Lurralde :inv. espac. N. 19 (1996) p. 55-64 ISSN 1697-3070

LAS FARMACIAS COMO EJEMPLO DE MONOPOLIO

DE LOCALIZACIÓN COMERCIAL

Recibido: 1996-01-10

Mikel NISTAL

Instituto Geográfico Vasco

Apartado de Correos 719

20080 San Sebastián

 

RESUMEN

Las farmacias en España mantienen unos requisitos de localización muy determinados: fuertes restricciones y favorecimiento de los establecimientos ya situados. En este artículo se expondrán las variaciones que han tenido lugar en la legislación y la confrontación, clara, entre los requisitos de ubicación y las pautas de economía de mercado según la Unión Europea.

ABSTRACT

The pharmacies have a very special allocation patrons in Spain: the stablished pharmacies against the new business points. The article shows the evolution of the pharmaceuticallaws and the paradox between this allocation control and the European Union free market patrons.

LABURPENA

Farmaziak Espainian lekutasun betebehar bereziak dituzte: murrizketa asko eta dauden establezimentuen faborapena. Hurrengo artikuluan legislazioan eman diren aldaketaz gain. lekutasun betebearren eta Europako Ekonomi Elkarteak emandako garraibiden arteko desberdintasunak azaltzen dira.

1. INTRODUCCIÓN

"En el cañón de cualquier pistola está escrito que la fortuna

se halla a la vuelta de la esquina.

A la vuelta de la esquina siempre hay un banco"

Madrid Continental

Manuel de Lope

El Tribunal de Defensa de la Competencia, dentro de sus cometidos, intenta realizar un análisis de diversas situaciones que son contrarias al espíritu liberalizador esgrimido por Bruselas. En España son diversos los campos en los que la situación de monopolio ha sido señalada como contraria a la situación ideal en una economía de mercado, ya que tanto la Administración como diversas organizaciones actúan impidiendo la libertad de ejercicio, colegiación, visado y actuación profesional en el ámbito nacional o europeo. Este organismo (TDC) ha señalado diversos campos durante el tiempo que lleva funcionando: telecomunicaciones, colegios profesionales, planificación física del suelo y ubicación de farmacias son algunos de ellos.

La legislación actual sobre localización de Oficinas de Farmacia -denominación que se sigue en los textos- parte de dos bases: la primera es la general del Estado y la segunda la debida a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Además, inciden sobre los comercios farmacéuticos no sólo leyes y decretos sobre el particular, sino que también se ven afectados por los distintos textos que han articulado la legislación general sanitaria.

Los Colegios Profesionales -en este caso, los de Farmacia- son el tercer punto de interés. La colegiación obligatoria también ha quedado cuestionada por el TDC así como por legislación varia en los últimos años. Los Colegios de Farmacéuticos, por su oposición a las labores de liberalización, por el papel que se les ha otorgado en la concesión de licencias de apertura de establecimientos de farmacia, por su apoyo manifiesto a los intereses de los dueños de farmacias ya establecidas y por los márgenes comerciales que poseen en los especialidades farmacéuticas en venta (con una especial oposición a su reducción, que se ha visto en la rebaja de unos puntos del mismo durante 1993 y 1994) constituyen la otra vertiente de este tema.

Finalmente, los últimos puntos a tratar serían las nuevas modalidades de comercio, como las parafarmacias (establecimientos de venta de productos sin receta, supermercados de la farmacia, franquicias), el auge de productos no medicinales en las farmacias clásicas, el numeroso bloque de licenciados en farmacia carentes de actividad, y la propiedad de los establecimientos de farmacia (limitada a licenciados en farmacia) ya que no se desligan propiedad y dirección técnica.

2. ¿QUÉ ES UNA FARMACIA?

"La Oficina de Farmacia abierta al público es el establecimiento sanitario donde se ejercen funciones, actividades y servicios asistenciales farmacéuticos, así como de salud pública en los casos y circunstancias establecidos o que se determinen" (1). Esta definición es la más reciente, a nivel de texto legal con vigencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre la consideración de establecimiento farmacéutico (2). en 1860 (3) ya estaba separado el comercio de labores y preparados farmacéuticos y los de drogas o productos químicos similares; el primer apartado estaría restringido, quedando libre el comercio del segundo. La apertura se circunscribe a la titulación farmacéutica, la cual deberá aportar una instancia a la alcaldía correspondiente, para pasar el expediente al Subdelegado de Farmacia del partido, quien realizará una visita de inspección. Las operaciones de laboratorio estarán personalmente dirigidas por el propio farmacéutico. Entre las restricciones descollan la imposibilidad de ausentarse más de un mes de la localidad, la posesión o regencia de más de un establecimiento y la oposición al ejercicio simultáneo de la medicina o de la cirugía(4).

