demanden los dichos pedidos nin los otros
tributos sobre dichos nin alguno de ellos al concejo é fijosdalgo, vecinos é
moradores de la dicha villa de Tolosa de Guipuzcoa nin les prendedes nin
prendan nin les consientan prendar nin tomar ninguna cosa de lo suyo por
ello, é que les amparen é defiendan con esta merced que les nos facemos é que
non consientan á vos el dicho Pero Fernandez nin á otros algunos de los que
dicho son que les vayades nin vayan, nin pasedes nin pasen contra ella en
todo nin en parte agora nin de aqui adelante en algunt tiempo por alguna
manera. E non fagan ende al so la dicha pena á cada uno de ellos ca nuestra
merced es que les sea asi guardado é mantenido al dicho concejo de la dicha
villa é á los vecinos e moradores de ella todo esto segun dicho es. E de esto
les mandamos dar esta nuestra carta escripta en pergamino de cuero é sellada
con nuestro sello de plomo colgado. Dada en la muy
|
XIII
|
noble cibdad de Burgos 8
dias de Julio era de 1412 años: Yo Matias Beltran la fize escribir por
mandado del Rey. Matias Beltran. Vista. Pero Rodriguez. Alfonso Gonzalez.
Pero Rodriguez. Matias Beltran. Alfonso Gonzalez. Diego Martinez.
Este privilegio
fue confirmado por el Rey Don Juan I en Burgos á 20 de Agosto de 1379; por
Don Enrique III en la misma ciudad á 20 de Febrero de 1392; y por Don Juan II
en Madrid a 30 de Noviembre de 1461, de lo cual existe en la secretaría de
esta villa la correspondiente cédula real en pergamino de cuero.
NÚMERO 7º
Cédula del Rey Don Juan II manteniendo á la villa de
Tolosa en la posesión de los lugares de Leiza y Areso.
Don Juan por la gracia de
Dios Rey de Castilla, de Leon etc. Al concejo é alcaldes é regidores é
oficiales de la villa de Tolosa de Guipuzcoa, salud y gracia. Sepades que vi
una peticion que por vuestra parte ante mi fué mostrada, por la cual me
enviasteis á decir que durante la guerra que yo habia con los Reyes é reinos
de Navarra y Aragon, que vosotros conquistarades é ganarades por guerra é en
guerra entre otros lugares dos lugares que llaman al uno Leiza y al otro
Areso que son en el reino de Nayarra, é que los dejastes rendidos por mios é
como mios é para mi corona real, é que dejastes estar en ellos á los mismos
vecinos é moradores que estaban en ellos, para que alli morasen é que
tuviesen los dichos lugares por mios é como mios, é que guardasen el mismo
señorio real, é obedeciesen mis cartas é mandamientos, como de su Rey é Señor
natural, como esto y otras cosas mas largamente pasaron entre vos y ellos por
instrumento publico. E despues de ello yo ove fecho é fize merced de los
dichos lugares é cada uno de ellos con sus derechos y pertenencias de la
justicia civil é criminal é todo lo otro que á mi me pertenecia en los dichos
lugares é cada uno de ellos á vos el dicho concejo, reteniendo en mi el
señorío mayor y alcabalas, para que me acudiesen con ellas segun to-
|
XIV
|
do ello mas largamente es
contenido en la mi carta de merced que sobre esta razon vos fize. Por virtud
de la cual diz que vos el dicho concejo toviste é avedes tenido é defendido
los dichos lugares de Leiza é Areso por vuestros é como vuestros: é agora diz
que despues que otorgué é firmé la tregua á los dichos Reyes y reinos de
Aragon é de Navarra, los vecinos é moradores de los dichos lugares que agora
viven en ellos han traido é traen algunas maneras so algunas colores, para se
tornar navarros segun antes eran é apartar del mi señorio real, é desapoderar
de ellos al dicho concejo. En lo cual si assi oviese de pasar á mí diz que
recresceria desservicio é a vosotros grande daño: é que me pediades por
merced que proveyese sobre ello en la manera que entendiese que cumplía á mi
servicio, mandando vos tener é guardar é defender los dichos lugares so el mi
señorio para la mi corona real, pues los tomastes é conquistastes en el tiempo
de la dicha guerra. E por cuanto al tenor de los tratos de las dichas treguas
los dichos lugares é cada uno de ellos deben de estar por mí é so el mí
señorío real, que vos el dicho concejo los debedes tener por mi é en mi
nombre por virtud dela dicha merced por mi a vos fecha. Por ende tovelo por
bien é es mi merced que vos el dicho concejo ayades é tengades é poseades los
dichos lugares é cada uno de ellos segun é en la manera que los tuvistes é
