Pablo Gorosabel

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Babeslea

Gipuzkoako

 Foru Aldundia

 

 

Bosquejo de las antigüedades, gobierno, administración

y otras cosas notables de la villa de Tolosa

Pablo Gorosabel

 

APÉNDICE

Archivo General de Gipuzkoa,

 levantado años después

 de que muriera Gorosabel

 

 

I

APÉNDICE 1ª

Gastos ordinarios antiguos de la villa de Tolosa

comparados con los posteriores y actuales

 

1600

1620

1665

1706

1776

1800

1825

1852

 

Reales

Reales

Reales

Reales

Reales

Reales

Reales

Reales

Salarios de los empleados

del Ayuntamiento

1427

1471

1659

3984

5511

6782

8022

43411

Instrucción pública

1760

1804

2211

2241

3140

8615

17760

50090

Salud pública

2370

2370

2530

5550

8800

13750

17050

17050

Funciones religiosas

720

850

939

1122

2439

1759

1480

2800

Funciones profanas

1140

1200

1284

1380

1500

1190

1023

12000

Foguera provincial

728

1434

1012

1883

 

2614

2572

 

Alcabala

396

396

547

640

640

640

640

 

Totales

8541

9525

10182

16800

22030

35350

48547

125351

II

NOTAS

Con nombre de empleados del ayuntamiento solamente se comprendían antiguamente el escribano del mismo, tesorero, alguaciles, pregonero, tamborileros, cuidador del reloj, colector de la bula y el fiel del contrapeso. El salario antiguo de dicho escribano era 200 reales, los que en el año de 1748 se aumentaron a 1200. Antiguamente al pregonero. además de su salario, se hacía todos los años un vestido, y a los alguaciles a cada dos pares de zapatos, otros dos de medias y un sombrero. En el año de 1664 se creó el empleo de archivero de la villa con el salario de 10 ducados anuales, los que en 1684 se redujeron a 6; en 1785 tenia 25 ducados, pero desapareció después este cargo uniéndose al del secretario. Los demás empleados del ayuntamiento que hay en la actualidad se han ido creando después sucesivamente, según las mayores necesidades que han ocurrido. Hay también desde tiempos antiguos un organista asalariado de la parroquia, cuya dotación de los fondos municipales en la época de 1608 era 16 ducados al año, los que después se han ido aumentando.

Los dos maestros de niños y un ayudante que hay en el día asalariados cuestan 11630 reales; los demás gastos del ramo de instrucción pública se aplican a dos maestras de niñas, preceptor de latinidad, academia de dibujo, colegio de humanidades y escuela de párvulos.

Antiguamente se pagaban al alcalde. fiel y 5 regidores a cada 13 tarjas de salario de un año, y al síndico procurador 1000 maravedis por igual concepto. Estos salarios en el año de 1779 se aumentaron a 4 ducados.

4ª. En tiempos antiguos se abonaban a cada uno de los que asistían en, nombre de esta villa a las juntas de la provincia 500 maravedis por cada día de ida, estancia y vuelta; después se aumentaron a 760 maravedis, y últimamente se acostumbra pagar el gasto que tengan, sea cual fuere.

Los 17050 reales puestos en las casillas de los años de 1825 y 1852 por gastos de la salud publica se distribuyen

III

entre los dos médicos y un cirujano latino asalariados. La dotación del único médico en el año de 1570 consistía en 32 ducados anuales; en el de 1617 tenia 100 ducados, y así fue aumentándose. No hubo cirujano asalariado de la villa, aunque si del hospital, hasta mediados del siglo XVIII, en cuya época se le dotó con 150 ducados, los que después se han ido aumentando a 550., En lo antiguo hubo un boticario asalariado, en unos años con 30 ducados, en otros con 40 y cuando más con 60; desapareció después esta dotación.

Además de los gastos anotados en este estado ocurrían antiguamente otros varios extraordinarios, principalmente en las funciones de San Juan, Corpus Cristi y San Roque; en poner viveros, plantaciones de árboles, reconocimiento de mojones, conservación de edificios del común, reparación de puentes, caminos, calles y calzadas; tránsitos de personas reales, ocasiones de guerras y otros semejantes. Tenia que pagar también réditos censales de bastante consideración, así como también debía abonar la refacción al estado eclesiástico.

Después de la construcción de los caminos reales pagaba también la villa a la provincia el contingente de los mismos, que era el 10 por 100 del producto de sus propios; a cuyo respecto en la época de 1775 se le asignaron 3328 reales.

 

NUMERO 2..

 

Rentas. antiguas de la villa de Tolosa comparadas

con las posteriores y actuales.

[en  reales]

 

AÑO DE 1612

El derecho de la alcabala

1111

El derecho del peso de la alhóndiga

1210

El derecho antiguo del vino

792

Los molinos harineros

4037

Los hornos de cocer pan

484

Los frutos de los montes concejiles

2000

Total de rentas de este año

9634

 

IV

AÑO DE 1625

El derecho de la alcabala

902

El derecho del peso de la alhóndiga

990

El derecho del vino

660

Los molinos harineros

5511

Los hornos de cocer pan

1242

Los pastos de los términos concejiles

2035

Los frutos de los montes concejiles

2006

Total de rentas de este año

13346

 

AÑO DE 1667

El derecho de la alcabala

990

El derecho del peso de la alhóndiga

1353

El derecho del vendaje

3388

La sisa menor o antigua

715

La sisa mayor

8500

Los molinos harineros

9097

Los hornos de cocer pan

1484

La nevera, tejería de Arzabalza y casa de Iguerondo

693

Los pastos y frutos de los términos concejiles

8888

Total de rentas de este año

35108

 

AÑO DE 1706

Las sisas, arbitrios y demás derechos

municipales aproximativamente

19000

Los molinos harineros

10000

Los hornos de cocer pan

2000

La tejería de Arzabalza, casa de

Iguerondo y demás propios

3000

Los pastos y frutos de los términos concejiles

10000

Total de rentas de este año

44000

 

 

 AÑO DE 1774

Los molinos harineros

10142

Los horno de cocer pan

 2169

Los edificios urbanos del común

2706

Los caseríos de Aldava

15758

La fruta de los castaña les

13332

Todos los arbitrios municipales

28033

Total de rentas de este año

72140

AÑO DE 1800

Los edificios urbanos del común

2935

Los caseríos de Alda va

19272

Los molinos harineros

12870

Los hornos de cocer pan

4862

Todos los arbitrios municipales

50528

Algunos terrenos sueltos

315

La fruta de los castañales

17215

Total de rentas de este año

107997

 

AÑO DE 1825

Las propiedades urbanas

2359

Los caseríos de Aldava

16257

Todos los arbitrios municipales

113000

Algunos terrenos sueltos

249

Total de rentas de este año

131865

 

AÑO DE 1852

Las propiedades urbanas

3655

Las fincas rústicas

1353

Algunos terrenos sueltos y cánones

4731

Todos los arbitrios municipales

353312

Total de rentas de este año

363051

VI

 

NOTAS [al apéndice 2º]

1ª Además de las rentas comprendidas en este estado percibía la villa el importe de árboles y leña de sus montes que vendía, ya para materiales de obras, ya también para carbón, cuyos productos eran de alguna consideración mediante la gran extensión y buen estado que tenían los montes concejiles. No se han expresado aquí estos productos por no ser fijos sino eventuales.