La ligazón propiedad-titulación farmacéutica se mantiene en el tiempo. El artículo 12 del R.D. de 14 de abril de 1978 (5) expresa que su presencia y actuación profesional es condición y requisito necesario para la dispensación al público de medicamentos y especialidades farmacéuticas. La Ley General de Sanidad (6), de 1986, restringe la custodia, conservación y dispensación de medicamentos (artículos 103.1 y 103.2) a las Oficinas de Farmacia legalmente autorizadas, siendo considerados establecimientos sanitarios según lo previsto en la propia ley. El título IV de la misma trata de las actividades sanitarias privadas, donde queda señalado el derecho al ejercicio libre de las profesiones sanitarias de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Constitución (art. 88). Deberá existir una planificación sanitaria en los términos que establezca la legislación especial de medicamentos y farmacias, quedando propiedad y titularidad de las oficinas abiertas al público circunscritas a los farmacéuticos (arts. 103.3 y 103.4).

El texto autonómico vasco de ordenación farmacéutica, de 1994 (7), hace hincapié en su preámbulo en dos aspectos: la prestación sanitaria a través de las farmacias y la imposibilidad jurídica de la titularidad y propiedad públicas de las mismas. La ley califica a la atención farmacéutica como servicio de interés público, que precisa de la conjugación del ejercicio libre de la actividad sanitaria con una intervención razonable de los poderes públicos: desemboca en un tratamiento diferenciado del resto de los establecimientos y servicios sanitarios con vistas a garantizar a toda la ciudadanía una adecuada y homogénea atención farmacéutica.

3 REQUISITOS DE UBICACION

En la ley de 1860 el proceso administrativo era sencillo: solicitud a alcaldía para ser analizado el expediente por el Subdelegado de Farmacia del partido. La compra o traspaso de oficinas quedan sujetas al mismo tipo de trámites. Viudas e hijos podían disponer de la farmacia, por medio de la regencia a cargo de un farmacéutico, permaneciendo la mujer en tal estado civil y contando los hijos con menoría de edad (8).

Desde mediados de este siglo los requisitos de ubicación hacen entrar las nociones de distancia mínima y población, bien la que va a ser servida directamente con la nueva Oficina de Farmacia, bien la total del municipio donde se pretenda instalar. El Decreto de 31 de mayo de 1957 (9)señala tres distancias mínimas a mantener entre establecimientos ya situados y los nuevos para los cuales se pide solicitud de apertura (art. 12): 1/225 metros en municipios de más de 100.000 habitantes, 2/175 metros en municipios entre 50.000 y 100.000 habitantes, y 3/ 150 metros en municipios de menos de 50.000 habitantes (una farmacia por cada 4.000 habitantes o fracción como cupo total). Las distancias han de ser entendidas como comprendidas en el interior del mismo término municipal, usando para ello el camino peatonal más corto entre los establecimientos. No obstante, existen dos excepciones (art 5): la debida a los traslados forzosos por causas no imputables al titular y bien cuando en una localidad con menos de 50.000 habitantes se sitúe a más de 500 metros del establecimiento más cercano o bien que sirva a un núcleo de población dentro del municipio de más de 2.000 habitantes. Las retiradas de las colonias africanas crearán diversas excepciones a la legislación. Los farmacéuticos procedentes de la zona norte de Marruecos, y con Oficina de Farmacia abierta antes desde el 7 de abril de 1956, dispusieron de un plazo de dos años (10) para acogerse al artículo expuesto. Situación similar se repetiría con los farmacéuticos procedentes de Guinea, Ifni y Tánger (11). Otra categoría de excepciones (art. 72) aparecerán tanto en las poblaciones canarias como en otras en que las que pudieran concurrir ciertas circunstancias urbanísticas y demográficas según el Ministerio de Gobernación, previo informe del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia y del alcalde de la localidad. Seguirán lo establecido para los municipios de menos de 50.000 habitantes aunque su censo exceda dicha cantidad, y también cuando el núcleo de población al cual servirá tenga menos de 2.000 habitantes y la Oficina de Farmacia a instalar esté a más de 500 metros de una ya en funcionamiento (12).