defendistes é poseistes hasta el dia que yo otorgué tregua á los dichos Reyes
de Aragon é Navarra. Porque vos mando que amparades é defendades los dichos
lugares é cada uno de ellos con todos sus pechos é derechos é con la justicia
civil é criminal segun hasta el dicho dia de la tregua los teniades é
defendiades é poseiades como dicho es. E si para los defender menester
oviesedes ayuda é favor, por esta dicha mi carta mando á Diego Perez
Sarmiento mi repostero mayor, é mi alcalde de la dicha mi tierra de Guipuzcoa
é á Fernan Perez de Ayala mi merino mayor, é á sus lugarestenientes, é á
todos los comisarios, a1caldes, regidores, prebostes, caballeros ó escuderos
mis vasallos é otros cualesquier oficia1es é personas de todas las villas é
lugares de la dicha tierra de Guipuzcoa, que vos den é hagan dar
poderosamente todo favor
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XV
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ayuda que menester
ovieredes cada é cuando por vos fueren requeridos, en tal manera que vosotros
podades tener é tengades la dicha posesion de los dichos lugares segun é en
la forma que dicha es, é los unos ni los otros no fagades, ni fagan ende al
so pena etc. Dada en Salamanca á 20 dias de Setiembre año del nacimiento de
nuestro Señor de 1430 años. Yo el Rey. Yo Diego Romero la fize escribir por
mandado del nuestro Señor Rey acordada en Consejo.
NUMERO 8º
Privilegio del Rey Don Juan
II para
que los vecinos y moradores de Tolosa no sean demandados ni Juzgados en
primera instancia sino ante el alcalde de la misma villa.
Yo el Rey. Por facer bien y
merced al concejo; de la villa de Tolosa que es en Guipuzcoa, vecinos é
moradores de dentro del cuerpo de la dicha villa é á los vecinos é morardores
de fuera que la dicha villa tiene é tuviere de aquí adelante: por que me lo
rogó el Rey Don Juan de Navarra mi muy caro é muy amado primo, tengo por bien
é es mi merced que agora é de aqui adelante para siempre jamas seades
acusados é demandados é convenidos é juzgados é librados en todos vuestros
pleitos é demandas, asi civiles como criminales de cualquier natura que sean,
ante el alcalde ó alcaldes ordinarios de la dicha villa de Tolosa que agora son
ó fuesen de aqui adelante en la dicha villa é non ante otro juez ó alcalde
mayor nin menor dé la dicha provincia de Guipuzcoa que agora es ó fuese de
aqui adelante. E tengo por bien é es mi merced que si los dichos vecinos é
moradores de la dicha villa é los vecinos de las vecindades de fuera que
agora son e fuesen de aqui adelante ó algunos de ellos fueredes emplazados,
citados ó llamados los ó cualquier de ellos para ante otro ó otros alcalde ó
alcaldes ó jueces de la dicha provincia de Guipuzcoa mayores ó menores que
agora són ó serán de aqui adelante, que non seades tenidos nin obligados á
parecer nin responder ante el tal alcalde mayor nin su lugarteniente por vos
nin vuestro procurador ó procuradores; ca yo desde agora
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XVI
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en adelante les inhibo é
les mando que non se entremetan en conocer de dichos pleitos civiles nin
criminales. E mando que el tal emplazamiento ó emplazamientos que por el
dicho alcalde mayor ó por su lugarteniente que es ó fuere de aqui adelante ó
por cualquier de ellos vos fueren fechos á vos los dichos vecinos de la dicha
villa é vecinos é vecindades de fuera ó contra cualquier de ellos sean
ningunos é de ningun valor é que por los non cumplir nin parecer ante ellos ó
cualquier de ellos non cayades nin incurrades en penas nin rebeldias algunas
que por ello vos sean puestas, ca yo por la presente vos relevo de ellas.
Pero es mi merced que todavia quede á salvo la mi jurisdicion de los mis
oydores é alcaldes e jueces de la mi corte é chancilleria por via de apelacion
e del mi corregidor que agora es ó fuere de aqui adelante. E mando al mi
chanciller é notarios é á los otros que estan á la tabla de los mis
escribanos que vos den é libren é pasen e sellen mi carta é privillejo la mas
firme e bastante que en esta razon menester hubieredes. Fecho á 15 dias de
Mayo año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de 1442-Yo el Rey-Yo
Pedro Alfonso de Sevilla lo fiz escribir por mandado de nuestro Señor el Rey.
Registrada.
