Lurralde :inv. espac. N. 26 (2003) p. 143-180 ISSN 1697-3070

GEOGRAFIAS MERCANTILES VASCAS

EN LA EDAD MODERNA  (II)

LOS MARINOS Y MERCADERES VASCOS

 

Recibido: 2003-25-06

Aceptado 2003-09-01

 

JOSÉ LUIS ORELLA UNZUÉ

Universidad de Deusto

(Campus de Donostia-San Sebastian)

y

Universidad del País Vasco

Campus de Ibaeta (Donostia).

 

Laburpena

Euskal merkatal geografiarekin erlazionaturik dauden ikasketa batzuekin hastan gara, hain zuen Erdi Aroaren bukaeratik Aro Berrira doazenak. Hau da, euskaldunek (eta ez bakarik Gipuzkoa, Araba eta Bizkaiako merkatariek) itsas-erreinu eta subiranotasunekin zituzten erlazio geopolitiko eta merkataletan sakontzen saiatu gara. Lehenengo artikulu honetan itsasoz handiko garraio eta merkataritza zuzentzen zuen markatal erakundeen taula bat aurkezten dut. Ondoren, bigarren artikuluan, euskaldunek egoera geopolitiko berrietara egokitzean, herri bat lurganadutza ekonomiatik garrio eta merkatal potentziara aldatzeko egin behar izan zuten aldaketa juridiko eta soziala aztertzen dut. Lehenengo artikulu honetan ere, bibliografia zabal bat agertzen da, artikulu bakoitzean gero banaka zabaltzen dena. Ondoren, hurrengo artikuluetan euskaldunek merkatal trukeak oinarri direla, Inglaterra, Bretania, Frantzia eta Portugaleko estatu eta subiranotasunekin izan zituzten erlazio politiko eta ekonomikoak azalduko ditut.

Abstract: 

We begin some studies related to the Basque commercial geography from the end of the Middle Ages to the Modern Period. That is, we try to study in depth the geopolitical and mercantile relationships of the Basques (not only of the merchants of Guipúzcoa, Alava and Vizcaya) with the maritime kingdoms and sovereignties. In this first article I present a chart with the commercial institutions that controlled the overseas transport and trade. Then in the second article I will study the legal and social change that the Basques needed to make, while they adapted to the new geopolitical circumstances, in order to change a country from a forming economy to a transport and commercial power. In this first article there is also a wide bibliography that is accurately elaborated in each of the following articles. In the following articles I describe the political and economic relationships that as a basis of commercial exchange the Basque had with some maritime states and sovereignties: England, Brittany, France, Portugal etc.  

 

Resumen

1) Los vascos como mercaderes y transportistas según los textos forales: a) Los vascos según los primeros textos legales. b) Los vizcaínos según el Fuero Nuevo de Vizcaya de 1526.  c) Los vascos tras la promulgación del Fuero Nuevo. 

2)De transportistas a mercaderes: a) la economía mercantil y la política castellana. b) El centralismo de la economía mercantilistas castellana.

3) Mercaderes del Consulado de Bilbao: a) mercaderes vizcaínos bajo pabellón imperial. b) Mercaderes guipuzcoanos súbditos de Carlos V. c) Mercaderes alaveses.

4) El grupo social de los mercaderes vascos: a) dedicados a las faenas del mar. b) servidores del rey en la mar. c) Mercaderes e hidalgos.

5) El mundo de los mercaderes vascos: a) el urbanismo. b) el mercado. c) los gremios. d) el trabajo en auzalán. e) las fuentes de agua. f) Los incendios. g) Comportamientos y vida cotidiana. h) velas nocturnas. i) los pobres y el hospital. j) la cultura y el ocio. k) mentalidades y religiosidad. 

Palabras Clave: País Vasco, Mercaderes vascos,  Instituciones mercantiles,  Instituciones Mercantiles Vascas.

 

1Los vascos como mercaderes y transportistas según los textos forales:

Empecemos nuestro estudio espigando los cuadernos legales del momento como son el Fuero Viejo de Vizcaya de 1452, las Ordenanzas dadas por Enrique IV a las provincias de Guipúzcoa y de Álava para pasar luego a la normativa recogida en el Fuero Nuevo de Vizcaya de 1526.

1.1 Los vascos según los primeros textos legales. 

Comencemos estudiando los antecedentes legales del Fuero de Vizcaya de 1452. El primer cuaderno legal del Señorío es el otorgado por Juan Núñez de Lara con acuerdo de la Junta del Señorío. El señor preguntó a las Juntas de Guernica sobre la justicia, los derechos reales sobre los montes y los derechos antiguos o fueros de Vizcaya. Reunidos los cinco alcaldes de fuero que administraban justicia en primera instancia sobre las siete merindades, dieron como resultado este texto. Este cuaderno se presentó a las Juntas en las que estaban "juntados caballeros, escuderos e fixosdalgo de Vizcaya" rodeando al prestamero de Vizcaya, así como a los merinos.    

Se trata de un cuaderno de carácter penal y tuvo como objetivo el reprimir los desordenes y las banderías, es decir, las luchas entre los linajes tan bien descritas años después por las Bienandanzas y Fortunas de Lope García de Salazar.  En este fuero antiguo de Vizcaya de 1342 en su número 12 al hablar de los vizcaínos que tienen que estar sujetos a los tribunales el texto demuestra la situación de algunos vizcaínos dedicados a las mercadurías ya que al hablar de los plazos en los que debían acudir los emplazados ante los jueces afirma textualmente "de los plazos eso mesmo del reutado que es mas alongado" en donde asume el legislador la situación en la que se puede encontrar el mercader por lo que concretamente afirma: "Si fuere en Françia o en Inglaterra o en otro reyno de los que son mas alongados, que sea llamado e enplazado como dicho es, e que aya plazo de venir a responder de el dia que fuere llamado o enplazado fasta un anno cumplido, e si a los dichos plazos cumplidos no viniere a responder dende adelante que lo juzgue el sennor por alevoso en la Junta como dicho es".

No se encuentran alusiones al comercio marítimo en los siguientes cuadernos de Hermandad como el de Gonzalo Moro de 1394 dado a Tierra Llana de la Vizcaya nuclear, ni en el cuaderno de Hermandad de las Encartaciones concedido el mismo año de 1394.

El Fuero Viejo de Vizcaya de 1452  que con el tiempo llegará a ser el fuero de la Vizcaya nuclear o de Tierra Llana, de las Encartaciones y del Duranguesado lo mismo que de las Villas, fue redactado por la Junta del Señorío bajo el corregidor Pedro González de Santo Domingo. en Santa María la Antigua de Guernica. En esta junta estuvieron presentes los alcaldes de fuero y los procuradores de las anteiglesias que juntos pretendieron redactar y poner por escrito las franquezas, las libertades, los usos y costumbres, lo mismo que los fueros y el albedrío de los vizcaínos. Terminaron su redacción en el plazo de mes y medio y fueron aprobados en la Junta General de Guernica del 21 de julio de 1452 de la que se había ausentado el corregidor. Los redactores no eran juristas sino alcaldes de fuero y conocedores de la costumbre. Como el mismo texto lo afirma bastaba la aprobación de la Junta para dar validez al texto, el cual será desde ese momento la formulación legal de la costumbre sobre la que juzgarán los alcaldes de fuero. Sin embargo la redacción de 1452 no obtuvo al principio la conformidad real la cual sólo fue concedida en 1463 en unas circunstancias extraordinarias que he estudiado en otro lugar.

Varias ordenanzas se incorporan en este texto jurídico que hacen referencia a la entrada de vituallas para abastecimiento del Señorío (números 7, 8, 9). También se incorporan otras ordenanzas que posibilitan la libre compraventa (números 14, 16) e incluye otras ordenanzas referentes al comercio marítimo (número 220).     

El número 7 se intitula: "Vituallas que vienen a Vizcaya que no salgan de ella sin licencia". Entre las vituallas citadas están el pan, la carne, la cebada, la sal, las legumbres (leguinnas o luguiras). El texto impone sanciones a aquel que fuera contra este mandato y vendiera abastecimientos y así concreta "que aquel navío o navíos en que la tal vitualla fuere sea perdido, la mitad para el acusador e la otra mitad para el sennor".

El número 8 se titula: "Que los mantenimientos que vinieroen por mar a la costa quede la mitad en Vizcaya". Se refiere a "todo navio que viniere con vitualla de fuera aparte a la costa de Vizcaya" y manda descargar la mitad para poderla vender "e la otra mitad que lliebe por donde quisiere, salvo a los henemigos de el rey...e si lo llevare para los enemigos e le fuer probado que cada uno le pueda tomar sin pena la tal vitualla e el navío en que fue".

El número 9 se intitula: "Que por razón de represaria ni marca ni contramarca no se tomen navíos que truxieren vituallas algunas, si fueren de los amigos del rey". En este número se afirma que llegan como vituallas el pan, la cebada, la carne, la sal, la faba "e otras luguiminas". La llegada de estas vituallas es a través de un posible doble camino: o por comercio marítimo o "por represarias e marcas e contramarcas que se dan así contra los bretones como contra los franzeses, que son amigos de el rey nuestro sennor". El Condado de Vizcaya le pide al rey "que les faga merced que despues que los bretones e françeses que vitualla traxeren...que por carta de represaria o de marca ni contramarca que algunos ayan contra los bretones y françeses e los otros amigos de el dicho señor rey, que les non embarguen ni tomen las tales vituallas ni los tales navíos en que los traxeren, ni otra cossa de lo suyo antes que les manden que carguen e descarguen libre e sueltamente las vituallas que así truxieren e los vendan e que puedan vender fierro e otra mercaduria, qualquier que feziere llebar, con tanto que non sea vitualla, ni otras cosas de las vedadas por donde quisiere e por bien toviere, con tanto que no sea para los enemigos de el dicho sennor rey, así como sennor de Vizcaya". 