Las mediciones quedarán reguladas el 1 de agosto de 1959 (13), con vistas a vigilar se cumpla el recorrido peatonal más corto entre las Oficinas de Farmacia establecidas y solicitadas. En cuanto a lo que se refiere a los traslados forzosos de locales, siempre que no sean imputables al titular y propietario de la Oficina de Farmacia, seguirán lo estipulado en la orden de 23 de junio de 1961 (14), que puntualiza lo ya expuesto en el párrafo anterior. Se localizarán preferentemente en la barriada original y mantendrán una distancia no inferior a la mitad de lo expresado como regla general según el número de habitantes de la localidad, salvo autorización ministerial. Otro traslado forzoso, motivado por la descolonización de Africa, se repite con los casos de Guinea Ecuatorial, Ifni y Tánger en 1970 (15). Los interesados (16) en acogerse al decreto tendrían dos años para solicitar el traslado forzoso al territorio español. Contarían con una disminución de las distancias máximas señaladas del 30%; en Madrid y Barcelona únicamente podrían acogerse tres farmacias, dos en las ciudades que superaran el medio millón de habitantes y una en poblaciones con censo menor a esa cantidad. Existiría una etapa de imposibilidad de transferencia de la titularidad de dichas Oficinas de Farmacia de cinco años.

La etapa democrática trae un nuevo texto en 1978 (17), que regula los criterios objetivos de autorización de nuevas oficinas. Aparece como novedad el requisito físico de dimensión del local: un mínimo de 60 m2 (art. 2.b). El número de oficinas de farmacia para la dispensación al público de especialidades farmacéuticas no podrá exceder de una por cada 4.000 habitantes (18) en cada municipio. Existen diversas excepciones: 1/ cuando se ha incrementado la población en 5.000 habitantes desde la apertura de la última Oficina de Farmacia, 2/ cuando vaya a atender a un núcleo de población de al menos 2.000 habitantes, y 3/ cuando se unan o anexionen diversos municipios, sin crear un conjunto urbano único, y con menos de 12.000 habitantes en total: se computarán en exclusiva los habitantes del núcleo donde dicha farmacia esté instalada y los de aquellos otros núcleos de población que disten de él tres kilómetros como máximo. Las distancias a guardar por las farmacias serán de 250 metros al menos como ámbito general y de 500 metros en la segunda de las excepciones. Se  regulan con este texto las cesiones, traspasos o ventas de Oficinas de Farmacia (art. 52), que sólo podrán efectuarse en beneficio de otro farmacéutico y con un período de apertura del establecimiento de al menos seis años. Puede producirse el cierre de una farmacia en el caso de que se encuentre a menos de 250 metros de otra u otras: el o los farmacéuticos colindantes pueden optar a su adquisición con vistas a proceder a su clausura y amortización, sin que pueda dar lugar ni posibilidad a otra solicitud de autorización y apertura en la misma zona. El fallecimiento del farmacéutico titular y los derechos de sus herederos quedan limitados frente a textos anteriores: el artículo 62 expresamente circunscribe el mantenimiento de la actividad en el caso de que tanto el cónyuge como los hijos se encontraran cursando estudios de Farmacia y decidieran seguir esa actividad. (19)

La Ley Vasca de Ordenación Farmacéutica (20) posee numerosas novedades en cuestiones físicas de localización de Oficinas de Farmacia. Así, una de las premisas de la exposición de motivos de dicho texto es la razonable distribución de los establecimientos"farmacéuticos. La mayor novedad radica en el abandono del concepto espacial "municipio" en favor de uno nuevo: la 'zona farmacéutica", con vistas a abordar la correcta distribución demográfica y geográfica. Surge de la interrelación de dos ámbitos espaciales: la zona de salud y el municipio, lo cual conduce a la prevalencia de los criterios técnico-sanitarios en detrimento de los político-administrativos. La ley considera que existe un exceso de Oficinas de Farmacia y que los criterios expuestos en su seno dan lugar a unas proporciones entre Oficinas de Farmacia y habitantes similares al entorno europeo. Propiedad y titularidad siguen permaneciendo exclusivas de los licenciados en Farmacia, en un concepto indisoluble (art. 6.1). El régimen de incompatibilidades queda ampliado (art. 402): intereses directos en laboratorios farmacéuticos, el ejercicio clínico de medicina, odontología y ortodoncia, el ejercicio profesional en otra Oficina de Farmacia o cualquier actividad profesional que imposibilite la presencia del titular en el establecimiento. La superficie de los locales destinados a esta función han de contar con una superficie útil mínima de al menos 75 m2, con cinco dependencias internas: atención al público, recepción de material, laboratorio, despacho y aseo; han de poseer acceso directo, permanente e independiente a la vía pública (art. 72).