Esta merced fue
confirmada por el mismo Rey Don Juan en Cantalapiedra á 7 de Junio de 1443,
expidiendo la competente carta y privilegio rodado escrito en pergamino de
cuero y sellado, que se conserva en la secretaria de esta villa. Así bien lo
fue por el propio monarca en Estadillo á 23 de Junio de 1451, cuya real
cedula se conserva igualmente.
NUMERO 9ª
Privilegio del Rey Don Juan
II a la villa de Tolosa para que pasen por la misma los que desde Navarra
fueren á las villas de Guetaria y San Sebastian o desde éstas a dicho
reino.
Don Juan por la gracia de
Dios Rey de Castilla, de Leon, de Toledo etc. A todos los concejos, alcaldes,
alguaciles, prebostes, regidores, caballeros, escuderos é hombres buenos de
la villa de Tolosa é de Guetaria é de San Sebastian é de
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XVII
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los lugares de sus comarcas
é vecindades que son en la provincia de Guipuzcoa é á cualesquier ó cualquier
de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, salud y gracia. Sepades
que Juan Martinez de Gaztañaga vuestro procurador me fizo relacion que esa
dicha villa era é es puerto antiguamente de diez é veinte é treinta é
cuarenta años acá. é mas tiempo é aun de tanto tiempo que memoria de hombres
non es en contrario, é desde los dichos tiempos acá todos los que iban de
las dichas villas de Guetaria é San Sebastian é de todas sus comarcas é
vecindades para el reino de Navarra é venian del dicho reino para las dichas
villas é comarcas é vecindades siempre acostumbraron de ir é venir é pasar
por esa dicha villa de Tolosa, é pagaron siempre ende en la dicha villa los
diezmos viejos é derechos de alcabalas del fierro que á mi pertenecen é los
derechos de las sisas de la dicha villa de Tolosa ; é que agora de poco
tiempo acá los que van de las dichas villas é vecindades é comarcas para el
dicho reino de Navarra é vienen del dicho reino de Navarra para las dichas
villas é vecindades é comarcas en gran fraude de mis derechos por los
defraudar é non los pagar asi mismo los derechos de esa dicha villa han
desviado camino real por do solian ir é pasar é que van é pasan para el dicho
reino por los lugares de sierras desviados de la dicha villa de Tolosa ; ansi
mesmo los del dicho reino que vienen á las dichas villas é vecindades del
dicho reino de Navarra é non vienen nin pasan por esa dicha villa, seyendo
puerto por do siempre acostumbraron pasar é pagar los dichos derechos, en lo
cual dicen que me recrece muy gran daño é deservicio é á una á esa dicha
villa mucho daño y despoblamiento por non se pagar la dicha sisa é derechos á
ella debidos. Por ende que me suplicaba que á mi merced pluguiese de poner de
remedio ó como la mi merced fuese, é yo tuvelo por bien: y por esta mi carta
mando á todas é cualquier personas asi á los vecinos e moradores que fueren
en las dichas villas é vecindades de Guetaria é San Sebastian como de otras
cualquier ó cualesquier partes que hubieren de ir ó venieren del dicho reino
de Navarra á las dichas villas, que vayan é vengan é pasen por esa dicha
villa de Tolosa, pues que diz que era y es puer-
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XVIII
|
to entre mis reinos é
señorios é el dicho reino de Navarra, é que paguen ende los mis derechos
acostumbrados é de esa dicha villa de Tolosa, e que non vayan nin pasen nin
consientan ir nin pasar por las dichas montañas e yermos é lugares desviados
por do diz que nuevamente han pasado e pasan, salvo por el camino real de esa
dicha villa de Tolosa, por que ende se puedan cobrar e cobren los mis
derechos acostumbrados que á mi pertenecen e asi mismo los de esa dicha
villa, e non se puedan encobrir por los tales nin por otros caminos e partes
desviadas del camino real por donde solian venir. Lo cual es mi merced, e
mando que sea pregonado e publicado primeramente por las plazas e mercados e
otros lugares acostumbrados de las dichas villas e lugares de sus comarcas e
de todas las otras villas e lugares del condado de Vizcaya por pregonero e
por ante escribano publico, por que venga á noticia de todos e de ello no
puedan pretender ignorancia diciendo que lo non supieron nin vino á sus
noticias: e los unos nin los otros non fagan ende al por alguna manera so
pena de la mi merced y de diez mil maravedis á cada uno para la mi camara: so
la cual dicha pena mando á todas las justicias e caudillos que vos den e
fagan dar todo favor e ayuda que para esto hubieredes menester. E mando á mi
chanciller é nolarios e á los otros que estan á la tabla de los mis sellos
que vos den é pasen e libren e sellen mi carta e privillejo la mas fuerte que
en esta razon menester hubieredes para que sea guardado e cumplido todo lo
suso dicho segun que en esta mi carta se contiene. Dada en la villa de
Talavera á 10 dias de Diciembre ano del nacimiento de nuestro Señor
Jesucristo de 1442 año.-YO el Rey-Yo Diego Garcia Guadalfajara la fiz
escribir por mandado de nuestro Señor el Rey. Registrada.