 El número 14 se intitula: "Que los vizcaynos son francos de vender e comprar en sus casas goardando las costumbres e previlegios de las villas". Y llegando al texto de la ordenanza se afirma: "Otrosi todo fijodalgo que es libre e quito para comprar e vender en sus casas e reçivir pannos e fierro e otras mercaderias, qualquier que sean, seyendo goardado a las villas sus previlegios, usos e costumbres".

El número 16 se intitula: "Livertad para vender en sus casas". Y luego en el texto se afirma: "Otrosi dixieron que los fijosdalgo e labradores de las tierras llanas de el condado de Vizcaya sean esentos e libres de vender pan e vino e sidra e carne e otras viandas en sus casas e en otras qualesquier comarcas a preçio de los fieles de la tal anteyglesia".

Igualmente el número 220 se intitula: "caminos  para los carros".  Esta ordenanza demuestra que la producción de las ferrerías está pensada para la exportación por los puertos marítimos. En efecto dice así: "Otrosi por quanto los caminos que son en los puertos, de los puertos a las ferrerías, es menester que sean mas largos por quando los unos carros fueren de el puerto a las ferrerias e de las ferrerias a los puertos si entraren en el camino puedan pasar los unos a una parte y los otros a otra sin embargo alguno; por ende dixieron que avian de fuero e que hordenaban que todos los tales caminos de los puertos a las ferrerias e de las ferrerías a los puertos por do pasan los carros, sean en ancho quatro braçadas e media...".

Del año 1463 son las ordenanzas que Enrique IV dio a la Provincia de Guipúzcoa y a la Provincia de Álava, siendo también de este año la confirmación oficial del Fuero Viejo de Vizcaya que estaba funcionando en el Señorío desde 1452.  Para poder estudiar las Ordenanzas de 1463 es necesario partir, al menos en Guipúzcoa, de las ordenanzas de 1457.

En estas Ordenanzas guipuzcoanas de 1457 no hay alusión alguna a personas u oficios que no sean de agricultores o ganaderos. Sin embargo se legisla sobre los ferrones y sobre los mercaderes extranjeros de los que no se dice qué papel juegan dentro de la misma Provincia. En la ordenanza L se afirma “De aquí adelante alguno nin ninguno de la dicha Provinçia ni de fuera de ella que a la provinçia de Guipúzcoa llebaren trigo no sean osados de llebar por tierra ni por mar trigo ninguno a ningun reyno estraño especialmente a la tierra de Labort so pena que pierda el trigo que asi llebare e cometiere llebar e que aya para si el tal trigo aquellos tomadores que lo hobieren tomado por lo que dicho es”. 

Alguna relación más estrecha entre Vizcaya y Guipúzcoa existía a mediados del siglo XV y esta relación debía fundamentarse en el comercio ultramarino. Un primer detalle de esta relación se deriva de la ordenanza CXLV en la que se manda que si en la provincia no estuviere el corregidor que se hagan las cosas de acuerdo “del corregidor que agora es en Vizcaya y en las Encartaciones”. Igualmente esta estrecha relación se comprueba en la ordenanza LXXVI la cual admite que las justicias en la persecución de los delincuentes puedan entrar los de Guipúzcoa en Vizcaya y en correspondencia los de Vizcaya en Guipúzcoa.  Igualmente esta relación se acepta en la ordenanza LXXIX que permite que los de la provincia de Guipúzcoa puedan acudir en ayuda de los vizcaínos en la persecución de los delitos de muerte, hurto o robo que cometieren los delincuentes de Labort, Nabarra, Álaba, Aramayona, Gamboa y Oñate.  Por otra parte por la ordenanza C y por la CII conocemos que los Parientes Mayores de Guipúzcoa atraen vasallos y paniaguados desde Vizcaya, Álaba, Nabarra y Gascuña y que los guipuzcoanos reciben a “gentes estrangeras” que vienen a la Provincia “en son de ruydo”.

Las Ordenanzas de 1463 tanto en Guipúzcoa como en Álava aluden someramente al grupo social dedicado a las cosas de la mar y del comercio.  En la ordenanza 99 vuelve a prohibirse como se hizo en las ordenanzas de 1457 la exportación de grano a Labort pero sin embargo omite el contenido de la ordenanza LXXIX que mandaba perseguir a los delincuentes de Labort, Nabarra, Álaba, Aramayona, Gamboa y Oñate. 

Las ordenanzas de 1463 número 143, 144  y 145 vuelven a repetir lo mandado en las de 1457 prohibiendo contratar paniaguados de Vizcaya, Álaba, Nabarra y Gascuña.

Dentro de estas ordenanzas de 1463 es de máximo interés la ordenanza 189 que recoge un privilegio concedido por el rey a la Provincia en 1461 por el que permite a la Hermandad juzgar los delitos cometidos en el mar. Dice textualmente: “Otrosy por quanto entre los hermanos de la Hermandad de la dicha provinçia se han fecho e fasen muchas muertes e furtos e robos e otras syn rasones e injurias unos con otros en tierras estrañas e remotas fuera de la dicha provinçia asy por mar como por tierra  lo qual fasen por grand osadia desiendo que la dicha Hermandad non tyene jurediçion en los fechos que se fasen e cometen fuera de ella porque la justicia floresca e sea executada e los delinquentes sean punidos e castigados e cada uno ande seguro por cada parte e biva seguro. Por ende de aquí adelante la dicha Hermandad e alcaldes e junta e procuradores de ella puedan conosçer e conozcan en qualquier de los casos susodichos que acaeciere fuera de los limites de la dicha provinçia quier por mar quier por tierra entre las partes que son de la dicha Hermandad e los librar e detrminar çevil e criminalmente segund quaderno de la dicha hermandad e provinçia”.

Este privilegio fue de nuevo confirmado por cédula real dada el 8 de diciembre de 1470 tal como vino recogida en el Libro Viejo título 278, folio 89 y luego en las recopilaciones de 1583 y 1696.

En los años sucesivos del reinado de Enrique IV la Provincia recibió varios privilegios relacionados con los extranjeros para promover el cuidado de las fronteras como el 29 de julio de 1468 en el que se encomienda resistir a los navarros, franceses y extranjeros en general, mandato que vuelve a repetirse en 1471.

Dentro del reinado de Isabel la Católica el privilegio dado en Sevilla el 16 de febrero de 1478 volvía a refrendar la costumbre marinera del Cantábrico cuando se prohibía que se pusiera a precio los navíos naufragados.  Si seguimos el privilegio recogido más tarde en la ley cuarta del título XVIII de la recopilación de 1583 se dice: “ En que se manda guardar la ley real que prohibe que no haya precio de navíos ni mercaderías para el Rey ni señores. Otrosi, dijeron que conforme a las leyes reales y privilegio particular que de ello tenían, ordenaban y mandaban y establecían por ley que de las naos  y bajeles ni de ningún género de mercaderías de los vecinos y moradores de esta provincia que en la riberas delas villas, ciudades y lugares de los reinos y señoríos de la Corona Real se perdieren, no haya precio ninguno ni tenga el Rey ni ningún señor de ninguna ciudad, villa ni lugar ningún derecho en él, sino que todo cuanto se pudiese haber, sea para los dueños  y señores de la tal nao o bajel o mercaderías y si dueño no pareciere, estén en depósito hasta dos años y, si en ellos no pareciere, sea para el Rey o para quien de derecho compete”.

Dentro del derecho marinero fue muy apreciable el privilegio concedido por los Reyes Católicos en Medina del Campo el 30 de abril de 1494. Aunque específicamente el privilegio estaba dirigido a los guipuzcoanos en particular, venía sin embargo  a recoger el derecho marinero cantábrico. Por lo tanto no es extraño que fuera de nuevo confirmado por Fernando el Católico en Zaragoza el 30 de junio de 1498 y luego más tarde por doña Juana en Burgos el 7 de julio de 1515. Este privilegio según la ley quinta del título XVIII de la recopilación de 1583 decía: “Que no se lleve diezmo ni otros derechos a las naos de Guipúzcoa que con tormenta aportaren a los puertos de mar.  Otrosí dijeron que tenían privilegio usado y guardado y cédulas reales y conforme a ellas ordenaban y mandaban y establecían por ley que las naos  y bajeles de esta provincia que por tormenta o huyendo de enemigos o para las ensebar, antenar o aderezar o en otra qualquier manera aportaren y entraren en alguno de los puertos de la Corona Real, aunque echen allí ancora y surgan, no hayan de pagar ni paguen diezmo ni otro derecho ninguno, salvo si descargaren allí las mercadurías que llevaren para las vender o trocar o entregar a alguna persona y entonces paguen los que tienen por uso y costumbre de pagar y no más ni otros ningunos y que por sus dineros les sean dados todos los mantenimientos y cosas que hubieren menester y se les haga buen tratamiento”.