Los artículos 9º al 15º están centrados en la planificación de las Oficinas de Farmacia. Las zonas farmacéuticas quedan establecidas y publicitadas por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, están formadas por una o varias zonas de salud y pueden o no coincidir con los límites municipales:

a. si el municipio es territorialmente mayor a la zona de salud, se computa la superficie municipal. El máximo será de una Oficina de Farmacia por cada 3.200 habitantes empadronados. Si se cubre esta proporción puede llegar a abrirse otra, siempre que no se supere la relación 1/2.500 habitantes.

b. si una zona de salud comprende un único municipio, ambos conceptos coinciden. 1/2.800 habitantes, pudiéndose llegar a 1/2.500, como en el caso anterior.

c. si varios municipios están comprendidos en una zona de salud, la zona farmacéutica será la propia zona de salud. 1/ 2.500 habitantes, excepto si uno de los municipios concentra más del 75% de la población, con lo cual se equipara al grupo "b" (1/2.800). (21)

En todo caso nunca podrá llegarse a la autorización de apertura de Oficinas de Farmacia en municipios de menos de 800 habitantes, entrando entonces en la categoría de botiquines (22). Excepcionalmente, en programas de fomento de áreas deprimidas esta solicitud podría ser concedida. Las distancias mínimas entre Oficinas de Farmacia son de 250 metros, pertenezcan o no a la misma zona de salud. Con carácter excepcional, en las zonas farmacéuticas que excedan en densidad los 4.000 habitantes/ Km2, se podría establecer una escala hasta llegar a una distancia mínima de 250 metros, debiendo ser respetada la distancia general con Oficinas de Farmacia de zonas de salud colindantes. La distancia entre las nuevas Oficinas de Farmacia deberá guardar una distancia no inferior a 150 metros respecto a cualquier centro sanitario dependiente del Servicio vasco de Salud-Osakidetza. Las ubicaciones debidas a nueva instalación o traslado nunca deberán poseer una distancia inferior a los 150 metros (23).

4. EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA APERTURA

Desde la sencillez de la ley de 1860: instancia a alcaldía y visita del Subdelegado de Farmacia, en 1957 (24) los farmacéuticos que desearan abrir una Oficina de Farmacia debían someter esta iniciativa a un proceso administrativo complejo. Mediante relleno de una petición, en instancia razonada, al Presidente del Colegio Oficial de Farmacéuticos respectivo, y acompañamiento de un plano o croquis de situación del local que se pretende usar como emplazamiento de la Oficina de Farmacia (construido y en condiciones de ocuparse), la Junta Directiva incoa expediente, dando cuenta de ello a la Jefatura Provincial de Sanidad, al solicitante ya los farmacéuticos próximos. En un plazo de tres meses se dicta resolución a las partes expuestas; si no se produjera esta circunstancia, el expediente sería trasladado a la Jefatura Provincial de Sanidad, la cual ordenaría al Inspector Provincial de Farmacia que en un mes diera término al expediente y formulara propuesta de resolución, notificada a las partes en diez días desde la recepción del fallo por parte del Jefe Provincial de Sanidad. Los recursos podrían ser recurridos ante la Dirección General de Sanidad, pero presentados ante los Colegios Oficiales de Farmacéuticos o ante el Jefe Provincial de Sanidad. La resolución podría ser recurrida ante el Ministro de la Gobernación en recurso presentado ante la Jefatura Provincial de Sanidad.