Este privilegio
fue confirmado por el mismo Rey Don Juan II en Fuente del Sauco a 30 de
Septiembre de 1443, y por Don Fernando V en Cordova a 9 de Septiembre de
1491.
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XIX
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NÚMERO 10
Privilegio del Rey Don Juan
II confirmando
el fuero y franquezas que dio a los pobladores de Tolosa el Rey Don
Alonso X.
Sepan cuantos esta carta de
privillegio vieren como yo Don Juan por la gracia de Dios Rey de Castilla, de
Leon, de Toledo etc., vi una carta de privillegio del Rey Don Juan mi abuelo
de esclarecida memoria, que Dios haya, escripta en pergamino de cuero e sellada
con mi sello de plomo pendiente en filos de seda a colores: é otro si un mí
albalá escripto en papel é firmado de mi nombre fecho en esta guisa -Sepan
cuantos esta carta vieren como nos Don Juan por la gracia de Dios Rey de
Castilla etc. vimos un privillegio del Rey Don Enrique nuestro padre, que
Dios perdone, escripto en pergamino de cuero e rodado é sellado con su sello
de plomo colgado, del cual su tenor es este que se sigue=En el nombre de Dios
padre e hijo é espiritu santo etc., queremos que sepan por este nuestro
privillegio todos los omes que agora son ó serán de aquí adelante como nos
Don Enrique por la gracia de Dios Rey de Castilla etc., vimos un privillegio
del Rey Don Alfonso nuestro visabuelo, que Dios perdone, escripto en
pergamino de cuero rodado é sellado con su sello de plomo colgado fecho en
esta guisa=Conocida cosa sea á todos los omes que esta carta vieren como yo
Don Alfonso por la gracia de Dios Rey de Castilla etc. :por facer bien é
merced á los míos pobladores de la mi puebla de Tolosa que es en Guipuzeoa,
doles é otorgoles que ayan aquel fuero con todas las franquezas que han los
de Vitoria que lo ayan los de esta puebla sobre dicha : é mando que los mios
pecheros que moran en los mis solares de Guipuzcoa que non vengan y poblar. E
mando é defiendo firmemente que ninguno non sea osado de ir contra este mi
privillegio nin de quebrantarlo nin de menguarlo en ninguna cosa : ca
cualquier que lo ficiese habria mi ira é pecharme ya en coto mil maravedis é
al concejo de la puebla de Tolosa el sobre dicho todo el daño doblado. E por
que este Privillegio sea firme é es-
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XX
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table mandolo sellar con
mio sello de plomo-Fechá en Segovia por mandado del Rey 13 dias andados del
mes de Setiembre era de 1294-E yo el sobre dicho Rey Don Alfonso reinante en
uno con la Reyna Doña Violante mi muger é con mi fijo el infante pon Fernando
en Castilla, en Toledo, en Leon etc, otorgo este privillegio é confirmolo=E
agora el concejo é los homes buenos que moran en la dicha villa de Tolosa
enviaron nos pedir por merced que les confirmasemos el dicho privillegio é
que lo mandasemos guardar; é nos el sobre dicho Rey Don Enrique por les facer
bien é merced confirmamos ge lo é mandamos que les vala como les valió en
tiempo de los otros Reyes onde nos venimos e del Rey Don Alfonso nuestro
padre que Dios perdone é en el nuestro fasta aqui. E defendemos firmemente
por este nuestro privillegio ó por el traslado) de el signado de escribano
publico, sacado con autoridad de juez o de alcalde, que ninguno nin algunos non
sean osados de los ir nin pasar contra este dicho privillegio nin contra
parte de el para ge lo quebrantar nin menguar en alguna cosa : ca cualquier
que lo ficiese habria nuestra ira é pecharnos ya la pena que el el dicho
privillegio, se contiene é al dicho concejo ó á quien su voz toviese todos
los daños é los menoscabos que por ende recibieren doblados. E de esto les
mandamos dar es le este nuestro prillegio rodado é sellado con nuestro sello
de plomo. Fecho el privillegio en la muy noble cibdad de Burgos 19 dias de
Agosto era de 1411 años;:( Sigue la confirmación
de los infantes. ricos-omes, prelados y otros altos funcionario).