2ª Ha percibido también la villa el producto de la primicia de los frutos de su jurisdicción para los gastos del culto de su iglesia parroquial y anejas.

3ª Desde que la villa compró la ermita de San Juan de Arramele percibe también la mitad del diezmo y primicia entera de los campos del mismo punto.

4ª Igualmente tenia en su favor la villa algunos censos, aunque no de mocha consideración.

5ª Aunque el producto del aguardiente y el del aceite y jabón se han comprendido entre los arbitrios municipales del presente año 1852, es de advertir que se halla aplicado en su totalidad para el sostenimiento de la casa de misericordia,. importantes en uno 80100 reales. Es de prevenir también que la sisa menor o el producto de 8 maravedis en azumbre de vino que se ha exigido en los últimos años, ha estado aplicado exclusivamente para las obras de la iglesia parroquial de Santa Maria, a la que en su lugar se han consignado en el presupuesto del corriente año 20000 reales.

 

NUMERO 3º

Privilegio del Rey Don Alonso X eximiendo á los vecinos de Tolosa del pago de portazgos.

Conocida cosa sea á todos los omes que esta carta vieren como nos Don Alfonso por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla  de Cordova, de Mur

VII

cia, de Jaen: por facer bien é merced a todos los moradores é pobladores que son en Tolosa é serán, para siempre jamas, é por que se pueble mejor é cerque la villa, quitámosles que non den portazgo en toda nuestra tierra de ninguna de sus cosas que trogeren : sacando ende en Toledo é en Sevilla é en Murcia, que queremos que lo den. E defendemos que ninguno non sea osado de ge los demandar ni de los prendar por ello; ca cualquier que lo ficiere habría nuestra ira, é pecharnos ya en coto mil maravedis é á ellos todo el daño doblado. E por que esta carta sea firme y estable mandámosla sellar con nuestro sello de plomo. Fecha la carta en Toledo por mandado del Rey. Miercoles 28 dias andados del mes de Mayo en era de 1297 años. Juan Fernandez de Segovia la escribió el año séptimo que el Rey Don Alonso reinó.

El precedente privilegio está confirmado por el Rey Don Juan II en Segovia a 9 de Agosto de 1407, por los Reyes Católicos en Cordova a 9 de Setiembre de 1497, y por Don Felipe II en Madrid á 21 de Abril de 1562.

 

NUMERO 4º

Privilegio del Rey Don Sancho IV, confirmado por Don Fernando 1V, eximiendo a los pobladores de Tolosa de todo pecho y derecho.

Sepan cuantos esta carta vieren como yo Don Fernando por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Toledo, de Leon etc. vi una carta del Rey Don Sancho mio padre, que Dios perdone, sellada con su sello de cera colgado, fecha en esta guisa  = Sepan cuantos esta carta vieren como yo Don Sancho por la gracia de Dio)s Rey de Castilla. de Toledo, de Leon etc. Para que la puebla que el Rey Don Alfonso mio padre é yo mandamos facer en Tolosa de Guipuzcoa se pueble mejor é de mejores omes para nuestro servicio, tengo por bien que cuantos fijosdalgo y oviere ó vinieren á poblar que sean quitos de todo pecho ellos é los sus solares, é que non den fonsadera nin otro yantar nin otro derecho ninguno é que sean libres é quitos asi como eran en los sus solares do antes moraban ; é los pobladores llanos que quisieren y venir á

VIII

poblar dejando poblados aquellos lugares donde venieron por padre e madre ó por hermano ó por pariente, por que yo non pierda los mios derechos que vengan é que pechen por lo que ovieren en esta puebla en aquellas cosas que les yo mandare e tuviere por bien mas que non podre en otro lugar por algo que ovieren. E mando e defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les ir contra esta merced que les yo fago sino cualquier que esto ficiese pechar me ya en pena mil maravedis de la moneda nueva e á los pobladores de Tolosa todo el daño doblado. E de esto les mando dar esta carta mia escrita é sellada con nuestro sello de cera colgado. Dada en Vitoria 20 dias de Abril era de 1322 años. Yo Juan Perez de Vitoria la fiz escribir por mandado del Rey. Alfonso Perez. Sancho Muñoz=E yo el sobre dicho Rey Don Fernando por facer bien y merced al concejo de Tolosa confirmoles esta carta mandando que les vala y les sea guardada asi como les valió y les fué guardado en tiempo del Rey Don Sancho mio padre que Dios perdone y en el mio fasta aqui. E mando é defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les ir nin de les pasar contra ello en ninguna manera so la pena sobre dicha. E de esto les doy esta carta sellada con nuestro sello de cera colgado. Dada en Valladolid 3 dias de Julio era de 1343 años. Yo Domingo Perez lo fiz escribir por mandado del Rey nuestro Señor .

 

NUMERO 5º

Privilegio del Rey Don Alonso XI eximiendo a los vecinos de Tolosa de todo pecho y pedido.

Sepan cuantos esta carta vieren como yo Don Alfonso por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Toledo, de Leon etc. Por que vos el concejo de Tolosa enviasteis á mi á estas cortes que agora fise en Valladolid á Miguel............ vuestro procurador e el mostróme vuestra facienda e dijome de como aviades fecho muy gran costa en cercar esa villa por que fuese guardada para mio servicio e de como era des muy pocos é muy pobres é que lo non podiades complir, é que me pidiades que