En 1974 (25) los recursos ante fallos negativos no debían ser ya presentados ante la Dirección General de Sanidad. Se establece que los recursos de alzada y reposición debían serio ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Los fallos originados por esta entidad serían recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuatro años más tarde (26) el procedimiento para la autorización de nuevas Oficinas de Farmacia se podría iniciar a instancia del Farmacéutico o Farmacéuticos interesados, o de oficio por el Colegio Provincial. La competencia de autorización de Oficinas de Farmacia está delegada en los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, quienes resuelven en primera instancia. La tramitación a continuación se ajustaría a la Ley de Procedimiento Administrativo vigente. Una vez diera inicio el procedimiento queda abierto un plazo de quince días donde se admitirían otras instancias o solicitudes de autorización en el mismo municipio, acumuladas en un único expediente, con un orden de prioridad (inicio de expediente, años de ejercicio profesional). (27)

La nueva ley vasca de Ordenación Farmacéutica (11/94, de 17 de junio) en sus artículos 32º a 36º señala la sujeción de las Oficinas de Farmacia, entre otras, a la autorización administrativo-sanitaria previa del Departamento de Sanidad para su creación, transmisión, obras, traslado o cierre (28). Los procedimientos de autorización se ajustan a lo establecido por las normas generales de procedimiento administrativo. La tramitación de la autorización de una nueva Oficina de Farmacia se inicia a partir de la aparición de esta ley de oficio por el propio Departamento de Sanidad, mediante convocatoria publicada en el BOPV durante el primer semestre del año, una vez conocidos los datos de la revisión de los padrones municipales de habitantes. Reglamentariamente quedará establecido un baremo que atienda a las circunstancias y méritos profesionales y académicos de los aspirantes.

5. RETOS Y CONTRADICCIONES A SUPERAR

Las nuevas farmacias a instalar están supeditadas a los titulares de los negocios establecidos. A pesar de que el último texto legal -el vasco sobre la materia es de 1994- califica al servicio de interés público que permite conjugar el ejercicio libre de las profesiones sanitarias con una razonable intervención de los poderes públicos en una materia vinculada de forma tan neta a la salud de la ciudadanía -lo que conlleva un tratamiento diferenciado del resto de los establecimientos y servicios sanitarios-, prosigue de manera clara el peso del mantenimiento del área de negocio desarrollado por las Oficinas de Farmacias en funcionamiento. Esta constitución de "numerus clausus" era desempeñada por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos en cada una de las provincias; ahora, en los nuevos textos autonómicos (vasco, catalán), se ha trasladado a la Administración Sanitaria. De facto, la ordenación farmacéutica es una situación de monopolio de localización en la que los negocios ya en funcionamiento, por medios directos (Administración Sanitaria, Colegios Oficiales) e indirecto (alegaciones e incorporaciones a expedientes) condicionan la posible apertura de nuevos establecimientos que signifiquen la reducción de los niveles de venta de cada una de las Oficinas en funcionamiento

El criterio básico para el establecimiento de Oficinas de Farmacia ha sido siempre, desde un punto de vista basado en término municipal, la distancia peatonal más corta entre los establecimientos ya situados y los solicitados. Ha sido conjugado, además, con el número máximo de Oficinas de Farmacia por tramos de población. En la actualidad la legislación básica parte de los mismos condicionantes, si bien con la salvedad de obviar los términos municipales en beneficio de las zonas farmacéuticas, que se basan en las zonas de salud de la Administración Sanitaria Vasca. Siempre se habla en los textos de población máxima atendida por Oficina de Farmacia, obviando lo contrario: población mínima. El segundo gran escollo que presenta la legislación sobre la ubicación farmacéutica radica en partir de áreas de residencia de población, no considerando en absoluto las áreas de concentración de población por otros motivos (laborales, gestiones, ocio, etc.), las conurbaciones, etc.

El procedimiento antiguo de tramitación de solicitudes de nueva apertura, con peticiones solicitadas a los Colegios, junto a recursos contencioso-administrativos, y el nuevo, con la apertura de solicitudes a las localizaciones dispuestas por la Administración Sanitaria, significan un volumen de gasto relevante para el solicitante. Por un lado, la expedición documental y la tramitación ante el Colegio Oficial suponen una cantidad respetable, acrecentada por las minutas de letrados y procuradores en la presentación de solicitudes y recursos en las diversos niveles administrativos y judiciales. Por medio de un fuerte desembolso, además, cualquier colegiado no titular de establecimiento podía incorporarse a alguno de los expedientes de solicitud de apertura, con independencia del estado de tramitación en que se encontrara. La cuantía de esta tramitación era elevada, por lo que tanto Colegios como letrados y procuradores han encontrado en esta situación un interesante campo de actividad y financiación.