E agora el concejo é los omes buenos que moran en la dicha villa de Tolosa
enviaronos pedir por merced que les confirmasemos el dicho privillegio é
mandasemos guardar en todo segun que en el se contiene: é nos el dicho Rey
Don Juan por facer bien é merced á vos el concejo é omes buenos de la dicha
villa de Tolosa, confirmamosles el dicho privillegio e la dicha merced en el
contenida: é mandamos que les vala é sea guardado segun que les fué guardado
fasta aqui bien é complidamente segun que en el se contiene. E por este
nuestro privillegio, ó, por su traslado signado de escribano publico mandamos
é defendemos firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les ir nin
pasar contra
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XXI
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el sobre dicho privillegio
é contra la dicha merced en el contenida nin contra parte de el en alguna
manera: ca cualquier ó cualesquier que lo ficiesen habrian la nuestra
ira é pecharnos yan la pena en el dicho privillegio contenida cada Uno por
cada vegada que contra ello fuesen, é demas al dicho concejo é omes buenos ó
á quien su voz tuviese todos los daños é los menoscabos que por ende
recibiesen doblados. E de esto, les mandamos dar esta nuestra carta sellada
con nuestro sello de plomo colgado. Dada en las cortes que nos fecimos, en la
muy oble cibdad de Burgos 15 dias de A,gosto era de 1417 años -Yo Alfonso
Sanchez la fiz escribir por mandado del Rey –Gonzalo Fernandez. Alfonso
Fernandez – Yo el Rey fago saber á vos el mi chanciller é notarios é á los
otros mis oficiales que estades en la tabla de los miss sellos que por parte
de la mi villa de Tolosa que es en Guipuzcoa me es fecha relacion diciendo
que la dicha villa tiene una carta de privillegio del Rey Don Joan mi abuelo,
cuya anima Dios haya; de ciertas franquezas é fuero que en ella se contiene :
é fueme pedido por merced que ge los confirmase é mandase guardar, por quanto
diz que es mi servicio e pro e guarda de la dicha villa e nuestra, é
tuvelo por bien. Porque vos mando que veades la dicha carta de privillegio
del Rey Don Juan nuestro abuelo que por mi non les ha sido confirmada, é si
tal es; que debia ser confirmada é es mi servicio que la confirmades é
pasedes en la forma acostumbrada é la dedes sobre ello mi carta de
confirmacion la mas firme é bastante que en esta razon menester ovieren, non
embargante que el tiempo limitado por las tales confirmaciones sea pasado: é
non fagades ende al. Fecho diez dias de Enero año del nacimiento de nuestro
Señor Jesucristo de 1443 años--Yo el Rey -Yo Diego Garcia de Guadalfajara lo
fiz escribir por mandado de nuestro, Señor el Rey. Registrada=E agora el
dicho concejo é omes buenos de la dicha villa de Tolosa enviaronme pedir por
merced que les confirmase el sobre dicho privillegio é lo en el contenido : é
yo el sobre dicho Rey Don Juan por les facer bien é merced tuvelo por
bien, é confirmoles el sobre dicho privillegio del dicho Rey Don Juan mi
abuelo é todo lo en el contenido : é mando que les vala é sea guardado en
todo tiempo bien é
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XXII
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complidamente segun que les
valió é fué guardado en tiempo del Rey Don Juan mi abuelo é del Rey Don
Enrique mi padre é mi Señor de esclarecida memoria, que Dios haya, é en el mio
fasta aqui. E a todos los concejos, corregidores, alcaides, alguaciles,
merinos, prebostes é otras personas é oficiales cualesquier de todas é
cualesquier cibdades, villas é lugares de los mis reinos é señorios así á los
que agora son como á los que serán de aquí adelante é á cada uno de ellos que
lo guarden é cumplan asi; é que ge lo non consientan, mas que defiendan e
amparen sobre ello é en ello al dicho concejo é omes buenos de la dícha villa
de Tolosa ó á quien su voz tuvíere ; é que prendan en bienes de aquel ó
aquellos que contra ello fueren ó pasaren por la sobre dicha pena suso dicha,
é la guarden para facer de ella lo que la mi merced fuere: é que enmienden é
fagan enmendar al dicho concejo é omes buenos ó á quien su voz tuviere de las
dichas costas é daños é menoscabos que asi recibieren doblados segun dicho
es. E los unos nin los otros non fagan ende al por alguna manera so pena de
la mi merced é de la pena suso dicha: é demas por quien fincare de lo asi
facer é complir mando al ome que les este mi privillegio mostrare ó su
traslado autorizado en manera que faga fe que les emplace que parezcan ante
mi en la mi corte del dia que los emplazare fasta quince dias primeros
siguientes so la dicha pena á cada uno: so la cual mando a cualquier escribano
publico que para esto fuere llamado que dé de ello testimonio signado con su
signo por que yo sepa como se cumple mi mandado. E de esto les mandé dar este
mi privillegio escripto en pergamino de cuero é sellado con mi sello de plomo
pendiente en filos de seda á colores. Dada en la villa de Fuente del Sauco á
30 dias de Setiembre año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo 1443 años
-Yo Garcia Sanchez de Valladolid, escribano del dicho Señor Rey lo &
escribir por su mandado.