IX

por que la villa se poblase é fuese amparada e defendida para mio servicio que vos ficiese merced é que vos mandase dar mi carta por que todos aquellos que y venieren morar é poblar fuesen quitos de todos los pechos é pedidos que me ovieredes á dar en cualquier manera segunt que lo son los fijosdalgo que agora y moran. E yo por vos facer merced é por que esa villa sea mejor poblada. e se pueda guardar é amparar de los navarros para mío servicio, tengo por bien é mando que todos aquellos que y venieren morar é poblar daqui adelante de fuera del mio señorio ó de los del mio señorío, que non sean mios pecheros de las mis villas de sus terminos, que sean quitos de todos los pechos é pedidos que me ellos ovieren á pechar en cualquier manera, asi como lo son los fijosdalgo que agora y moran. E sobre esto mando é defiendo firmemente que ningun cogedor ni sobrecogedor nin arrendador nin pesquisidor nin otro ninguno que los mis pechos ayan de veer ó de recabdar en renta ó en fieldad ó en otra manera que non sean osados de ir nin de pasar contra esta merced que vos yo fago, sino Cualquier que lo ficiese pecharme ya en pena mil maravedis de la moneda nueva cada uno é a los pobladores que vinieren morar y á Tolosa todo el daño é el menoscabo que por ende recibiesen doblado. E sobre esto mando á Garcilaso de la Vega nuestro chanciller mayor de Castilla é del mio sello de la poridad é mio merino mayor de Castilla ó á otro merino cualquier por que por mi ó por el anduviere agora é daqui adelante en Guipuzcoa. E á todos los concejos é alcaldes é jurados mando é á todos los otros que esta mi carta vieren que vos amparen é vos defiendan á vos é á los pobladores que y venieren contra esta merced que vos yo fago, é que non consientan á ninguno que vos pase contra ella. E si alguno ó algunos y oviere que vos quieran ir ó pasar contra ella que lo non consientan é que lo pongan por la dicha pena e la guarden por facer de ella lo que yo mandare é que fagan enmendar á vos el dicho concejo é á los dichos pobladores que y venieren poblar como dicho es todo el daño que por cada recibiesedes doblado. E non fagan ende al por ninguna manera so la pena sobre dicha á cada uno é demas á ellos é á lo que ovieren me tornaria por ello. Dado

X

en Valladolid 2 dias de Marzo era de 1364 años. Yo Juan Martinez de la Camara la fiz escribir por mandado del Rey.

 

NUMERO 6

Privilegio del Rey Don Enrique II confirmando la exencion del pedido y demas tributos á los vecinos de Tolosa.

Don Enrique por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Toledo etc.: á vos Pero Fernandez de Villegas nuestro tesorero mayor en Castilla salud é gracia. Sepades que nos estando en Tolosa de Guipuzcoa, agora cuando fuimos cerca Bayona, el concejo é fijosdalgo é omes buenos de Vizcaya é moradores de la dicha villa de Tolosa se nos querellaron y dicen que vos librasteis en ellos á Don Beltran de Guevara siete mil maravedis que decides que les complien á pagar en los cient mil maravedis que les nos debemos de haber en el pedido de la merindad de allende Ebro con Guipuzcoa este año de la era de esta carta, ellos non seyendo tenudos á lo pagar, por cuanto los de la dicha villa nunca pagaron en tiempo del Rey Don Alfonso nuestro padre que Dios perdone pedidos nin fonsaderas nin servicios nin monedas nin otro pecho alguno, nin despues acá que nos reinamos fasta aqui, segunt que nos mostraron por cartas é privillegios del dicho Rey Don Alfonso nuestro padre confirmados de nos : por los cuales parece que la dicha villa es poblada toda de omes fijosdalgo é que son habidos por omes fijosdalgo por la corte del dicho Rey nuestro padre, por lo cual non son tenudos a pagar los dichos pedidos é servicios é fonsaderas é monedas nin otro pecho alguno que les quitó de ello el dicho Rey nuestro padre, segunt mas complidamente nos lo mostraron por los dichos privillejos é cartas é mercedes sobre dichas: é que vos el dicho Pero Fernandez é otros algunos por vuestro mandado por juramientos que en ello posistes al dicho Don Beltran é á otros algunos en razon del dicho pedido les avedes prendado é tomado é les prendan é toman todo lo que les fallan, é que les non quisisteis nin queredes guardar las dichas cartas é privillegios é franquezas que han en esta razon del di-

XI

cho Rey nuestro padre é confirmados de vos como dicho es, é que si esto asi pasase recibiría muy grant é grave daño, é pidieron nos merced que les mandasemos guardar los dichos privillejos é cartas é mercedes sobre dichas E nos veyendo que nos pedían razon é derecho, é otrosi por facer merced por los muchos males é daños que recibieron en las heredades é bienes agora en la pasada que nos fecimos por y cuando fuimos a cercar á la dicha villa de Bayona tuvimoslo por bien. Por que vos mandamos vista esta nuestra carta ó el traslado de ella signado de escribano publico que non demandades agora nin daqui adelante al concejo nin á los vecinos é moradores de la dicha villa de Tolosa de Guipuzcoa los dichos siete mil maravedis que diz que posistes en ellos en el repartimiento de los cient mil maravedis al dicho Don Beltran como dicho es; pues los dichos privillejos é cartas é mercedes del dicho Rey mi padre e confirmadas de nos ficieron cierto é parece en como son quitos é non deben pagar nin nunca pagaron pedidos nin servicios nin fonsadera nin monedas nin otro pecho alguno, nin les demandedes otrosi otros pechos algunos de los que dichos son nin pedidos nin servicios nin fonsadera nin monedas, pues nos mostraron por los dichos privillegios é cartas e mercedes sobre dichas en como non son tenudos de los pagar: é nuestra merced é voluntad es que los non demandes nin demanden nin paguen los dichos siete mil maravedis que les vos echasteis en el dicho repartimiento del dicho pedido, é que los nuestros contadores les descuenten de la cabeza en el pedido de los dichos cien mil maravedis. E otrosi que les non demandedes nin demande vos el dicho Pero Fernandez nuestro tesorero nin otro tesorero nuestro alguno que fuere de aqui adelante nin otro alguno agora nin de aqui adelante en ningun tiempo pedidos otros algunos nin servicios nin fonsaderas nin monedas nin otros pechos algunos de los que dichos son. E que les guardedes é guarden sobre esta razon los dichos privillejos é cartas é mercedes sobre dichas que tienen del dicho Rey nuestro padre é confirmadas de nos segunt dicho es, é esta merced que les nos agora facemos ; é que les non vayades nin pasedes nin va-

XII

yan nin pasen contra ellos nin contra parte de ellos nin contra esta merced que les nos agora facemos segunt dicho es. E si alguna cosa les avedes ó han prendido fasta aqui por los dichos siete mil maravedis, que ge lo fagades dar é tornar bien e complidamente en guisa que les non mengüe ende cosa alguna. E non fagades ende al por ninguna manera so pena de la nuestra merced é de seiscientos maravedis de esta moneda usual á cada uno de ellos, sino mandamos á Ruy Diaz de Rojas nuestro merino mayor en la merindad de Guipnzcoa é al merino ó merinos que por nos ó por el anduvieren en la dicha merindad é á todos los alcaldes, jurados, jueces, justicias, merinos, asi de la nuestra corte como de la dicha villa de Tolosa é de todas las otras cibdades é villas é logares de nuestros reinos que. agora son ó serán de aqui adelante, ó á cualquier é cualesquier de ellos que esta nuestra carta vieren ó el traslado de ella signado de escribano publico, que non consientan á vos el dicho Pero Fernandez nuestro tesorero nin á otro nuestro tesorero que fuere de aqui adelante nin á otros algunos que hayan de coger por nos é de aqui adelante los dichos pedidos é servicios é fonsadera é monedas é otros pechos cualesquier en la dicha tierra en renta ó en fieldad ó en otra manera cualquier que non demandades nin demanden los dichos pedidos nin los otros tributos sobre dichos nin alguno de ellos al concejo é fijosdalgo, vecinos é moradores de la dicha villa de Tolosa de Guipuzcoa nin les prendedes nin prendan nin les consientan prendar nin tomar ninguna cosa de lo suyo por ello, é que les amparen é defiendan con esta merced que les nos facemos é que non consientan á vos el dicho Pero Fernandez nin á otros algunos de los que dicho son que les vayades nin vayan, nin pasedes nin pasen contra ella en todo nin en parte agora nin de aqui adelante en algunt tiempo por alguna manera. E non fagan ende al so la dicha pena á cada uno de ellos ca nuestra merced es que les sea asi guardado é mantenido al dicho concejo de la dicha villa é á los vecinos e moradores de ella todo esto segun dicho es. E de esto les mandamos dar esta nuestra carta escripta en pergamino de cuero é sellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en la muy