También fueron privilegios de los guipuzcoanos dados para favorecer el comercio algunos como el de Medina del Campo a 17 de abril de 1498, que luego fue confirmado el 28 de diciembre de 1516 y vino recogido en la ley sexta del título XVIII de la Recopilación de 1583: “Que por mar ni por tierra no se pida portazgos de mercaderías a los de la provincia.  Otrosi, dijeron que tenían privilegios usados y guardados y ordenaban y establecían por ley que los vecinos y moradores de esta provincia por sus mercaderías en ninguna ciudad, villa ni lugar ni en ningún puerto de mar de la Corona Real a donde las llevaren, no hayan de pagar ni paguen ningunos portazgos ni carreterías ningunas, ni sean vejados ni fatigados sobre ello y que, con mostrar el traslado del privilegio signado de escribano, sean libres y quitos y los dejen pasar libremente con sus mercaderías”.

El tema de la venta de hierro y acero a Francia, Inglaterra y otros países tuvo diferentes alternativas según las circunstancias y vicisitudes políticas del momento. La ley primera del título XIX concreta: “Que los de esta provincia de Guipúzcoa puedan sacar y vender para Francia e Inglaterra y otros reinos extraños hierro y acero”. En los privilegios se alude siempre a la esterilidad de la tierra de Guipúzcoa que motiva la necesidad que tuvieron siempre los guipuzcoanos de dedicarse al comercio libre con todas las naciones. Y la ley guipuzcoana concreta más cuando dice: “para que llevando de aquí lo que en ella hay como hierro, acero, naranja y grasas y trayendo a ella lo que le falta como trigo, ceveras, vino, pescado, cáñamo y otros mantenimientos y bastimentos, se pudiesen entretener y sustentar siempre han permitido a esta provincia no solamente el sacar para reinos extraños y vender a extranjeros hierro y acero y otras mercaderías que la tierra da, pero aun dinero adinerado en oro o plata”. Esta ley descansa en el privilegio real dado en Burgos el 15 de febrero de 1497. confirmado en Segovia el 14 de septiembre de 1515 y últimamente refrendado por Felipe II en Valladolid el 21 de noviembre de 1542.  

Esta normativa general como hemos insinuado estaba al albur de las circunstancias políticas y así doña Juana en Segovia el 6 de septiembre de 1505, lo mismo que por la real cédula dada en Madrid el 4 de abril de 1514 y también  en Toledo el 23 de mayo de 1521 prohibía sacar hierro a Francia. En la ley tercera de ese mismo título se especifica que “cualesquier personas que en tiempo de paz y de guerra conforme a los convenios vinieren a esta provincia de Guipúzcoa con bastimentos, puedan, si quisieren  llevar en retorno de ellos, como habían de llevar dinero, ballena, grasas de ella, sardina, naranja, lima, limón y bacallao sin incurrir por ello en pena alguna”. 

Así como había una gran libertad para vizcaínos y guipuzcoanos en su comercio exterior del mismo modo fueron favorecidos en su comercio interior. En concreto la ley tercera del título XVIII se intitula: “Que los de esta provincia y los que vienen a contratar a ella no se vean obligados a registrar en Vitoria los dineros, bienes y cosas que traen a ella ni paguen derechos de los mantenimientos que a ella vinieren”. Esta ordenanza está sustentada en los privilegios dados Trujillo el 12 de junio de 1479, en Madrid el 15 de junio de 1517, en Madrid a 8 de junio de 1528, en Medina del Campo el 13 de junio de 1532, en Álava el 23 de agosto de 1573 y por los contadores mayores ante Pedro Calderón de la Barca el 1 de agosto de 1580. 

 

1.2  Los vascos  según el Fuero Nuevo de Vizcaya de 1526:

1.2.1 Antecedentes normativos:

Entre las circunstancias políticas y económicas que habían cambiado la coyuntura geopolítica en el Señorío de Vizcaya y en general en todas las villas costeras vascas hay que enumerar la supresión de los Parientes Mayores y de los Banderizos.             Desde la redacción del Fuero Viejo de Vizcaya varios son los aspectos que conviene especificar porque transformaron la sociedad vizcaína. En primer lugar la supresión de los bandos que de forma longitudinal dividían la sociedad vasca de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava. En segundo lugar el enfrentamiento social que se destapó en todo el ámbito de las provincias exentas y con él la crispación que se creó entre los habitantes y los intereses de los que habitaban la Tierra Llana y los ciudadanos de las Villas.

1.2.2  Supresión de los Bandos y sometimiento de los Parientes Mayores:

Si durante el reinado de Enrique IV los enfrentamientos banderizos llegaron a su paroxismo con la quema de Mondragón, sin embargo, tras el destierro a tierras de moros de los cabezas de linaje, tras el perdón real de los banderizos y el permiso concedido por el rey y controlado por las Juntas que permitía a esos Parientes Mayores volver a sus palacios y torres y por fin tras la vuelta y asiento de los banderizos en sus lugares de origen pero sin perder de vista la incardinación de los intereses banderizos en las villas, fueron motivos suficientes para la pacificación del País Vasco en general y de cada uno de los territorios exentos en particular. A esta pacificación contribuyeron los Reyes Católicos los cuales entre otras medidas prohibieron la formación de ligas, confederaciones o bandos en el Señorío de Vizcaya lo mismo que en Guipúzcoa.

En concreto desde Medina del Campo el 21 de junio de 1494 daban una real cédula prohibiendo la formación de estas ligas. Decían textualmente: "primeramente mandamos e hordenamos que de aqui adelante para syenpre jamas non ayan nin se nombren las dichas parentelas ni parçialidades por via de bandos ni parçialidades en esas dichas merindades e valles de tierra llana ni en su tierra ni jurisdiçion, nin otro apellido ni quadrilla por via de bando" (FDMPV, 9,187).

Las Ordenanzas de la Provincia de Guipúzcoa recogían una real cédula dada por la reina Isabel en Valladolid el 28 de marzo de 1481 en la que se mandaba que ningún Pariente mayor se entrometiera en las elecciones de los oficios públicos de esta Provincia. Dice textualmente: "Otrosi dijeron que conforme a la ordenanza confirmada que de ello tenían, ordenaban y establecían por ley que ningún Pariente mayor sea osado de procurar que ningún alcalde, jurado ni regidor ni otro oficial público en ninguna villa, lugar o alcaldía de esta provincia sea puesto por su mano, ni se entremeta en ello por ninguna vía ni manera, so pena de cien doblas a cada uno por cada vez que se averiguase que se entremete en ello y, si se averiguare que algún Pariente mayor saliere con ello y lo efectuare, pague doscientas doblas y el que aceptó el cargo otras doscientas, aplicados la mitad para la cámara y la otra mitad para la Provincia y que el tal elegido por esta vía en algún cargo sea luego despojado y quitado de él y no pueda ser elegido en los primeros diez años siguientes en ningún cargo en la república en toda esta provincia". (Ordenanzas de 1583, Tit. XLI, ley 13).

Los Reyes Católicos volvieron a ratificar en la real cédula dada en Madrid el 23 de diciembre de 1494 la prohibición de hacer bandos mandando, a su vez, guardar una carta suya anterior del 4 de octubre de 1493 sobre este mismo tema. En estos documentos decían los Reyes "mandamos e hordenamos que de aquí adelante para syenpre jamas, non oviesen nin se nonbrasen parentelas nin parçialidades por via de bandos nin de parçialidades en ese dicho condado e Encartaçiones nin en su tierra e juridiçion, nin otro apellido nin quadrilla por via de vando nin de liga nin parçialidad, lo qual vos mandamos que todos generalmente antel escrivano del conçejo de cada pueblo, jurasedes e vos partiesedes de qualquier vando e liga e confederaçion que toviesesdes hecha...e luego cada uno de vosotros fisyese el juramento por antel dicho escrivano sobre la crus e los Santos Ebangelios que dende en adelante, para syenpre jamas, nunca bos nin algunos de vos seriades de vando nin de parentela nin de apellidos algunos por via de vandos nin de parçialidades... nin fuesedes por via de bandos nin por via de los dichos linajes a vodas nin misas nuevas nin mortuorios so pena que qualquier que contra lo susodicho o contra qualquier cosa dello fuese o pasase oviese nuestra yra e perdiese la quarta parte de sus vienes para la nuestra camara...e damos por ningunos e de ningund valor e efetto todas e qualesquier ligas e confederaçiones e promesas e capitulos e juramentos que todos e qualesquier de vos toviesedes fechos". Esta carta la dieron los reyes después de haber oído las quejas de Gomes Gonçales de Butron e Pedro de Avendaño y un miembro de la familia de Salcedo a los cuales les fue mandado "que guardasen e conpliesen la dicha nuestra carta so çiertas penas los quales la obedesçieron e dixeron que heran contentos de los guardar e conplir enteramente". (FDMPV, 38,530).

Los Reyes Católicos siguieron con su política de supresión de los bandos y del servicio a los Parientes Mayores. Así el 15 de septiembre de 1500 y desde Granada enviaban una provisión a las personas del condado de Vizcaya y provincias de Guipúzcoa y Álava para que no pudieran compaginar el servicio a los Reyes por mar o por tierra con la vida al servicio de otros señores tal como lo mandaba una pragmática de Juan I. Y en conformidad con esta pragmática mandaban que todos se despiedieran de los Parientes Mayores. (Libro de Bulas y Pragmáticas fols. 185-186 y Tomás González: CCPV I(1829)311-313).