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XXIII
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NUMERO 11
Cartas del Capián General
Don Juan Velazquez a la villa de Tolosa.
1ª
Muy agradecido quedo de la
voluntad y presteza con que Vm. acudió á Irun, y me he holgado mucho de ver
tanta y tan buena gente junta y tan bien armada, que quisiera que se hubiera
ofrecido ocasion en que mostraran su acero. Tambien quedo muy confiado que
ofreciendose para Vm. lo mismo con la voluntad que ahora está de mi parte
procurare pagar en ayudar á todo lo que fuere aumentos de esa villa y sus
pretensiones avisandome en lo que puedo hacer. Nuestro Señor guarde á Vm.
muchos años como puede. De Fuenterrabia á 28 de Marzo de 1597-Don Juan
Velazquez.
2ª
La carta de V. s. he
recibido, y quedo muy agradecido de la voluntad que tiene de acudir á las
ocasiones que se ofrecieren, y muy satisfecho del cuidado con que lo haria, y
el reconocimiento que V. S. me tiene. Este agradecimiento es muy justo, y le
pueden tener de que en todo lo que les pudiere servir lo haré siempre con
mucha voluntad; y por que los portadores dirán lo demas que les he dicho de
palabra, no diré en esta sino que llevan las cartas que me han pedido, que la
he dado muy de buena gana. Nuestro Señor guarde á V. ss. y les haya dado muy
buenas pascuas. De Fuenterrabia á 8 de Abril de 1697-Don Juan Velazquez.
NUMERO 12.
Carta del Capitán Pedro
Navarro a la villa de Tolosa.
Los señores alcalde Iriarte
y Ayaldeburu me han dado la de Vm. la cual he estimado en lo que es razon; y
creame
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XXIV
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Vm. que me holgué mucho se hubiese
ofrecido la ocasion pasada por ocuparme en servir á una villa tan principal y
gente tan noble. Yo quedo muy honrado de su termino y valor con que todos han
procedido, y esta jornadá Vm. la estime mucho, pues en tan buena ocasion se
ha echado de ver la grandeza de ella en que en tan breve tiempo ha juntado
1300 hombres tan bien armados y tan en orden que para Toledo fuera mucho; y
aunque en las ocasiones pasadas ha sido lo mismo, esta será mas bien recibida
que todas. Yo quisiera valer tanto para poder decir mas donde fuera de
provecho lo mucho que esa republica merece; pero serviré de pregonero de lo
que puede y vale Vm., que muy bien merecido tiene que S. M. la honre y
estime, como lo hace, haciendole la merced que merecen sus muchos servicios,
cuyas manos mil veces beso por la que me ofrece, asegurandose Vm. que mi
voluntad lo merece, y que será muy grande para mi emplearme en muchas cosas
del servicio de Vm., á quien nuestro Señor guarde y prospere con el
acrecentamiento que yo deseo. De San Sebastian á 9 de Abril de 1597
-Pedro Navarro.
NUMERO 13.
Qficio de la Diputación de
la provincia transcribiendo la Real cédula de gracias a esta villa y a las de
Oyarzun y Herani por Felipe II.
OFICIO DE LA DIPUTACION.
Don Juan Velazquez, Capitan
General de esta provincia, nos ha enviado la carta de S. M., cuyo traslado
signado enviamos á Vm. con esta, para que, pues se puso á los peligros de la
guerra que pudieran suceder, goce tambien de las gracias que S. M. le rinde
por ello, que asi nos manda lo hagamos por la misma carta, cuyo estado guarde
nuestro Señor como puede. De Azpeitia y de nuestro ayuntamiento 10 de Mayo de
1597 -Por acuerdo de la provincia de Guipuzcoa. Juan Lopez de Tapia.