XIII

noble cibdad de Burgos 8 dias de Julio era de 1412 años: Yo Matias Beltran la fize escribir por mandado del Rey. Matias Beltran. Vista. Pero Rodriguez. Alfonso Gonzalez. Pero Rodriguez. Matias Beltran. Alfonso Gonzalez. Diego Martinez.

Este privilegio fue confirmado por el Rey Don Juan I en Burgos á 20 de Agosto de 1379; por Don Enrique III en la misma ciudad á 20 de Febrero de 1392; y por Don Juan II en Madrid a 30 de Noviembre de 1461, de lo cual existe en la secretaría de esta villa la correspondiente cédula real en pergamino de cuero.

 

NÚMERO 7º

Cédula del Rey Don Juan II manteniendo á la villa de Tolosa en la posesión de los lugares de Leiza y Areso.

Don Juan por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon etc. Al concejo é alcaldes é regidores é oficiales de la villa de Tolosa de Guipuzcoa, salud y gracia. Sepades que vi una peticion que por vuestra parte ante mi fué mostrada, por la cual me enviasteis á decir que durante la guerra que yo habia con los Reyes é reinos de Navarra y Aragon, que vosotros conquistarades é ganarades por guerra é en guerra entre otros lugares dos lugares que llaman al uno Leiza y al otro Areso que son en el reino de Nayarra, é que los dejastes rendidos por mios é como mios é para mi corona real, é que dejastes estar en ellos á los mismos vecinos é moradores que estaban en ellos, para que alli morasen é que tuviesen los dichos lugares por mios é como mios, é que guardasen el mismo señorio real, é obedeciesen mis cartas é mandamientos, como de su Rey é Señor natural, como esto y otras cosas mas largamente pasaron entre vos y ellos por instrumento publico. E despues de ello yo ove fecho é fize merced de los dichos lugares é cada uno de ellos con sus derechos y pertenencias de la justicia civil é criminal é todo lo otro que á mi me pertenecia en los dichos lugares é cada uno de ellos á vos el dicho concejo, reteniendo en mi el señorío mayor y alcabalas, para que me acudiesen con ellas segun to-

XIV

do ello mas largamente es contenido en la mi carta de merced que sobre esta razon vos fize. Por virtud de la cual diz que vos el dicho concejo toviste é avedes tenido é defendido los dichos lugares de Leiza é Areso por vuestros é como vuestros: é agora diz que despues que otorgué é firmé la tregua á los dichos Reyes y reinos de Aragon é de Navarra, los vecinos é moradores de los dichos lugares que agora viven en ellos han traido é traen algunas maneras so algunas colores, para se tornar navarros segun antes eran é apartar del mi señorio real, é desapoderar de ellos al dicho concejo. En lo cual si assi oviese de pasar á mí diz que recresceria desservicio é a vosotros grande daño: é que me pediades por merced que proveyese sobre ello en la manera que entendiese que cumplía á mi servicio, mandando vos tener é guardar é defender los dichos lugares so el mi señorio para la mi corona real, pues los tomastes é conquistastes en el tiempo de la dicha guerra. E por cuanto al tenor de los tratos de las dichas treguas los dichos lugares é cada uno de ellos deben de estar por mí é so el mí señorío real, que vos el dicho concejo los debedes tener por mi é en mi nombre por virtud dela dicha merced por mi a vos fecha. Por ende tovelo por bien é es mi merced que vos el dicho concejo ayades é tengades é poseades los dichos lugares é cada uno de ellos segun é en la manera que los tuvistes é defendistes é poseistes hasta el dia que yo otorgué tregua á los dichos Reyes de Aragon é Navarra. Porque vos mando que amparades é defendades los dichos lugares é cada uno de ellos con todos sus pechos é derechos é con la justicia civil é criminal segun hasta el dicho dia de la tregua los teniades é defendiades é poseiades como dicho es. E si para los defender menester oviesedes ayuda é favor, por esta dicha mi carta mando á Diego Perez Sarmiento mi repostero mayor, é mi alcalde de la dicha mi tierra de Guipuzcoa é á Fernan Perez de Ayala mi merino mayor, é á sus lugarestenientes, é á todos los comisarios, a1caldes, regidores, prebostes, caballeros ó escuderos mis vasallos é otros cualesquier oficia1es é personas de todas las villas é lugares de la dicha tierra de Guipuzcoa, que vos den é hagan dar poderosamente todo favor

XV

ayuda que menester ovieredes cada é cuando por vos fueren requeridos, en tal manera que vosotros podades tener é tengades la dicha posesion de los dichos lugares segun é en la forma que dicha es, é los unos ni los otros no fagades, ni fagan ende al so pena etc. Dada en Salamanca á 20 dias de Setiembre año del nacimiento de nuestro Señor de 1430 años. Yo el Rey. Yo Diego Romero la fize escribir por mandado del nuestro Señor Rey acordada en Consejo.

 

NUMERO 8º

Privilegio del Rey Don Juan II para que los vecinos y moradores de Tolosa no sean demandados ni Juzgados en primera instancia sino ante el alcalde de la misma villa.