En esta misma línea de desarraigar a sus súbditos del servicio a los Parientes Mayores y a los Señores Banderizos es la provisión real enviada desde Granada el 15 de mayo de 1501 a los concejos del reino de Galicia, al Principado de Asturias de Oviedo, al Condado de Vizcaya, a las villas, tierra llana y provincia de Guipúzcoa, a la Merindad de Trasmiera y finalmente también a las villas y lugares de la costa del mar lo mismo que de las montañas de los reinos de Castilla y de León. A todos ellos se les prohibía el someterse a los bandos, apellidos y parcialidades. (Libro de las bulas y Pragmáticas fols. 144v-146r).

Esta paulatina sumisión de los banderizos llegó a tal grado que en las ordenanzas de Plencia de 1516 se pretendió invalidar un nombramiento de alcalde porque el cargo había recaído en un banderizo. El concejo abierto compuesto por el anterior regimiento "e toda la mayor parte de todos los bezinos e moradores de la dicha villa que benieron a oyr la misa maior...conformandose con la hordenança quel liçençiado Chenchilla fizo,...todos conformandose los unos con los otros e echando las suertes segund e como en la dicha hordenança se contiene, e con juramento que todos primero hubieron fecho en forma, salieron por alcalde Sancho Dias Ungles... etc.". Estando en ese dicho concejo  "e despues de fecho el dicho nonbramiento paresçio ende presente en presençia de mi el dicho Martin Peres, escrivano susodicho, el dicho Martin Saes de Laraudo e dixo que pedia por testymonio como uno del pueblo a mi el dicho escrivano de como el dicho Sancho Dias Yngles seyendo pariente maior le avian nonbrado por alcalde e el avia acçetado la dicha alcaldya seyendo contra las hordenanças fechas por el dicho liçençiado Chinchilla e contra las otras hordenanças e leies e prematicas destos reinos de lo qual todo protestaba de se quexar ante quien e quando viere que le conplia". (FDMPV 17,293).

1.2.3  Diferencias sociopolíticas entre Villas y Tierra Llana:

En cuanto al segundo aspecto ya señalado como motivo de discordia social señalemos que la diferencia entre la Tierra Llana y las Villas se había agudizado desde el momento en el que en las villas se aplicaron las ordenanzas de Chinchilla de 1484 y 1489.

El corregidor de Vizcaya Garci López de Chinchilla de acuerdo con la villa de Bilbao y con el objetivo de controlar las banderías de los Parientes Mayores estableció unas ordenanzas de carácter general penal, ordenanzas que las tomó de Vitoria y que fueron aprobadas por el rey en 1484.  Estas ordenanzas de Chinchilla se extendieron a las villas vizcaínas con la oposición de la Tierra Llana que vio como contrafuero el ejercicio del poder extraordinario del Corregidor.

El mismo García López de Chinchilla de acuerdo con las villas (especialmente de acuerdo con las grandes villas mercantiles o marineras como Bilbao, Bermeo, Valmaseda o Durango) celosas del protagonismo de las Anteiglesias de Tierra Llana dictó nuevas ordenanzas en 1489.

Estas atribuían al rey todos los niveles de la jurisdicción de las propias villas, por lo que el rey podía entender de los delitos graves. Esta jurisdicción real marcaba un foso jurisdiccional con Tierra Llana ya que García López de Chinchilla prohibía a las villas asistir a las Juntas generales de Tierra Llana.

La razón que se aducía para esta prohibición era la de "escusar los alborotos e escandalos e denegacion de justicia que suelen acaescer e notorimante se han cometido en las Juntas de Tierra Llana. Por eso se prohibe a las villas su asistencia de modo que ni las villas ni la ciudad "sea osada de enviar procuradores a ninguna junta que en la Tierra Llana se faga...so pena que las justicias, fieles, regidores y diputados pierdan sus oficios y todos sus bienes y les sean derribadas sus casas".

Esta prohibición no fue cumplida en muchas ocasiones. En concreto el concejo de Bilbao en 1509 mandaba: "este dicho dia el conçejo otorgo poder vastante a Juan Yennegues de Vermeo para la junta de procuradores que se hase en Gernica por mandamiento del sennor corregidor de villas e çiudad e Tierra Llana del condado para entender en las cosas conplideras a serviçio de su altesa e pro e vien del condado e desta villa de Vilvao, otorgaron poder vastante relebandolo del cargo de satysdaçion". (Libro de acuerods, 66).

Durante este lapso de tiempo de separación entre las villas y ciudad por un lado y Tierra Llana por otro que duró hasta la concordia de 1630 podemos constatar la existencia de un triple modelo de Juntas: Juntas de la Tierra Llana que reunían a los procuradores de las Anteiglesias; Juntas de la Tierra Llana y de las Villas y finalmente las Juntas generales de Tierra Llana, villas, Encartaciones y Merindad de Durango que tenían como cometido la recepción del corregidor y la toma de decisiones sobre asuntos de fuero común.

1.2.4  Redacción del Fuero Nuevo:

La importancia del Fuero Nuevo de Vizcaya radica en que al ser Bilbao la cabeza del Consulado las normativas mercantiles y marineras recogidas en el Fuero Nuevo se extendieron por sintonía a todos los territorios sometidos al Consulado de Bilbao. Para la redacción del Fuero Nuevo la Junta general del Señorío del 5 de abril de 1526 mandó revisar el Fuero Viejo de 1452, porque en este texto legal existían disposiciones anticuadas,  porque se necesitaba mejorar la redacción de las antiguas, porque había que imprimir un tinte moderno a la legislación articulándola en títulos y leyes y porque necesitaba que los nuevos redactores fueran juristas, conocedores del derecho romano y de las leyes castellanas de derecho privado principalmente las promulgadas en las Cortes de Toro.

Se personaron en la Junta el licenciado Pedro Girón de Loaysa corregidor, don Juan Alonso de Muxica y Butron señor de Aramayona, don Juan de Arteaga e Gamboa señor de Arteaga y otros muchos caballeros, escuderos, fijosdalgo del Señorío "cuyos nombres por su prolixidad no van escritos".

En la junta "hablaron y platicaron como el Fuero del dicho Señorío de Vizcaya, fue antiguamente escrito e ordenado en tiempo que no havia tanto sossiego e justicia, ni tanta copia de Letrados ni experiencia de Causas en el dicho señorío". Y prosigue el texto "a cuya causa se escrivieron en el dicho Fuero muchas cosas que al presente no hay necesidad de ellas y otras que de la misma manera según curso del tiempo y experiencia están superfluas y no se platican y otras que al presente son necessarias para la paz e sosiego de la tierra e buena administración de la Justicia se dexaron de escrivir en el dicho Fuero y se usa e platica por uso y costumbre".

Los miembros de esta Junta eligieron a un grupo de alcaldes, bachilleres y licenciados en derecho, comisionados exclusivamente por Tierra Llana y que se reunieron "fuera de la noble villa" de Bilbao "en casa de Martín Saez de Naja" .

Se nombraron con el objetivo de redactar el fuero "el bachiller Juan Sanchez de Ugarte y al licenciado Diego Ochoa de Muxica e al bachiller Martin Perez de Burgoa y al bachiller Ortun Sanchez de Cirarruystia e a Lope Ybañez de Ugarte, y a Rodrigo Martinez de Velendiz y a Ochoa Urtiz de Guecho y a Ochoa de Velendiz e a Pedro de Varaya, alcalde de fuero de Vizcaya, y a Iñigo Urtiz de Ybargüen e Martin Urtiz de Zarra y Martin Saez de Oynquina, e Ochoa Urtiz de Guerra y Pedro Martinez de Luno". Y continúan las actas de la Junta afirmando: "Porque entendían que eran personas Letradas y estilados en el dicho Fuero, usos y costumbres, Privilegios y livertades de Vizcaya, hábiles y suficientes, expertos y de ciencia y conciencia". Y les mandaron que "escrivan todo ello por Capítulos y Leyes del Fuero y que ocupen en hacer la dicha reformación veinte dias".

Todos los comisionados se reunieron "en la casa de Martín Saez de la Naja que es fuera de la Noble Villa de Bilbao a diez dias del mes de agosto". Y luego prosiguen las actas de la Junta  "que todos ellos veniessen a la dicha casa e lugar do estaban cada dia dos veces, en la mañana a las seis horas y estuviessen hasta la diez horas, que son quatro horas entendiendo en la dicha reformacion y después de medio dia veniessen a la una hora y estuviesen hasta las cinco que son otras quatro horas".

Y finaliza el acta afirmando: "Y después de lo susodicho en la dicha casa de Martin Saez de la Naja a veinte dias de el mes de agosto afirmaron "que ellos havian passado el Fuero Viejo lo mejor que les havia parecido y reformado, quitando lo que era superfluo y assentado y escrito otras cosas que tenian de Fuero e costumbre que no estaban primero escritas". Más tarde la redacción definitiva se la encargaron al bachiller Martin Perez de Burgos, letrado del dicho Señorío de Vizcaya y a Iñigo Urtiz de Ibargüen, síndico del dicho señorío.