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XXV
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REAL CEDULA
EI-Rey- Junta,
procuradores, caballeros, hijosdalgo de la muy noble y muy leal provincia de
Guipuzcoa- Don Juan Velazquez me ha escrito la buena orden que distes, para
que la gente de las villas de Tolosa, Oyarzun y Hernani acudiese al socorro
de Fuenterrabia en la ocasion que se ofreció á los 24 del pasado, y la
puntualidad con que acudió, que ha sido muy conforme á la antigua costumbre y
á lo que siempre he confiado de tan buenos y leales vasallos. Doy os muchas
gracias por ello, y holgaré que vos las deis de mi parte á las dichas villas,
y á los capitanes y personas particulares que acaudillaron la dicha gente,
certificandoles que quedo muy servido de la demostracion que hicieron, como
lo espero ser de todos en lo que adelante se ofreciere. De Madrid á 11 de
Abril de 1597 años -Yo el Rey -Por mandado del Rey nuestro Señor, Andres de
Prada- Diose el sobre escrito -Por el Rey -A la junta, procuradores,
caballeros hijosdalgo de la muy noble y muy leal provincia de Guipuzcoa .
NUMERO 14.
Certificación sobre el
comportamiento de los tercios de Tolosa en la frontera.
Don Martin de Aroztegui,
comendador de San Coloido en la orden de Santiago, del consejo de la guerra
de S. M. y coronel de esta muy noble provincia de Guipuzcoa -Certifico que la
compañia de la villa de Tolosa, de que es capitan Martin Perez de Eleyzalde,
acudió con puntualidad á esta universidad, conformándose con la orden que
tuvo de Guipuzcoa, y vino muy lucida y bien armada; y asistió el tiempo que
le tocaba, cumpliendo enteramente con su obligacion. y para que de ello
conste, di la presente firmada de mi mano, fecha en Irun á 18 de Diciembre de
1625 -Martin de Aroztegui -Por mandado de su señoria, Juan de Lazcano.
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XXVI
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NUMERO 15.
Carta de gracias del Rey
Don Felipe IV a la villa de Tolosa por el donativo que le hizo.
El Rey -Concejo, justicia,
regidores, caballeros, escuderos é hijosdalgo de la muy noble y muy
leal villa de Tolosa en la mi provincia de Guipuzcoa. Por acuerdo vuestro y
cartas de Don Lope de los Rios y Guzman, regente del consejo de mi reino de
Navarra, y corregidor de esta provincia he entendido el servicio que habeis
ofrecido hacerme de dos mil ducados por via de donativo voluntario para ayuda
a las ocasiones de gastos, que de presente se me ofrecen. Y aunque es muy
propio de vuestra obligacion el acudir á mi servicio, el amor y fineza con
que lo habeis dispuesto os estimo y tengo en servicio, de que os he querido
dar muchas gracias; quedando con toda seguridad que lo tendré muy presente
para favoreceros y haceros merced. De Madrid á 16 de Marzo de 1659 -Yo el Rey
-Por mandado del Rey nuestro Señor, Antonio Carnero.
NUMERO 16.
Sentencia que los jueces
árbitros de derecho dieron en 22 de Julio de 1682 sobre el patronato de
la iglesia de Santa M aria.
Dijeron que han visto y
reconocido el memorial ajustado del hecho del pleito, que mencionan los
dichos autos y poderes y la adicion; los papeles en derecho escritos por
ambas partes; los autos y escrituras del pleito original; actos capitulares y
conciertos hechos por uno y otro cabildo entre si y con personas
particulares; carta partida; ejecutorias; y los demas instrumentos que ver
convino, y les parecieron necesarios para esta determinacion y sentencia
arbitraria. y unanimes y conformes de un acuerdo y conformidad dijeron: que
debian declarar y declararon que el patronato de la iglesia parroquial de la
dicha muy noble y leal villa de Tolosa toca y pertenece unicamente á la dicha
muy noble y
|
XXVII
|
leal villa de Tolosa,
concejo y vecinos de ella, á la cual declaran por patrona unica merelega sin
intervencion ni dependencia del ilustre cabildo eclesiastico como tal en cosa
alguna que sea tocante y perteneciente al dicho patronato; y le imponen
perpetuo silencio, para que ahora ni en tiempo alguno inquieten ni perturben
á la dicha muy noble y leal villa de Tolosa, ni le demanden cosa alguna por
razon del dicho patronato, ni se intitulen ni nombren compatronos, so las
penas contenidas y espresadas en los dichos poderes en que desde luego dan
por condenados á los señores vicario y beneficiados del dicho cabildo
eclesiastico. Lo cual sea y se entienda con calidad que en el dicho patronato
mere laical tenga cada uno de los dichos señores vicario y beneficiados del
dicho cabildo y los demas clerigos de la dicha villa el mismo derecho que
cada vecino secular, teniendo las calidades que los demas; Y: remiten esta
determinacion y sentencia al dicho señor provisor de Pamplona, para que vista
y reconocida la mande publicar y ejecutar ó provea lo que convenga. Y asi lo
determinaron, declararon y sentenciaron en presencia de mi el notario, siendo
testigos Don Miguel Navascues, Manuel de los Carralos y Gregorio Martinez
residentes en esta corte; y dichos señores jueces, á quienes doy fe conozco,
lo firmaron -Don Juan Antonio Liberatus, auditor -Licenciado Don Juan de
Alcantaud -Licenciado Don Jose de Gurupegui -Licenciado Don Juan Andres de
Escarroz =Ante mi, Francisco Pinedo, notario.