El gasto sanitario es elevado. Gran parte de la medicación es sufragada en su totalidad o en parte por la Administración Sanitaria, que intenta reducir al máximo esta partida de gasto, lo cual incide en la limitación de la apertura de negocios de Oficina de Farmacia con vistas a procurar en lo posible la existencia de una oferta de establecimientos. El tipo de productos, preparados o medicamentos dispensados o elaborados en las farmacias, ha ido disponiendo de una fuerte evolución. Desde los tiempos de las recetas magistrales que servían para la elaboración. de preparados hasta los actuales medicamentos empaquetados, debidos a los laboratorios farmacéuticos, media un fuerte abismo. En la actualidad las preparaciones apenas suponen volumen de negocio, e incluso ocupación, en cada farmacia: se deben sobre todo a hechos muy puntuales. Hoy en día, en lo que se refiere a la dispensación de medicamentos, la farmacia actúa como un establecimiento de venta, similar a cualquier otro sector. Las Oficinas de Farmacia actúan como canales de seguridad en la distribución comercial de numerosos productos: alimentos infantiles, cosméticos, caramelos, pañales, etc, en algunos de los cuales, como las leches de continuación para bebés, poseen la exclusividad de la venta (29). Este tipo de productos supone cada vez más un porcentaje mayor en las ventas de las Oficinas de Farmacia, y es el punto en el que actúan las nuevas parafarmacias: establecimientos donde se dispensan tanto ciertos medicamentos, que no precisan de receta médica para su expenduría, como estos productos reseñados.

Los porcentajes comerciales a aplicar a cada uno de los medicamentos por parte de cada Oficina de Farmacia son altos, con regulación administrativa, fija, de los mismos. Han sido reducidos en algunos puntos en los últimos años, con gran protesta de los Colegios y los titulares de Oficinas de Farmacia -con base en la reducción posible de puestos de trabajo por la menor rentabilidad y los excesivos gastos a soportar. Es un sector en el que los porcentajes de recargo sobre el precio base de los medicamentos están señalados, sin diferencias entre establecimientos o regiones. Se encuentran también regulados los horarios de apertura -determinados por la Autoridad sanitaria-, tras estudiar lo dispuesto por los Colegios Oficiales. Estos organismos establecen los turnos de apertura de los establecimientos durante las situaciones excepcionales del horario ordinario, e imposibilitan actuaciones no conformes con dicha norma de sistema de turnos (30).

La obligación de titulación farmacéutica para ser propietario de una farmacia suena a anacronía, si se compara con cualquier sector económico: la propiedad de un hospital no está vinculada a la titulación de la persona que presida el consejo de administración, por ejemplo. Otra circunstancia es la que hace mención a la dirección técnica del establecimiento. En las Oficinas de Farmacia ambas facetas han de estar indisolublemente unidas a la misma persona: propiedad y dirección técnica, haciendo un conjunto único de ambas situaciones. Los farmacéuticos titulares de cada establecimiento pueden contar con farmacéuticos adjuntos y personal auxiliar. No obstante, choca que si las autorizaciones de apertura de Oficinas de Farmacia se efectúan de forma personal a un licenciado que ha presentado la documentación necesaria para ello o ha ganado -nuevo sistema en la legislación autonómica- el concurso de adjudicación de una nueva Oficina de Farmacia en una zona sanitaria, esta autorización al establecimiento no concluya con el fin de la vida profesional del farmacéutico titular y que pueda ser seguida tanto por sus hijos como por cualquier otro farmacéutico que compre el establecimiento: se trata de una concesión personal prolongada.

Todos estos puntos son los que precisan de una urgente solución, según se aprecia en lo señalado por el TDC, siguiendo las disposiciones comunitarias. Los próximos años pueden traer una importante modificación en la situación expuesta, como tímidamente se trasluce en 1996 en el mal llamado decreto de liberalización (31), debido al Ministerio de Sanidad.

NOTAS

1. Orden 17 de enero 1980 (MO de Sanidad y Seguridad Social, B.O. 1 de febrero): funciones y servicios de las Oficinas de Farmacia: artículo 1.1.

2. La Orden de 17 de enero de 1980 (M. Sanidad y Seguridad Social, B.O. 1 febrero, R. 253): funciones y servicios de las Oficinas de Farmacia exponía en su primer artículo: "la Oficina de Farmacia abierta al público es el establecimiento sanitario donde se ejercen funciones, actividades y servicios asistenciales farmacéuticos, así como de salud pública en los casos y circunstancias establecidos o que se determinen".

3. Real Decreto 18 de abril (M. de Gob., G. 24): ordenanzas para el ejercicio de la profesión de farmacia, comercio de drogas y venta de plantas medicinales.