En la reunión del 21 de agosto se presentó la redacción definitiva "y presentaron ante ellos un Libro escrito de la letra del dicho Yñigo Urtiz que es el Fuero de este Señorío de Vizcaya", hasta que "todos ellos de una conformidad dixieron que el dicho Fuero que nuevamente se havía reformado estaba bien y conforme a los Privilegios y Libertades, Fueros y costumbre de Vizcaya". Y sin más trámite se remitió para que el ejemplar fuera confirmado por su Majestad.

El texto redactado tenía disposiciones comunes a Tierra Llana y Villas, porque los comisionados pretendían hacer un texto jurídico que fuera válido para todo el Señorío de Vizcaya. Sin embargo, la generalidad del articulado se refiere únicamente a Tierra Llana, tanto de la Vizcaya nuclear o primitiva como de las Encartaciones y del Duranguesado. Por esto el derecho privado que recoge este fuero no se aplicó nunca en las villas que conservaron el derecho público castellano con excepción de la ley número quince.

1.2.5  Leyes del Fuero Nuevo referentes al comercio:

El fuero Nuevo es un derecho culto, con influencias del Derecho común, de las Leyes de Toro y del Ordenamiento de Montalvo. Más aún el nuevo texto foral acepta las leyes y pragmáticas de Castilla como derecho supletorio y establece una prelación de fuentes. Estas afirmaciones no impiden el que el Fuero Nuevo de Vizcaya desarrolle un sistema jurídico propio y peculiar, no romano, ya sea germanizado o con influencias escandinavas o simplemente autóctono dentro de un sistema más amplio que es el pirenaico.

El Fuero Nuevo de Vizcaya admite como propias ciertas instituciones de derecho público (juramento del Señor, pase foral, hidalguía universal y garantías judiciales) y de derecho privado (troncalidad, libre elección de heredero y la comunicación foral). Pero fuera del ámbito estrictamente jurídico el texto del Fuero Nuevo de Vizcaya demuestra que el señorío de Vizcaya ha dejado atrás la lucha de bandos, la economía de consumo agrario indirecto y que ha entrado en un precapitalismo de corte europeo fundamentado en la exportación de lana y hierro y en la importación de lienzos y otros productos manufacturados.              

1.3 Los vascos tras la promulgación del Fuero Nuevo:

Los vascos ( es decir los vizcaínos y guipuzcoanos de las villas costeras) ahora tras la promulgación del Fuero Nuevo lo mismo en los siglos XIII y XIV manifiestan que siguen siendo transportistas y marinos que llevan productos de un puerto a otro, pero que no son aún propiamente mercaderes y mucho menos cambistas o usureros.

Desde la fundación de las villas portuarias los vascos de la costa habían aprovechado su situación costera para comerciar la riqueza minera, ferrona y maderera que albergaban en su territorio. Los vascos habían igualmente potenciado la construcción de barcos en los propios astilleros, barcos que transportaban alternativamente los productos del hierro y sus derivados que exportaban con la importación de productos de abastecimiento.

A esto se unía la disposición de los puertos vascos para que el consulado de Burgos aprovechara las infraestructuras marineras del puerto de Bilbao para la exportación de la lana castellana y la importación de los paños flamencos.

Durante el siglo XV mercaderes fueron los burgaleses, mientras que los vascos eran principalmente transportistas. Sólo a comienzos del siglo XVI las principales familias vascas dedicadas hasta este momento al transporte y a los astilleros, probaron suerte con el comercio y así despuntaron los mercaderes vascos que obligarán a la corona de Castilla a crear el Consulado de Bilbao. Los años transcurridos entre la fundación de ambos consulados (1475 y 1511) fueron cruciales para el comercio cantábrico.

Igualmente y desde comienzos del siglo XVI los vascos aprendieron a ser comerciantes y banqueros. Durante el siglo XVI mercaderes vascos se filtraron en las principales plazas del dinero tales como Amberes, Brujas, Londres, Rouen, Nantes, Lisboa, Medina del Campo, Burgos, Madrid, Sevilla y Florencia. En cada una de estas plazas pusieron las familias vascas sus oficinas o fondacos y mandaron establecer y asentar sus representantes y oficiales en vistas a participar en el comercio europeo y oceánico. Igualmente estuvieron presentes en las principales ferias internacionales como la de Medina del Campo, Lyon, Besançon, Plasencia, Londres, Florencia, Venecia, Lisboa y posteriormente en Francfurt.

 

2 De transportistas a Mercaderes Vascos

Como acabamos de afirmar ya en el primer tercio del siglo XVI los vascos han superado su condición de transportistas y armadores para convertirse en comerciantes y banqueros que sabían financiar sus importaciones y exportaciones.  Este asentamiento de la economía precapitalista necesitó de unos pasos que es necesario especificar.

 2.1  La economía mercantil y la política castellana:

El comercio castellano estuvo directamente ligado principalmente a la ganadería lanar, ya que va a ser la lana el principal producto de exportación junto con el hierro vasco y sus derivados.

Los nobles castellanos principalmente burgaleses y palentinos fueron los primeros interesados en el comercio, ya que ellos eran los principales productores de la lana. Esta oligarquía castellana era partidaria de mantener los lazos internacionales con Francia. Mientras que los vascos que pasan en estos decenios primeros del siglo XVI de ser transportistas a comerciantes creían que en la mar el principal competidor y a veces aun  enemigo era Inglaterra y por eso prefirieron hacer alianzas y treguas con los reyes de las Islas Británicas. Como veremos con claridad en el siguiente artículo de esta serie los vascos preferían normalizar sus relaciones comerciales y políticas con Inglaterra que con Francia.

Sin embargo en el ámbito internacional durante la guerra de los Cien Años y concretamente durante la guerra  de sucesión castellana con el enfrentamiento entre Pedro I y la dinastía de Trastámara, los apoyos internacionales ingleses y franceses jugaron un papel fundamental no sólo político sino de captación de un futuro comercial diferente. Los reyes castellanos optaron por la alianza con Francia que no tenía flota que pudiera hacer la competencia a la castellana y con este paso declaraban la guerra a Inglaterra.  Y estas paces franco-castellanas se mantuvieron hasta que Francia como vencedora de la guerra de los Cien años se mostró demasiado poderosa y apoyó las reivindicaciones de Portugal y la Beltraneja. Durante estos lustros los intereses vascos pretendieron calmar la enemistad inglesa para lo que redactaron una serie de treguas y paces con los  súbditos de la monarquía de las Islas.

A partir de la guerra de sucesión a la muerte del rey castellano Enrique IV,  los Reyes Católicos optaron por un cambio de alianzas políticas y  buscaron los pactos ingleses, bretones y luego borgoñones, dejando a un lado a Francia a la que vieron como un peligroso vecino dispuesto a impedir la no menor política expansiva de los Católicos.

Por esto al estudiar el comercio trasatlántico desde la segunda mitad del siglo XV hasta el primer tercio del siglo XVI nos encontramos con los últimos eslabones de una política castellana profrancesa para pasar luego inmediatamente a firmar unos pactos y treguas con Inglaterra, Bretaña, Normandía, Flandes y Borgoña.

En esa primera etapa que se extendió desde la segunda mitad del siglo XIV hasta la segunda mitad del siglo XV predominaron las alianzas castellano-francesas, mientras que los transportistas vascos llegaron a firmar una serie de privilegios en las ciudades de Bayona, Burdeos, La Rochela, Nantes, Ruán, Dieppe hasta Flandes. Cayendo en la cuenta de que en cierta medida estos puertos eran  núcleos políticos ingleses y aliados de los ingleses.  Este primer período es igualmente el momento comercialmente hablando de la ciudad de Vitoria como capital de la Hermandad de las Marismas y como centro de almacenamiento de la lana castellana. Esta etapa además de ser comercialmente próspera para Castilla fue económicamente hablando fluida porque manejó una moneda sana.

En la segunda etapa que abarca principalmente el reinado de los Reyes Católicos y la instauración de la familia de los Habsburgo en Flandes y en Castilla,  la tónica la van a constituir los pactos y treguas con Inglaterra y luego con Borgoña. Aunque los vascos se sienten ahora más cómodos, sin embargo Vitoria deberá ceder su protagonismo mercantil a Burgos. En efecto, la ciudad mercantil por excelencia va a ser Burgos a la que se les concederá por los Reyes Católicos en 1494 el Consulado. Y con esta concesión va a aparecer patentemente una fractura entre los comerciantes castellanos y vascos que ya preexistía en la etapa anterior y que se había fraguado en el Consulado de Brujas.

Pero en el desarrollo de esta política mercantilista de los Reyes Católicos hay dos grupos de intereses económicos diferentes. Por una parte los intereses castellanos estaban sostenidos por una oligarquía nobiliaria, señorial y ganadera, que pretendía vender mejor la lana que producía. Mientras que los intereses vascos eran los propios no de una nobleza territorial ni ganadera, pero sí ferrona y que apoya a una burguesía transportista que no cejará hasta llegar al reconocimiento de su mayoría de edad con la concesión del Consulado de Bilbao en 1511.

La economía de los Reyes Católicos en sus primeros años fue de gran escasez de oro y plata principalmente durante la guerra contra Portugal lo que les obligó a echar mano de la plata y el oro de las iglesias. Pero esta economía mercantilista fue poco a poco consolidándose gracias a la centralización en la corona de las rentas de señoríos y mercedes concedidas por los reyes anteriores y sobre todo gracias al impulso dado al comercio internacional. Porque el objetivo de los Reyes Católicos al programar las alianzas matrimoniales de sus muchos hijos no era sólo el político de emparentar y controlar las casas reinantes del momento, sino principalmente económico. Al colocar a sus hijos e hijas en Inglaterra y Flandes los Reyes Católicos pretendían establecer y consolidar nuevos mercados donde colocar la materia prima de lana y hierro y los productos manufacturados en la península.