Yo el Rey. Por facer bien y merced al concejo; de la villa de Tolosa que es en Guipuzcoa, vecinos é moradores de dentro del cuerpo de la dicha villa é á los vecinos é morardores de fuera que la dicha villa tiene é tuviere de aquí adelante: por que me lo rogó el Rey Don Juan de Navarra mi muy caro é muy amado primo, tengo por bien é es mi merced que agora é de aqui adelante para siempre jamas seades acusados é demandados é convenidos é juzgados é librados en todos vuestros pleitos é demandas, asi civiles como criminales de cualquier natura que sean, ante el alcalde ó alcaldes ordinarios de la dicha villa de Tolosa que agora son ó fuesen de aqui adelante en la dicha villa é non ante otro juez ó alcalde mayor nin menor dé la dicha provincia de Guipuzcoa que agora es ó fuese de aqui adelante. E tengo por bien é es mi merced que si los dichos vecinos é moradores de la dicha villa é los vecinos de las vecindades de fuera que agora son e fuesen de aqui adelante ó algunos de ellos fueredes emplazados, citados ó llamados los ó cualquier de ellos para ante otro ó otros alcalde ó alcaldes ó jueces de la dicha provincia de Guipuzcoa mayores ó menores que agora són ó serán de aqui adelante, que non seades tenidos nin obligados á parecer nin responder ante el tal alcalde mayor nin su lugarteniente por vos nin vuestro procurador ó procuradores; ca yo desde agora

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en adelante les inhibo é les mando que non se entremetan en conocer de dichos pleitos civiles nin criminales. E mando que el tal emplazamiento ó emplazamientos que por el dicho alcalde mayor ó por su lugarteniente que es ó fuere de aqui adelante ó por cualquier de ellos vos fueren fechos á vos los dichos vecinos de la dicha villa é vecinos é vecindades de fuera ó contra cualquier de ellos sean ningunos é de ningun valor é que por los non cumplir nin parecer ante ellos ó cualquier de ellos non cayades nin incurrades en penas nin rebeldias algunas que por ello vos sean puestas, ca yo por la presente vos relevo de ellas. Pero es mi merced que todavia quede á salvo la mi jurisdicion de los mis oydores é alcaldes e jueces de la mi corte é chancilleria por via de apelacion e del mi corregidor que agora es ó fuere de aqui adelante. E mando al mi chanciller é notarios é á los otros que estan á la tabla de los mis escribanos que vos den é libren é pasen e sellen mi carta é privillejo la mas firme e bastante que en esta razon menester hubieredes. Fecho á 15 dias de Mayo año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de 1442-Yo el Rey-Yo Pedro Alfonso de Sevilla lo fiz escribir por mandado de nuestro Señor el Rey. Registrada.

Esta merced fue confirmada por el mismo Rey Don Juan en Cantalapiedra á 7 de Junio de 1443, expidiendo la competente carta y privilegio rodado escrito en pergamino de cuero y sellado, que se conserva en la secretaria de esta villa. Así bien lo fue por el propio monarca en Estadillo á 23 de Junio de 1451, cuya real cedula se conserva igualmente.

 

NUMERO 9ª

Privilegio del Rey Don Juan II a la villa de Tolosa para que pasen por la misma los que desde Navarra fueren á las villas de Guetaria y San Sebastian o desde éstas a dicho reino.

Don Juan por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Toledo etc. A todos los concejos, alcaldes, alguaciles, prebostes, regidores, caballeros, escuderos é hombres buenos de la villa de Tolosa é de Guetaria é de San Sebastian é de

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los lugares de sus comarcas é vecindades que son en la provincia de Guipuzcoa é á cualesquier ó cualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, salud y gracia. Sepades que Juan Martinez de Gaztañaga vuestro procurador me fizo relacion que esa dicha villa era é es puerto antiguamente de diez é veinte é treinta é cuarenta años acá. é mas tiempo é aun de tanto tiempo que memoria de hombres non es en contrario, é desde los dichos tiempos acá todos los que iban de las dichas villas de Guetaria é San Sebastian é de todas sus comarcas é vecindades para el reino de Navarra é venian del dicho reino para las dichas villas é comarcas é vecindades siempre acostumbraron de ir é venir é pasar por esa dicha villa de Tolosa, é pagaron siempre ende en la dicha villa los diezmos viejos é derechos de alcabalas del fierro que á mi pertenecen é los derechos de las sisas de la dicha villa de Tolosa ; é que agora de poco tiempo acá los que van de las dichas villas é vecindades é comarcas para el dicho reino de Navarra é vienen del dicho reino de Navarra para las dichas villas é vecindades é comarcas en gran fraude de mis derechos por los defraudar é non los pagar asi mismo los derechos de esa dicha villa han desviado camino real por do solian ir é pasar é que van é pasan para el dicho reino por los lugares de sierras desviados de la dicha villa de Tolosa ; ansi mesmo los del dicho reino que vienen á las dichas villas é vecindades del dicho reino de Navarra é non vienen nin pasan por esa dicha villa, seyendo puerto por do siempre acostumbraron pasar é pagar los dichos derechos, en lo cual dicen que me recrece muy gran daño é deservicio é á una á esa dicha villa mucho daño y despoblamiento por non se pagar la dicha sisa é derechos á ella debidos. Por ende que me suplicaba que á mi merced pluguiese de poner de remedio ó como la mi merced fuese, é yo tuvelo por bien: y por esta mi carta mando á todas é cualquier personas asi á los vecinos e moradores que fueren en las dichas villas é vecindades de Guetaria é San Sebastian como de otras cualquier ó cualesquier partes que hubieren de ir ó venieren del dicho reino de Navarra á las dichas villas, que vayan é vengan é pasen por esa dicha villa de Tolosa, pues que diz que era y es puer-

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to entre mis reinos é señorios é el dicho reino de Navarra, é que paguen ende los mis derechos acostumbrados é de esa dicha villa de Tolosa, e que non vayan nin pasen nin consientan ir nin pasar por las dichas montañas e yermos é lugares desviados por do diz que nuevamente han pasado e pasan, salvo por el camino real de esa dicha villa de Tolosa, por que ende se puedan cobrar e cobren los mis derechos acostumbrados que á mi pertenecen e asi mismo los de esa dicha villa, e non se puedan encobrir por los tales nin por otros caminos e partes desviadas del camino real por donde solian venir. Lo cual es mi merced, e mando que sea pregonado e publicado primeramente por las plazas e mercados e otros lugares acostumbrados de las dichas villas e lugares de sus comarcas e de todas las otras villas e lugares del condado de Vizcaya por pregonero e por ante escribano publico, por que venga á noticia de todos e de ello no puedan pretender ignorancia diciendo que lo non supieron nin vino á sus noticias: e los unos nin los otros non fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced y de diez mil maravedis á cada uno para la mi camara: so la cual dicha pena mando á todas las justicias e caudillos que vos den e fagan dar todo favor e ayuda que para esto hubieredes menester. E mando á mi chanciller é nolarios e á los otros que estan á la tabla de los mis sellos que vos den é pasen e libren e sellen mi carta e privillejo la mas fuerte que en esta razon menester hubieredes para que sea guardado e cumplido todo lo suso dicho segun que en esta mi carta se contiene. Dada en la villa de Talavera á 10 dias de Diciembre ano del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de 1442 año.-YO el Rey-Yo Diego Garcia Guadalfajara la fiz escribir por mandado de nuestro Señor el Rey. Registrada.

Este privilegio fue confirmado por el mismo Rey Don Juan II en Fuente del Sauco a 30 de Septiembre de 1443, y por Don Fernando V en Cordova a 9 de Septiembre de 1491.

 

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NÚMERO 10

Privilegio del Rey Don Juan II confirmando el fuero y franquezas que dio a los pobladores de Tolosa el Rey Don Alonso X.