4. Además, en pueblos con un solo médico, no se ha de contar con parentesco en primer grado con médico o cirujano.

5. R.D. 14 abril 1978., N. 909/78 (M. Sanidad y Seguridad Social, B.O. 4 mayo, R. 980): establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. Mantenida en la Orden de 17 enero 1980 (M. Sanidad y Seguridad Social, B.O. 1 febrero, R. 253): funciones y servicios de las Oficinas de Farmacia. Según esta orden (art. 4.), el farmacéutico o farmacéuticos a cuyo nombre se extiende la autorización yacta de apertura de la Oficina de Farmacia es (son) el propietario (los propietarios) de la misma.

6.25 de abril de 1986, n. 14/86, de Jefatura del Estado. B.O.E. 29 de abril de 1986.

7. Ley de Ordenación Farmacéutica. 17 de junio de 1994. N. 11/1994. B.O.P.V. de 15 de julio.

8. Las puntualizaciones a este apartado han sido numerosas. Primero se incluyen también a las hijas del fallecido, cuando estén solteras, excluyendo a nietos e hijas viudas (3 sept. 1860). Se permiten después los traslados, pero no la apertura de nuevos establecimientos (27 nov. 1893). Los farmacéuticos militares no podrán acceder a la regencia de estos establecimientos, ya que esta función es vital para mantener abierta la oficina (18 dic. 1860). El plazo máximo de apertura tras el fallecimiento será de 6 y 18 meses (18 ene. 1943 y 29 mayo 1944), con la obligación de entregar la dirección técnica y profesional al farmacéutico designado por el Colegio Provincial (26 jul. 1948). Según la Orden de 16 de julio de 1959 (Mº Gob., B.O. 4 agosto): derechos de los herederos a continuar con la farmacia abierta, si viuda, hijos o nietos estuvieran cursando los cuatro últimos cursos de E GB, bachillerato o Universidad y tuvieran el propósito de continuar estudios en la rama de Farmacia, se podía autorizar el funcionamiento de la oficina hasta la finalización de los estudios que habilitaran para el desempeño profesional en la farmacia, mediante un regente, farmacéutico colegiado. Si se abandonaran los estudios, se perdieran consecutivamente dos cursos o se produjese un fallecimiento existiría un plazo de un año para la enajenación del negocio. El control de todo el proceso quedaría a cargo de los Colegios de Farmacéuticos. La Ley Vasca de Ordenación Farmacéutica de 1994 señala un período máximo de 18 meses para la duración de la regencia una vez se hubiera producido el fallecimiento del titular. Seis años será, como máximo, en función del curso que estudiara, esta función de regencia en el caso de existir algún hijo matriculado en facultad de Farmacia y expresara deseo de proseguir con la actividad.

9. M" de Gob., B.O. 18 de junio, rect. 21 y 22: establecimiento de nuevas farmacias.

10. Decreto 8 agosto de 1962, N" 2161/62. (Mº Gob., B.O. 7 sept.): ampliación de un año en Decreto 17 abril de 1969, N" 649/69 (M" Gob., B.O. 28)

11. Decreto 24 oct. 1970 (ng12.933) y Orden 4 jun. 1963 (M" Gob., B.O. 4 julio).

12. En diversas órdenes quedarán englobadas las localidades de: Palma de Mallorca, Hospitalet de Llobregat, Badalona, Sabadell, Melilla, Vitoria, Cáceres, Mataró, Lérida, Badajoz, Manresa, Puertollano, Jaén, Linares, San Cristóbal de la Laguna, Comellá de Llobregat, Gerona, Granada, Salamanca, Alcalá de Henares, Getafe y Lorca.

13. Normas para medición de distancias para su instalación (M" Gob. B.O. 10) 14. Traslado forzoso de locales (M" Gob., B.O. 2 de agosto).

15. Decreto 29 octubre 1970, núm. 3191/70 (M" Gob., B.O. 9 nov., rect. 27 nov.): traslado de farma

céuticos españoles que ejercieron en Guinea Ecuatorial, Ifni y Tánger.

16. Farmacéuticos de nacionalidad española que se hallaran ejerciendo su profesión, con oficina de farmacia abierta al público el12 de octubre de 1968 (Guinea Ecuatorial) O 13 de mayo de 1969 (Ifni), con un mínimo de seis meses de antelación. Los radicados en Tánger deberían tener abierta al público su farmacia antes del 7 de abril de 1956 hasta el nuevo decreto, y con solicitudes previas de traslado desestimadas.