2.2) El centralismo del mercantilismo castellano:

Las entradas de la monarquía de los Reyes Católicos que pasaba de ser un conjunto de reinos feudales y se transformaba en un Estado nacional, las entradas económicas seguían siendo típicamente agropecuarias y señoriales. Seguían basándose en 1) las rentas del suelo y subsuelo (hierro, salinas, jabón); 2) en el servicio y el montazgo de la crecida cabaña ganadera a la que los Reyes potenciaron con los numerosos privilegios concedidos a La Mesta; 3) en los ingresos de orden eclesiástico como las tercias, la cruzada y las aportadas por las Ordenes Militares. 4) en los impuestos del comercio tales como las alcabalas del trasiego interior, los almojarifazgos del comercio exterior, los diezmos de los puertos de la mar y las rentas de carga y descarga de los buques, lo mismo que el quinto real de las presas del corso. Como veremos paulatinamente van a primar los ingresos del comercio. Por lo que olvidados los intereses económicos de la Corona afincados hasta este momento en la agricultura y en la industria, los Reyes Católicos se volcaron en la ganadería y en el comercio. Más aún dentro de las normas más estrictas de la mentalidad mercantilista del momento los reyes monopolizaron la salida de la lana prohibiendo que se pudiera exportar lana, hierro y otra clase de productos en buques extranjeros si había nacionales y prohibiendo la saca de ciertos productos tales como oro, plata, caballos, armas y numerario.

3 Mercaderes del Consulado de Bilbao

3.1 Mercaderes vizcaínos bajo pabellón imperial.

Guiard en su monografía sobre la industria naval y la Colección de Fuentes Documentales Medievales del País Vasco señalan como transportistas y como promotores de la construcción de barcos a hombres provenientes de solares de Tierra Llana, antiguos banderizos, tales como los Butrón, Asua, Martiarto, Luzarraga, Basurto, Arbolancha, Areilza, Arostegui, Diaz, Abendaño, Salazar, Villela, Arteaga, Licona, Zamudio, Ugaz, Sopelana, Aguirre, Trauco, Zurbano, Urquiza o Bermeo. Pero junto a ese conjunto significativo de familias nobiliarias y antiguos miembros banderizos comienza a aparecer una burguesía asentada en las villas costeras.

En la villa de Bilbao despunta una burguesía y oligarquía mercantil y naviera bilbaínas formadas por miembros de las familias de Arbolancha, Sáez de Zumelzu, Martínez de Irusta, Pérez de Arteaga, Bilbao la Vieja, Salazar, Pérez de Marquina, López de Zurbarán, Martínez de Zurbarán, Martínez de Arbolancha, Arana, Ibáñez de Bilbao, Ortiz de Arbolancha, Sáez de Zumelzu, Sáez de Bertendona, Sánchez de Arbolancha, Pérez de Basozabal, Pérez de Fagaza, Sáenz de Arbolancha, Ibáñez de Arriaga, Pérez de Uriondo, Pérez de Fagaza, Pérez de Escalante, Sáez de Guermes, Sáez de Zamudio, Martínez de Líbano, Martínez de Lazcano, Sáez de Arriaga, Ibáñez de Alango, Martínez de Recalde, Martínez de Goronda, Pérez de Zumelzu, Acha, Pérez de Zaballa, Pérez de Marquina, Sáez de Uriondo, Sáez de Ariz, Martínez de Ugaz, etc.

En el siglo XVI el control de la economía bilbaína estaba en las manos de las familias que controlaban los cargos del concejo y que ejercían como maestres y armadores tales como Juan Martínez de Mondragón, Diego Pérez de Zaballa, Martín Pérez de Escalante, Francisco de Arbieto, Juan Sáez de Libano, Juan Sáez de Lazcano, Ochoa Sánchez de Arriaga, Ocho Martínez de Irusta, Sancho Ortiz de Susunaga, Juan Martínez de Recalde, Diego Martínez de Plasencia, Juan Ochoa de Bertendona, Juan de Bermeo, Pedro Sáez de Otasca, Martín López de Zurbarán, Antonio de Marquina, Juan Pérez de Landaverde, Juan Seaz de Munguía, Martín Pérez de Marquina, Pedro de Capetillo, Juan Sáez de Basurto, Francisco de Arbolancha, Pedro de Artaeche o Juan de Catelinaga.

Igualmente sucede en la villa de Portugalete en la que las familias de la oligarquía burguesa son a la vez mareantes y dueños de naos y tienen apellidos tales como Capetillo, Pedriza, Montaño, Salazar, Zaballa, Montellano, Casal, Santurce, Plaza, Bilbao, Larrea, Sarria, Butrón, Loredo, Ibarra, Pando, Rentería, Ugarte, San Fuentes, Alango, Elguero, Basori, Basaynz, Lacenti, Pucheta, Fagueta, Oyancas, Igareda, Cabieces, Fontuso, Orozco, Vallecilla, Achiniega, Mello, Loizaga, San Martín o Zalduendo. En el siglo XVI siguen controlando los cargos municipales de Portugalete los armadores y los comerciantes de las familias de Zalduendo, Sanfuentes, Pando, Alango, Coscojales, Herrada, Zaballa, Ugarte, Montaño, Achiniega, Salazar, Vallecilla, Pucheta, Basori, Oyos, Villar, la Pedriza, San Martin, Oyancas y otros.

Lo mismo podemos decir de la villa de Plencia con apellidos tales como Inglés, Basaldua, Melida, Zurbano, Basarte, Goyarri, Arteta, Gonie, Lezama, Pedreña, Garay, Basterra, y Urizar. Otros tantos miembros de la burguesía podríamos enumerar las villas de Bermeo, Mundaca, y otros  pueblos de la ría hasta Guernica,  Elanchove y Ea.

En Lequeitio son linajes de mareantes Arteita, Egurrola, Uribarren, Arancibia, Elexpuru, Ballastegui, Uriarte, Erquiaga, Goiti, Jauregui, Ibaseta, Curruchiaga, Aboitiz, Andulza, Ibarguen, Hormaegui, Licona, Urquiza, Puerto, Olea, Berreño, Arrasate, Apallua, Mutio, Lariz, Arranegui.

En Ondarroa los apellidos de mercaderes son Estacona, Hurtado, Bidania, Aramburu, Arancibia, Echavarrieta, Ayarza, Iloro, Goitiniz, Licona, Meabe, Romo, Erezuma, Puerto, Ormaechea, Legarda, Eizaguirre, Galdona, Lojo, Guillestegui, Camiruaga, Jauregui, Ibarra, Andonaegui.

En esta misma villa de Ondarroa y durante el primer tercio del siglo XVI eran familias que controlaban el concejo a la vez que eran dueños de naves: Iñigo de Lecoya, Juan de Garroa, Juan Ramos de Muguruza, Gonzalo Ibáñez de Arancibia, Martin Martinez de Munibe, Juan Garcia de Licona, Aparicio de Ibarra, Juan Perez del puerto, Juan Ortiz de Apallua, Beltrán de Asterrica, SAncho de Galdona, Juan Ortiz de Ausola, Juan de Goitia, Juan de Unda, Cristobal de Auliquiz, Domingo de Galdona, Domingo de Marquina, Juan de Elorriaga, Nicolás de El Ancho, Pedro de Olea, Rodrigo de Gorocica, Ochoa de Meave, Sancho de Marzana, Rodrigo de la Rentería, Juan de Bermeo, Juan de Jauregui, Juan Ruiz de Tellaechea, Rodrigo de Ascarza, Pedro de Ategurren, Martin de Gorocica, Juan Ochoa de Ateguren, Domingo de Apallua, Pedro Ortiz de Illoro, Juan de Ateguren, Martin de Asterrica, Miguel de Aramayona, Lope Ibañez de la Renteria y Juan de Arriola. Beatriz Arízaga en su descripción de los diferentes grupos de mercaderes vizcaínos de la Baja Edad Media se detiene en el grupo de los sedentarios y afirma que "a fines del siglo XV encontramos a un vecino de Bilbao, mercader abonado de la villa que tiene factores en Flandes, Londres y otras partes a donde suele enviar sus mercancías, normalmente hierro, con el fin de que lo vendan en estos lugares y envíen otros productos en el viaje de retorno, principalmente paño".  Entre estos mercaderes sedentarios cita también Arízaga  a Juan Martínez de Uribarri que pleitea con Tristán de Leguizamón en 1501. O bien a Juan de la Fuente que obtiene para toda su familia un salvoconducto real. Igualmente y siguiendo a otras fuentes  se puede citar de 1485 a Pedro Martínez de Zatarro mercader de Bermeo y a Pedro de Zarauz, vecino de Durango.

Hay otros mercaderes que transportan ellos mismos sus mercancías siendo por lo tanto transportistas y mercaderes a la vez que viajan con sus criados y factores. Entre estos podemos citar en 1484 a los bilbaínos Pedro Ibañez de Zurbarán o Martín Ochoa de Larrea.