Sepan cuantos esta carta de privillegio vieren como yo Don Juan por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Toledo etc., vi una carta de privillegio del Rey Don Juan mi abuelo de esclarecida memoria, que Dios haya, escripta en pergamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda a colores: é otro si un mí albalá escripto en papel é firmado de mi nombre fecho en esta guisa -Sepan cuantos esta carta vieren como nos Don Juan por la gracia de Dios Rey de Castilla etc. vimos un privillegio del Rey Don Enrique nuestro padre, que Dios perdone, escripto en pergamino de cuero e rodado é sellado con su sello de plomo colgado, del cual su tenor es este que se sigue=En el nombre de Dios padre e hijo é espiritu santo etc., queremos que sepan por este nuestro privillegio todos los omes que agora son ó serán de aquí adelante como nos Don Enrique por la gracia de Dios Rey de Castilla etc., vimos un privillegio del Rey Don Alfonso nuestro visabuelo, que Dios perdone, escripto en pergamino de cuero rodado é sellado con su sello de plomo colgado fecho en esta guisa=Conocida cosa sea á todos los omes que esta carta vieren como yo Don Alfonso por la gracia de Dios Rey de Castilla etc. :por facer bien é merced á los míos pobladores de la mi puebla de Tolosa que es en Guipuzeoa, doles é otorgoles que ayan aquel fuero con todas las franquezas que han los de Vitoria que lo ayan los de esta puebla sobre dicha : é mando que los mios pecheros que moran en los mis solares de Guipuzcoa que non vengan y poblar. E mando é defiendo firmemente que ninguno non sea osado de ir contra este mi privillegio nin de quebrantarlo nin de menguarlo en ninguna cosa : ca cualquier que lo ficiese habria mi ira é pecharme ya en coto mil maravedis é al concejo de la puebla de Tolosa el sobre dicho todo el daño doblado. E por que este Privillegio sea firme é es-

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table mandolo sellar con mio sello de plomo-Fechá en Segovia por mandado del Rey 13 dias andados del mes de Setiembre era de 1294-E yo el sobre dicho Rey Don Alfonso reinante en uno con la Reyna Doña Violante mi muger é con mi fijo el infante pon Fernando en Castilla, en Toledo, en Leon etc, otorgo este privillegio é confirmolo=E agora el concejo é los homes buenos que moran en la dicha villa de Tolosa enviaron nos pedir por merced que les confirmasemos el dicho privillegio é que lo mandasemos guardar; é nos el sobre dicho Rey Don Enrique por les facer bien é merced confirmamos ge lo é mandamos que les vala como les valió en tiempo de los otros Reyes onde nos venimos e del Rey Don Alfonso nuestro padre que Dios perdone é en el nuestro fasta aqui. E defendemos firmemente por este nuestro privillegio ó por el traslado) de el signado de escribano publico, sacado con autoridad de juez o de alcalde, que ninguno nin algunos non sean osados de los ir nin pasar contra este dicho privillegio nin contra parte de el para ge lo quebrantar nin menguar en alguna cosa : ca cualquier que lo ficiese habria nuestra ira é pecharnos ya la pena que el el dicho privillegio, se contiene é al dicho concejo ó á quien su voz toviese todos los daños é los menoscabos que por ende recibieren doblados. E de esto les mandamos dar es le este nuestro prillegio rodado é sellado con nuestro sello de plomo. Fecho el privillegio en la muy noble cibdad de Burgos 19 dias de Agosto era de 1411 años;:( Sigue la confirmación de los infantes. ricos-omes, prelados y otros altos funcionario). E agora el concejo é los omes buenos que moran en la dicha villa de Tolosa enviaronos pedir por merced que les confirmasemos el dicho privillegio é mandasemos guardar en todo segun que en el se contiene: é nos el dicho Rey Don Juan por facer bien é merced á vos el concejo é omes buenos de la dicha villa de Tolosa, confirmamosles el dicho privillegio e la dicha merced en el contenida: é mandamos que les vala é sea guardado segun que les fué guardado fasta aqui bien é complidamente segun que en el se contiene. E por este nuestro privillegio, ó, por su traslado signado de escribano publico mandamos é defendemos firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les ir nin pasar contra

 

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el sobre dicho privillegio é contra la dicha merced en el contenida nin contra parte de el en alguna manera: ca cualquier ó cualesquier que lo ficiesen habrian la nuestra ira é pecharnos yan la pena en el dicho privillegio contenida cada Uno por cada vegada que contra ello fuesen, é demas al dicho concejo é omes buenos ó á quien su voz tuviese todos los daños é los menoscabos que por ende recibiesen doblados. E de esto, les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en las cortes que nos fecimos, en la muy oble cibdad de Burgos 15 dias de A,gosto era de 1417 años -Yo Alfonso Sanchez la fiz escribir por mandado del Rey –Gonzalo Fernandez. Alfonso Fernandez – Yo el Rey fago saber á vos el mi chanciller é notarios é á los otros mis oficiales que estades en la tabla de los miss sellos que por parte de la mi villa de Tolosa que es en Guipuzcoa me es fecha relacion diciendo que la dicha villa tiene una carta de privillegio del Rey Don Joan mi abuelo, cuya anima Dios haya; de ciertas franquezas é fuero que en ella se contiene : é fueme pedido por merced que ge los confirmase é mandase guardar, por quanto diz que es mi servicio e pro e guarda de la dicha villa e nuestra, é tuvelo por bien. Porque vos mando que veades la dicha carta de privillegio del Rey Don Juan nuestro abuelo que por mi non les ha sido confirmada, é si tal es; que debia ser confirmada é es mi servicio que la confirmades é pasedes en la forma acostumbrada é la dedes sobre ello mi carta de confirmacion la mas firme é bastante que en esta razon menester ovieren, non embargante que el tiempo limitado por las tales confirmaciones sea pasado: é non fagades ende al. Fecho diez dias de Enero año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de 1443 años--Yo el Rey -Yo Diego Garcia de Guadalfajara lo fiz escribir por mandado de nuestro, Señor el Rey. Registrada=E agora el dicho concejo é omes buenos de la dicha villa de Tolosa enviaronme pedir por merced que les confirmase el sobre dicho privillegio é lo en el contenido : é yo el sobre dicho Rey Don Juan por les facer bien é merced tuvelo por bien, é confirmoles el sobre dicho privillegio del dicho Rey Don Juan mi abuelo é todo lo en el contenido : é mando que les vala é sea guardado en todo tiempo bien é

 