NUMERO 17.
Real decreto trasladando á
la villa de Tolosa la capital de Guipuzcoa.
Ministerio de la
Gobernacion de la Península. - Señora: En la provincia de Guipúzcoa, bajo el
régimen foral, no se reconocia por capital á ninguno de los pueblos de su
territorio; y entonces el gobierno local ó diputacion residía
alternativamente, primero tres meses y despues seis en cada uno de los
pueblos de San Sebastian, Tolosa, Azpeitia y Azcoi-
|
XXVIII
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tia. En 1679 se acordó que
la residencia en cada, uno de estos pueblos fuese de un año, y en 1746 se
prorogó á tres, y al paso que nos acercamos á la presente epoca, se advierte
en los naturales, juntamente con la conviccion de lo necesario y conveniente
que les era fijar la capital de la provincia de un modo estable, su
repugnancia á toda localidad escéntrica.
Por esto la junta general
de Guipúzcoa, en su acuerdo de 1841 manifestó, siendo interprete de los
deseos de toda la provincia, que se debia dar la preferencia para capital á
la villa de Tolosa por hallarse situada sobre la carretera, y por su posicion
central que abrevia las comunicaciones en aquel pais escabroso.
El Real decreto de 30 de
Noviembre de 1833 no mandó que fuese San Sebastian la capital de Guipúzcoa,
sino que supuso que lo era; y durante la guerra civil, ocupada casi toda la
provincia por fuerzas enemigas, eran inoportunas las reclamaciones
contra lo que exigian entonces á todas luces las circunstancias y la
política. Por fortuna hoy se puede dar oidos á otras consideraciones, y los
acuerdos y reiteradas exposiciones que, á peticion de muchos pueblos, ha
dirigido al Gobierno de V. M. la Diputacion provincial de Guipúzcoa, son la
expresion del deseo general de sus comitentes, deseo que V. M. en su anhelo
de labrar la pública felicidad no querrá desatender.
Por lo tanto el Consejo de
Ministros tiene la honra de proponer á V. M. que se digne acceder al voto de
la provincia de Guipúzcoa, mandándo que en adelante sea la capital la villa
de Tolosa, decreto que no vulnera ninguna disposicion legal, y es ademas
conveniente á la administracion de la misma provincia.
Madrid 19 de Enero de 1844:
-Señora. -A L. R. P. de V. M. -Luis Gonzalez Bravo.-Luis Mayans. Manuel de
Mazarredo. -EI marques de Peñaflorida. -Juan Jose Garcia
Carrasco. -José Filiberto
Portillo. Decreto. - Conformándome con lo que me ha propuesto mi Consejo de
Ministros, y accediendo á las reiteradas súplicas de la Diputacion provincial
de Guipúzcoa, como asi mismo al
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XXIX
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voto general de aquella
provincia, he venido en decretar lo siguiente:
Art; 1º La capital de la
provincia de Guipúzcoa se trasladara á la villa de Tolosa.
Art. 2º Los Ministros, cada
uno en su respectivo departamento, tomarán las disposiciones necesarias para
la ejecucion del presente decreto.
Dado en Palacio á 19 de
Enero de 1844. -Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion
de la Península, marques de Peñaflorida.
NOTA.
Para entender bien las
fechas de los documentos copiados en este apéndice, advierto al lector que
antiguamente se contaban en España los años desde la era del César, hasta que
en 1383 en las Cortes celebradas en Segovia mandó el Rey Don Juan I que en
adelante se computasen desde el nacimiento de Jesucristo. Por consiguiente
para reducir los años de la era a los de la actual computación deben
rebajarse 38 a los primeros.
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