También la misma Beatriz Arízaga alude a mercaderes vizcaínos que están en Brujas citando entre otros a Diego de Lujande que carga sus productos en las naves de Martín Sánchez de la Naja, de Martín de Astorguiza, de Iñigo Martínez de Pedriza y de Martín de Leujarra. Como podemos comprobar por la repetida cita  de Martín Sánchez de la Naja muchos de estos mercaderes y transportistas acabarán conformando familias patricias que controlarán el regimiento de Bilbao.

Si entramos ahora a describir la figura de los  mercaderes vizcaínos sabemos que en el título Primero, ley X del Fuero Nuevo de Vizcaya se afirma "que los dichos Vizcaynos, Hijos-Dalgo, fuessen y sean libres y essentos para comprar y vender e recibir en sus Casas todas e qualesquier Mercaderias, assi de Paño como de Hierro, como otras qualesquier cosas que se pueden comprar e vender, segun que fasta aqui siempre lo fueron". En este mismo título pero en la ley XVII se manda "que ningun Natural ni estraño assi del dicho Señorío de Vizcaya, como de todo el Reyno de España, ni de fuera de ellos, no puedan sacar a fuera de este dicho Señorío para Reynos estraños Vena ni otro Metal alguno para labrar Fierro o Azero...e la Nao o Baxel o otra qualquier cosa en que la sacare e la Mercaderia que en ella llevare, pierda".

El título veintisiete lo dedica el Fuero a regular los caminos. En concreto la ley segunda viene a repetir lo que ya estaba estipulado en el Fuero Viejo sobre la anchura de los caminos. Y dice: "y porque los caminos de entre los Puertos y Herrerias y los caminos de los Puertos de Mar es necessario que sean mas anchos (porque quando se encontrasen unos carros con otros, libremente puedan passar, sin que se impidan unos a otros), por ende ordenaron que semejantes caminos sean en ancho cuatro brazas e media".

El título treinta y tres del Fuero Nuevo viene dedicado a las vituallas y mantenimientos que vienen al condado. En la ley I se afirma que los vizcaínos "se mantienen y sustentan de pan e carne y pescado y de las otras vituallas que se les vienen de Francia y de Portugal, e Inglaterra y de otros Reinos". "Por ende que ordenaban e ordenaron que las tales vituallas de pan y vino y de otras qualesquier cosas de comer y de beber (despues que assi fueren descargadas en los dichos Puertos de Vizcaya para vender) ningunos sean ossados de las sacar, ni llevar a fuera parte, comprandolo para lo revender, ni en otra forma"..."so pena que el que lo contrario hiciere pierda la Fusta y el Navio en que lo sacare y llevare e la tal mercaduría".  En la ley segunda se trata de los navíos que vienen a Vizcaya con vitualla. Se afirma "que todo Navío o Fusta que viniere con la tal vitualla de fuera parte de la costa de Vizcaya, que sea compelido y apremiado a que descargue la meytad de la tal vitualla en Vizcaya y la venda en la manera que entendiere que cumple; con que la otra meytad pueda llevar a do quisiere, con que no sea para los Enemigos de su Alteza". Luego la misma ley señala el procedimiento de la venta afirmando: "y que la tal vitualla que assi viniere a qualquier Puerto de Vizcaya, esté en su plancha (sin lo descargar) vendiendo a los Vizcaynos que la quisieren comprar, nueve días naturales, sin ponerle mas de un precio; y pasados los dichos nueve días, la puedan descargar y vender lo mejor que pudiere en la tierra, so pena, que el que le diere Casa o lugar para lo longer durante el dicho término, pague diez mil maravedis...y que el que lo comprare todo ello, o la mayor parte en gruesso, pierda el precio de la tal mercadería, e la vitualla quede con el dueño para lo vender".

La ley III tiene como encabezado lo siguiente: "Que los navíos que vinieren a Vizcaya con bastimentos vengan libremente y lleven su retorno en mercaderías no vedadas, sin que sean repressados por ninguna Persona". Y llegando al texto del articulado se dice: "que por quanto acaece que a Vizcaya e Puertos de ella e Abras, vienen por Mar Fustas y Navíos con las tales vituallas, assí de Franceses como de Bretones e de otros Reynos, amigos de su Alteza". Y continúa que los extranjeros puedan "e comprar e llevar de retorno Fierro o qualquier mercaduría que no sea vedada por las Leyes de estos Reynos a do quisieren y por bien tuvieren, con que no lo lleven para los Enemigos de su Alteza".

 

3.2 Mercaderes guipuzcoanos súbditos de Carlos V.

Durante la primera mitad del siglo XV y hasta el reinado de los Reyes Católicos se da en la Provincia la existencia de dos ámbitos territoriales que podríamos denominar guipuzcoas: la de las villas costeras de ascendencia gascona, de dedicación urbana y de ocupaciones transportistas, mercantiles y comerciales y las de las villas autóctonas del interior. Cada una de estas dos guipúzcoas tiene su economía, sus preferencias políticas y sus roles de comportamiento.

3.2.1 La Guipúzcoa costera:

La Guipúzcoa costera gascona puede quedar situada y anclada en las villas portuarias del Atlántico. María Soledad Tena estudia el empatriciamiento de los mercaderes gascones en San Sebastián y Fuenterrabía afirmando que a partir de 1450 se llega a una tercera etapa de la cultura gascona que es de apogeo al principio y crisis posterior que está protagonizada por Miguel Martinez de Engómez (+1494). Este empatriciamiento les lleva y empuja a estos linajes y familias al intento de controlar y copar los cargos municipales principalmente los prebostazgos haciendo de estos cargos la fuente principal de sus ingresos.

Este empatriciamiento de forma concreta en la villa de San Sebastián se personifica por el linaje Mans-Engómez que comienza su culmen y luego su declive a finales del siglo XV. En este final de siglo la familia y el linaje tuvo la oportunidad de dar el salto "absorbiendo a los principales linajes de Fuenterrabía".

Estos linajes costeros con la política familiar basada en los matrimonios y en las compras de inmuebles llegaron a tener propiedades en las villas cercanas a la donostiarra como son las de Pasajes y la de Hernani. En 1491 en la propia villa donostiarra se enlazaron las familias Engómez y Jaunot de Montaot de Fuenterrabía en un doble matrimonio. Este doble matrimonio intentaba consolidar la posición ventajosa de los Engómez extendiendo su ámbito de actuación a la otra orilla del Puerto del Pasaje. Con estos enlaces matrimoniales así mismo se reforzaba el linaje hondarrabitarra de los Montaot cuando se veían como enemigos declarados de los Gamboa, familia ésta última de las más principales entre las de los comerciantes guipuzcoanos.

Citando a María Soledad Tena podemos afirmar que "los patricios de las villas de San Sebastián, Rentería y Fuenterrabía mostraron una conciencia de estar relacionados con los hombres de las más altas esferas comerciales europeas. Ello propició la creación de una conciencia de élite mercantil y de posesión de capitales, que se vio favorecida por la ampliación de las redes comerciales y por la creación de compañías comerciales con mercaderes de otros lugares de Europa. Sin embargo, la principal labor que realizaron estos comerciantes fue la de transportistas de las mercancías más variadas, realizada en navíos de su propiedad. Esta función de transportista impedía la fijación de capitales en las familias y linajes amplios de estas villas, enviándolos hacia el exterior e impidiendo una acumulación de riqueza considerable".  (La sociedad, 454).

Y sigue la misma autora diciendo: "otra característica de estas oligarquías, una vez que se han conformado como tales, es su actitud con respecto a la nobleza existente en la misma Guipúzcoa. Ellos no son nobles y no intentaron emular las actitudes y comportamientos de la nobleza". "Los grupos dirigentes de las villas no van a gozar de un estatuto jurídico privilegiado, elemento que se presenta como innecesario en las mismas. (La sociedad, 455-457).

Es decir, a finales del siglo XV las principales familias y linajes de las villas costeras pactaron con los poderes fácticos de la realeza castellana, la cual estaba potenciando desde hacia lustros los ámbitos mercantiles y comerciales. Por esta razón los linajes de las villas de San Sebastián, Fuenterrabía y Rentería como los López de Amézqueta, Olazábal, Aguinaga, Gamboa, Elduayen. Gabiria, Olaiz y Ugarte se consideraron los más importantes y los más poderosos económica y comercialmente, pero asumieron pautas de comportamiento no nobiliario.

Esta Guipúzcoa costera y mercantil es la que solicitó y consiguió una serie de privilegios reales como el firmado en Valladolid el 23 de diciembre de 1475 y luego recogido en sobrecarta en Trujillo el 12 de julio de 1479 cuya regesta dice: "Que los mercaderes que vayan a Guipúzcoa no se registren en Vitoria". El documento está dirigido a los de la Provincia de Guipúzcoa, así como a los del condado de Vizcaya y a todas las ciudades, villas y lugares de los reinos y señoríos y en él se concede a la provincia la alcaldía de sacas. Dice así: "Sepades que bimos una petiçion que nos enbiastes sellada con el sello dessa dicha Provinçia estando juntos en la Junta en el lugar de Usarraga por la qual dezides que essa dicha Provinçia e veçinos e moradores della siempre fueron francos, libres y esentos del fecho de las aduanas e alcaldias e cosas bedadas por previllejo que tienen los dichos conçejos de las dichas villas de los Reyes nuestros progenitores para poder contratar asi por mar como por tierra con sus vienes e cosas de mercaderias con los Reynos de Françia e Inglaterra e Aragon e Navarra e ducado de Bretanna e con las gentes dellos" (Libro Viejo tit.85, fol.112).(AGG. Secc.4, Neg.11, Leg.1).