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complidamente segun que les valió é fué guardado en tiempo del Rey Don Juan mi abuelo é del Rey Don Enrique mi padre é mi Señor de esclarecida memoria, que Dios haya, é en el mio fasta aqui. E a todos los concejos, corregidores, alcaides, alguaciles, merinos, prebostes é otras personas é oficiales cualesquier de todas é cualesquier cibdades, villas é lugares de los mis reinos é señorios así á los que agora son como á los que serán de aquí adelante é á cada uno de ellos que lo guarden é cumplan asi; é que ge lo non consientan, mas que defiendan e amparen sobre ello é en ello al dicho concejo é omes buenos de la dícha villa de Tolosa ó á quien su voz tuvíere ; é que prendan en bienes de aquel ó aquellos que contra ello fueren ó pasaren por la sobre dicha pena suso dicha, é la guarden para facer de ella lo que la mi merced fuere: é que enmienden é fagan enmendar al dicho concejo é omes buenos ó á quien su voz tuviere de las dichas costas é daños é menoscabos que asi recibieren doblados segun dicho es. E los unos nin los otros non fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced é de la pena suso dicha: é demas por quien fincare de lo asi facer é complir mando al ome que les este mi privillegio mostrare ó su traslado autorizado en manera que faga fe que les emplace que parezcan ante mi en la mi corte del dia que los emplazare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena á cada uno: so la cual mando a cualquier escribano publico que para esto fuere llamado que dé de ello testimonio signado con su signo por que yo sepa como se cumple mi mandado. E de esto les mandé dar este mi privillegio escripto en pergamino de cuero é sellado con mi sello de plomo pendiente en filos de seda á colores. Dada en la villa de Fuente del Sauco á 30 dias de Setiembre año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo 1443 años -Yo Garcia Sanchez de Valladolid, escribano del dicho Señor Rey lo & escribir por su mandado.

 

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NUMERO 11

Cartas del Capián General Don Juan Velazquez a la villa de Tolosa.

Muy agradecido quedo de la voluntad y presteza con que Vm. acudió á Irun, y me he holgado mucho de ver tanta y tan buena gente junta y tan bien armada, que quisiera que se hubiera ofrecido ocasion en que mostraran su acero. Tambien quedo muy confiado que ofreciendose para Vm. lo mismo con la voluntad que ahora está de mi parte procurare pagar en ayudar á todo lo que fuere aumentos de esa villa y sus pretensiones avisandome en lo que puedo hacer. Nuestro Señor guarde á Vm. muchos años como puede. De Fuenterrabia á 28 de Marzo de 1597-Don Juan Velazquez.

 

La carta de V. s. he recibido, y quedo muy agradecido de la voluntad que tiene de acudir á las ocasiones que se ofrecieren, y muy satisfecho del cuidado con que lo haria, y el reconocimiento que V. S. me tiene. Este agradecimiento es muy justo, y le pueden tener de que en todo lo que les pudiere servir lo haré siempre con mucha voluntad; y por que los portadores dirán lo demas que les he dicho de palabra, no diré en esta sino que llevan las cartas que me han pedido, que la he dado muy de buena gana. Nuestro Señor guarde á V. ss. y les haya dado muy buenas pascuas. De Fuenterrabia á 8 de Abril de 1697-Don Juan Velazquez.

 

NUMERO 12.

Carta del Capitán Pedro Navarro a la villa de Tolosa.

Los señores alcalde Iriarte y Ayaldeburu me han dado la de Vm. la cual he estimado en lo que es razon; y creame

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Vm. que me holgué mucho se hubiese ofrecido la ocasion pasada por ocuparme en servir á una villa tan principal y gente tan noble. Yo quedo muy honrado de su termino y valor con que todos han procedido, y esta jornadá Vm. la estime mucho, pues en tan buena ocasion se ha echado de ver la grandeza de ella en que en tan breve tiempo ha juntado 1300 hombres tan bien armados y tan en orden que para Toledo fuera mucho; y aunque en las ocasiones pasadas ha sido lo mismo, esta será mas bien recibida que todas. Yo quisiera valer tanto para poder decir mas donde fuera de provecho lo mucho que esa republica merece; pero serviré de pregonero de lo que puede y vale Vm., que muy bien merecido tiene que S. M. la honre y estime, como lo hace, haciendole la merced que merecen sus muchos servicios, cuyas manos mil veces beso por la que me ofrece, asegurandose Vm. que mi voluntad lo merece, y que será muy grande para mi emplearme en muchas cosas del servicio de Vm., á quien nuestro Señor guarde y prospere con el acrecentamiento que yo deseo. De San Sebastian á 9 de Abril de 1597 -Pedro Navarro.

 

NUMERO 13.

Qficio de la Diputación de la provincia transcribiendo la Real cédula de gracias a esta villa y a las de Oyarzun y Herani por Felipe II.

OFICIO DE LA DIPUTACION.

Don Juan Velazquez, Capitan General de esta provincia, nos ha enviado la carta de S. M., cuyo traslado signado enviamos á Vm. con esta, para que, pues se puso á los peligros de la guerra que pudieran suceder, goce tambien de las gracias que S. M. le rinde por ello, que asi nos manda lo hagamos por la misma carta, cuyo estado guarde nuestro Señor como puede. De Azpeitia y de nuestro ayuntamiento 10 de Mayo de 1597 -Por acuerdo de la provincia de Guipuzcoa. Juan Lopez de Tapia.

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REAL CEDULA

EI-Rey- Junta, procuradores, caballeros, hijosdalgo de la muy noble y muy leal provincia de Guipuzcoa- Don Juan Velazquez me ha escrito la buena orden que distes, para que la gente de las villas de Tolosa, Oyarzun y Hernani acudiese al socorro de Fuenterrabia en la ocasion que se ofreció á los 24 del pasado, y la puntualidad con que acudió, que ha sido muy conforme á la antigua costumbre y á lo que siempre he confiado de tan buenos y leales vasallos. Doy os muchas gracias por ello, y holgaré que vos las deis de mi parte á las dichas villas, y á los capitanes y personas particulares que acaudillaron la dicha gente, certificandoles que quedo muy servido de la demostracion que hicieron, como lo espero ser de todos en lo que adelante se ofreciere. De Madrid á 11 de Abril de 1597 años -Yo el Rey -Por mandado del Rey nuestro Señor, Andres de Prada- Diose el sobre escrito -Por el Rey -A la junta, procuradores, caballeros hijosdalgo de la muy noble y muy leal provincia de Guipuzcoa .

 

NUMERO 14.

Certificación sobre el comportamiento de los tercios de Tolosa en la frontera.

Don Martin de Aroztegui, comendador de San Coloido en la orden de Santiago, del consejo de la guerra de S. M. y coronel de esta muy noble provincia de Guipuzcoa -Certifico que la compañia de la villa de Tolosa, de que es capitan Martin Perez de Eleyzalde, acudió con puntualidad á esta universidad, conformándose con la orden que tuvo de Guipuzcoa, y vino muy lucida y bien armada; y asistió el tiempo que le tocaba, cumpliendo enteramente con su obligacion. y para que de ello conste, di la presente firmada de mi mano, fecha en Irun á 18 de Diciembre de 1625 -Martin de Aroztegui -Por mandado de su señoria, Juan de Lazcano.

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NUMERO 15.