17. Real Decreto 14 abri11978, núm. 909/78 (M" Sanidad y Seguridad Social, B.O. 4 mayo, R. 980): establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia.

18. Rectificación padronal a 31 de diciembre del año anterior al de la solicitud, ratificada por el secretario del ayuntamiento o de la Delegación del Instituto Nacional de Estadística.

19. Orden 21 de noviembre de 1979 (M2 Sanidad y Seguridad Social, B.O. 18 dic., A. 2989). Desarrolla A. D. 14 abri11978, sobre establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia. El artículo 32 indica que para conceder autorización de instalación de nueva Oficina de Farmacia, el núcleo de población a atender ha de contar con al menos 2.000 habitantes y con una separación del resto del conjunto urbano por un accidente natural o artificial (río, barranco, canal, etc.) o por ser una zona recientemente urbanizada sin todos los servicios exigibles legalmente. El 72 señala que los locales han de poseer una superficie de dispensación al público de un mínimo de 30 m2; si fueran dos o más plantas, deberían ser contiguas con acceso directo entre sí. El 122 regula el procedimiento de cesión, traspaso o venta: comunicación al Colegio correspondiente, con derecho de opción de los farmacéuticos sitos a menos de 250 metros.

20. Fecha de 17 de junio de 1994, núm.11/1994.

21. Cuando se han cubierto las proporciones señaladas puede llegar a autorizarse nueva Oficina de Farmacia según las siguientes relaciones:

  • a.n. de habitantes > (n. de Oficinas de Farmacia de la zona x 3.200) + 2.500
  • b.n. de habitantes > (n. de Oficinas de Farmacia de la zona x 2.800) + 2.500
  • c.n. de habitantes > (n. de Oficinas de Farmacia de la zona x 2.500) + 2.500

Si aun así se pudiera llegar a la instalación de un nuevo establecimiento, se situaría en alguna de las zonas de salud comprendidas en la zona farmacéutica que tuvieran la mayor proporción de habitantes por Oficina de Farmacia, respetando en todos los casos las distancias entre ellas.

22. Los botiquines en zonas rurales y turísticas no han sido expuestos en este texto. 23.125 metros para traslado forzoso, definitivo o provisional (art 16"). 24. Art. 2., Decreto 31 de mayo de 1957.

23 .   125 metros para traslado forzoso, definitivo o provisional (artº 16º)

24. Art. 2º. Decreto 31 de mayo de 1957.

25. Orden 3 julio 1974 (Mº Gob., B,O. 13).

26. Real Decreto 14 abri11978, núm. 909178. Art. 4°.

27. La Orden de 20 de noviembre de 1979 (M" Sanidad y Seguridad Social, B.O. 14 dic.) dispone de forma completa en su primer artículo los baremos de puntuación de méritos.

28. Art. 32.a. El art. 17° establece que la transmisión de Oficinas de Farmacia sólo podrá llevarse a cabo de tres años, al menos, desde la apertura o última transmisión, salvo circunstancias excepcionales. La Administración Sanitaria hará pública entonces, mediante anuncio en B.O.P.V., la apertura de un concurso de méritos para determinar el orden de preferencia para la transmisión entre todos aquellos que acepten las condiciones de la oferta efectuada por el trasmitente.

29. Con posterioridad a la presentación de este artículo se ha procedido a la liberalízación -en 1996- de la comercialización de las leches infantiles, en un primer decreto, para ser acompañada meses más tarde, de un segundo, liberalizando la comercialización de cosméticos y eliminando además la posibilidad de ser anunciados como de venta exclusiva en farmacias.

30. En Valencia, en 1995, un establecimiento ha roto con esta regla, al permanecer abierta las 24 horas. Ha sido seguida desde enero de 1996 por otra, en Madrid. La norma hasta este año permitía únicamente la apertura en horario normal y durante los servicios de guardia. Ha quedado modificada en 1996 por un nuevo decreto, posibilitando la apertura de 24 horas, con ciertas condiciones de servicio (empleados, etc.).

31. No liberaliza la ubicación de farmacias: reduce el tramo de población mínimo en ser atendido por una Oficina de Farmacias y equipara estas magnitudes y los procesos a la legislación autonómica vasca y catalana. La simplificación periodística, ante la posibilidad de ser abiertos más establecimientos ha denominado al decreto de esta manera.