Carta de gracias del Rey Don Felipe IV a la villa de Tolosa por el donativo que le hizo.

El Rey -Concejo, justicia, regidores, caballeros, escuderos é hijosdalgo de la muy noble y muy leal villa de Tolosa en la mi provincia de Guipuzcoa. Por acuerdo vuestro y cartas de Don Lope de los Rios y Guzman, regente del consejo de mi reino de Navarra, y corregidor de esta provincia he entendido el servicio que habeis ofrecido hacerme de dos mil ducados por via de donativo voluntario para ayuda a las ocasiones de gastos, que de presente se me ofrecen. Y aunque es muy propio de vuestra obligacion el acudir á mi servicio, el amor y fineza con que lo habeis dispuesto os estimo y tengo en servicio, de que os he querido dar muchas gracias; quedando con toda seguridad que lo tendré muy presente para favoreceros y haceros merced. De Madrid á 16 de Marzo de 1659 -Yo el Rey -Por mandado del Rey nuestro Señor, Antonio Carnero.

 

NUMERO 16.

Sentencia que los jueces árbitros de derecho dieron en 22 de Julio de 1682 sobre el patronato de la iglesia de Santa M aria.

Dijeron que han visto y reconocido el memorial ajustado del hecho del pleito, que mencionan los dichos autos y poderes y la adicion; los papeles en derecho escritos por ambas partes; los autos y escrituras del pleito original; actos capitulares y conciertos hechos por uno y otro cabildo entre si y con personas particulares; carta partida; ejecutorias; y los demas instrumentos que ver convino, y les parecieron necesarios para esta determinacion y sentencia arbitraria. y unanimes y conformes de un acuerdo y conformidad dijeron: que debian declarar y declararon que el patronato de la iglesia parroquial de la dicha muy noble y leal villa de Tolosa toca y pertenece unicamente á la dicha muy noble y

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leal villa de Tolosa, concejo y vecinos de ella, á la cual declaran por patrona unica merelega sin intervencion ni dependencia del ilustre cabildo eclesiastico como tal en cosa alguna que sea tocante y perteneciente al dicho patronato; y le imponen perpetuo silencio, para que ahora ni en tiempo alguno inquieten ni perturben á la dicha muy noble y leal villa de Tolosa, ni le demanden cosa alguna por razon del dicho patronato, ni se intitulen ni nombren compatronos, so las penas contenidas y espresadas en los dichos poderes en que desde luego dan por condenados á los señores vicario y beneficiados del dicho cabildo eclesiastico. Lo cual sea y se entienda con calidad que en el dicho patronato mere laical tenga cada uno de los dichos señores vicario y beneficiados del dicho cabildo y los demas clerigos de la dicha villa el mismo derecho que cada vecino secular, teniendo las calidades que los demas; Y: remiten esta determinacion y sentencia al dicho señor provisor de Pamplona, para que vista y reconocida la mande publicar y ejecutar ó provea lo que convenga. Y asi lo determinaron, declararon y sentenciaron en presencia de mi el notario, siendo testigos Don Miguel Navascues, Manuel de los Carralos y Gregorio Martinez residentes en esta corte; y dichos señores jueces, á quienes doy fe conozco, lo firmaron -Don Juan Antonio Liberatus, auditor -Licenciado Don Juan de Alcantaud -Licenciado Don Jose de Gurupegui -Licenciado Don Juan Andres de Escarroz =Ante mi, Francisco Pinedo, notario.

 

NUMERO 17.

Real decreto trasladando á la villa de Tolosa la capital de Guipuzcoa.

Ministerio de la Gobernacion de la Península. - Señora: En la provincia de Guipúzcoa, bajo el régimen foral, no se reconocia por capital á ninguno de los pueblos de su territorio; y entonces el gobierno local ó diputacion residía alternativamente, primero tres meses y despues seis en cada uno de los pueblos de San Sebastian, Tolosa, Azpeitia y Azcoi-

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tia. En 1679 se acordó que la residencia en cada, uno de estos pueblos fuese de un año, y en 1746 se prorogó á tres, y al paso que nos acercamos á la presente epoca, se advierte en los naturales, juntamente con la conviccion de lo necesario y conveniente que les era fijar la capital de la provincia de un modo estable, su repugnancia á toda localidad escéntrica.

Por esto la junta general de Guipúzcoa, en su acuerdo de 1841 manifestó, siendo interprete de los deseos de toda la provincia, que se debia dar la preferencia para capital á la villa de Tolosa por hallarse situada sobre la carretera, y por su posicion central que abrevia las comunicaciones en aquel pais escabroso.

El Real decreto de 30 de Noviembre de 1833 no mandó que fuese San Sebastian la capital de Guipúzcoa, sino que supuso que lo era; y durante la guerra civil, ocupada casi toda la provincia por fuerzas enemigas, eran inoportunas las reclamaciones contra lo que exigian entonces á todas luces las circunstancias y la política. Por fortuna hoy se puede dar oidos á otras consideraciones, y los acuerdos y reiteradas exposiciones que, á peticion de muchos pueblos, ha dirigido al Gobierno de V. M. la Diputacion provincial de Guipúzcoa, son la expresion del deseo general de sus comitentes, deseo que V. M. en su anhelo de labrar la pública felicidad no querrá desatender.

Por lo tanto el Consejo de Ministros tiene la honra de proponer á V. M. que se digne acceder al voto de la provincia de Guipúzcoa, mandándo que en adelante sea la capital la villa de Tolosa, decreto que no vulnera ninguna disposicion legal, y es ademas conveniente á la administracion de la misma provincia.

Madrid 19 de Enero de 1844: -Señora. -A L. R. P. de V. M. -Luis Gonzalez Bravo.-Luis Mayans. Manuel de Mazarredo. -EI marques de Peñaflorida. -Juan Jose Garcia

Carrasco. -José Filiberto Portillo. Decreto. - Conformándome con lo que me ha propuesto mi Consejo de Ministros, y accediendo á las reiteradas súplicas de la Diputacion provincial de Guipúzcoa, como asi mismo al

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voto general de aquella provincia, he venido en decretar lo siguiente:

Art; 1º La capital de la provincia de Guipúzcoa se trasladara á la villa de Tolosa.

Art. 2º Los Ministros, cada uno en su respectivo departamento, tomarán las disposiciones necesarias para la ejecucion del presente decreto.

Dado en Palacio á 19 de Enero de 1844. -Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion de la Península, marques de Peñaflorida.

NOTA.

Para entender bien las fechas de los documentos copiados en este apéndice, advierto al lector que antiguamente se contaban en España los años desde la era del César, hasta que en 1383 en las Cortes celebradas en Segovia mandó el Rey Don Juan I que en adelante se computasen desde el nacimiento de Jesucristo. Por consiguiente para reducir los años de la era a los de la actual computación deben rebajarse 38 a los primeros.

 

 

 


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Edición a cargo de Juan Antonio Saez Garcia