Esta clase mercantil y marinera guipuzcoana consiguió de los Reyes un arancel de consulado con los derechos que los de esta provincia debían pagar en los puertos de mar  desde el estrecho de Gibraltar hasta Alejandría. Los reales privilegios vienen confirmados en Medina del Campo el 30-IV-1494, en Medina del Campo el 13-IX-1504 recogido en el Libro Viejo título 86, fol. 119; en Burgos 10-XII-1506 recogido en el Libro Viejo título 87, fol. 121 y Ordenanzas de 1583, tit. 18, ley 9. cuyo texto es el siguiente:

“Ley 9. De los derechos de consulado que los de esta provincia han de pagar en los puertos de mar desde el estrecho de Gibraltar hasta Alejandría. Otrosí que a pedimento de esta provincia de Guipúzcoa obtuvo provisión real inserta en ella un arancel y memorial de los derechos de consulado que se habían de pagar en los puertos de mar de la Corona de Castilla e Levante dende el estrecho de Gibraltar hasta Alejandría y así ordenaban y mandaban y establecían por ley que las naos que que de esta provincia navegan o navegaren por los dichos puertos de Levante, no hayan de pagar ni paguen más derecho de los contenidos en el arancel y memorial inserto en la dicha provisión real, cuyo tenor es de la forma siguiente: Primeramente en las partes de Levante, que las naos hayan de pagar al cónsul del lugar donde cargaron algunas mercaderías, es a saber de esta manera: que si la nao gana de fletes de las mercaderías que ha cargado en las partes de Levante para llevar a otras partes de Levante, que de cien ducados de fletes pague al dicho cónsul medio cuarto de ducado en el lugar que se cargare habiendo cónsul y no de otra manera, y allá donde las dichas ropas y mercaderías y pasajeros descargaren, paguen, habiendo cónsul, la otra mitad del cuarto del dicho ducado por ciento, por manera que en el cargar y descargar haya de pagar de los fletes que la nao ganare un cuarto de ducado de cada cien ducados al dicho respecto, y así de más suma de los dichos cien ducados como de menos se entienda al respecto de cuatrocientos ducados pague un ducado e non otra cosa ninguna y esto se entienda para las naos que navegan dentro del estrecho de Gibraltar.

Iten, que si alguna nao se afletare o cargare para las partes de Poniente, que la tal nao haya de pagar al cónsul del tal lugar donde se afletare y cargare un ducado de oro y no el dicho cuarto de ducado por centenal de ducados que fabla en el capítulo de suso, e non otra cosa alguna, pero si cónsul no hubiere donde se afletare y cargare, que non paguen el ducado nin otra cosa alguna e aunque en otros lugares tomaren o cargaren en el dicho viaje algunas ropas en la parte de Levante, que no paguen por los fletes nin ganancias de las tales ropas y mercaderías nin otras cosas algunas.

Iten, por las ganancias y fletes que llevaren de parte de Poniente para las partes de Levante, hayan de pagar, es a saber de esta manera: si llegare una nao yendo de Poniente en la ciudad de Mallorca y gana de fletes con las mercaderías que allí descargare cien ducados, que pague un cuarto de ducado e, si fueren en la ciudad de Callar, por loas mercaderías y otras cosas de cualquier calidad que sean que allí descargaren, ganaren otros cien ducados, que paguen otro cuarto de ducado y, si fueren a Palermo y ganaren otros cien ducados, que paguen otro cuarto de ducado e, si fueren a Nápoles e ganaren otros cien ducados, que paguen otro cuarto de ducado y, si fueren a Mecina y ganaren otros cien ducados que paguen otro cuarto de ducado así de más suma

Como de menos al mismo respecto, e así se entienda en las misma si fuese a Barcelona o Génova o a otros lugares donde cónsules hubiere, pero siempre se entienda los fletes de las ropas que dentro del Estrecho cargaren y descargaren, según se dice en el capítulo primero, mas no las que cargan para Poniente.

Iten que cualquier mercader haya de pagar al cónsul de todas las mercaderías que vendieren en su consulado a razón de un cuarto por ciento, es a saber: si vende cien ducados de mercaderías, pague un cuarto de ducado así de más suma como de menos al respecto del dicho cuarto y, si el mercader quisiere sacar su mercadería sin vender a otra parte, que no sea obligado de pagar al cónsul cosa alguna salvo de aquello que vendieren realmente respecto del dicho cuarto por ciento.

Iten que los marineros y otras cualesquier personas que no hayan de pagar por sus personas ninguna cosa, salvo de las ganancias de los fletes de las naos en la manera suso dicha.

Iten, que ningún marinero ni otra persona de nao no sea obligado de pagar por la mercadería que vendiere de quince ducados de oro y de allí abajo cosa ninguna, pero, si tiene mercaderías demás de los quince ducados de oro, que haya de pagar de sus derechos de lo que vendiere, al dicho cónsul a razón de un cuarto por ciento de ducado de los demás de quince ducados, siendo todavía francos de los dichos quince ducados de oro, como dicho es.

Iten, de cualquier pendencia, demanda o pleito que hubiere entre partes delante del cónsul, que por las sentencia o sentencias así interlocutorias como definitivas o por mandamiento o mandamientos o por precepto o preceptos ni por otro auto que se hiciere o diesen entre ellos ni por otra causa ni razón alguna no hayan de llevar derechos de judicatura alguna salvo el escribano sus derechos, pero que el dicho cónsul no lleve cosa alguna.

Iten, que cualquier depósito de bienes, así de los muertos como de los vivos, que en los tales consulados se hicieren, que el cónsul sea obligado con otros hombres buenos, llanos y abonados y de buena conciencia y fama y mercaderes del mismo lugar o estantes en el mismo lugar lo hayan de poner por inventario ante escribano y testigo en lugar seguro en poder de personas llanas y abonadas, que den cuenta con pago de ello, quedando todavía el dicho cónsul obligado, el cual haya de avisar a los herederos de los tales muertos o a las personas que de derecho les pertenezca, para que les hayan de dar recaudo dentro de seis meses y, si antes pudiere, antes y, si para el dicho aviso fueren menester algunas costas, que le hayan de pagar los tales herederos y por la consulación y depósito y guarda y responsión de los tales bienes haya de llevar el cónsul a razón de un cuarto por ciento así de más como de menos suma al respecto, por la dicha obligación el dicho cónsul sea obligado a guardar y dar cuenta y a pagar los dichos bienes si faltaren.

Iten que todos los cónsules que estuvieren en los puertos de mar, sean obligados y tenidos de se presentar a los maestres por sus cónsules y defensores luego que llegaren con sus naos en los tales lugares, porque sepan a quién han de pagar y acudir con los dichos derechos al dicho consulado pertenecientes y en la forma que en este arancel se contiene.

Iten, que el cónsul que estuviere en Palermo o Trapana o Mecina o Zragoza sea obligado de entrar por fiador a cualquier maestre de estos reinos y señoríos que su nao afletare de trigos para otras partes, para que el maestre no llevara los dichos trigos a lugares prohibidos según que ya los cónsules tienen de costumbre y que por ello no hayan de llevar otro derecho salvo el dicho medio cuarto por ciento de los dichos fletes o según que de suso es nombrado, y esto lleve aquel tal cónsul que entrare en la dicha fianza.

Iten, por cuanto hay en la isla de Sicilia muchos cónsules y en lugares no conformes, mi merced y voluntad es que no haya cónsules salvo en los lugares siguientes: en Mecina, en Palermo, Trapana y Zaragoza porque no es menester en otra parte.

Iten, que cada uno de los dichos cónsules sea obligado de tener este arancel y capítulos auténticos firmado de escribano público, para que lo hayan de mostrar a todos los que ahí vinieren de su jurisdicción, porque sepan lo que han de pagar cada uno, y al cónsul que así no mostrare el dicho arancel y capítulos, no sean obligados de pagar cosa alguna hasta que muestre el dicho arancel y capítulos auténticos como dicho es.

Iten que si en algunos lugares do los tales cónsules hubiere, se demandaren algunos derechos por otras personas que digan que pertenezcan a mí o a los lugares donde se demanda así anclajes como molajes y estruncajes que en algunos lugares se suelen demandatr, que en tal caso, si fueren justamente debidos que se deben pagar, que en uno con este arancel haya de tener auténticamente los dichos derechos y arancel de ellos el dicho cónsul, por manera que los de las dichas naos sepan lo que han de pagar y no reciban agravio ni les sea hecho fraude por las tales personas que lo demandaren, antes el dicho cónsul sea obligado a los defender y amparar contra ellos.

Iten, que el maestre y mercaderes hayan de ser creidos por su juramento, el maestre de las ganancias de los fletes de que ha de pagar los derechos y el mercader de las mercaderías que haya vendido.

Iten, que por cosa ninguna no pueda estar en arrendamiento el cicho oficio por evitar fraudes y engaños según que ahora hacen los arrendadores con capítulos falsos traidos por ellos, ni menos un teniente que pueda sustituir otro, salvo que en cada lugar que el cónsul estuviere, que a otro teniente ni sustituto no sea sujeto, porque el consulado de Sicilia de toda la isla arrendaba hasta aquí uno y después él ponían por toda la isla otros, e por evitar los sobre dichos engaños mando que no se arrienden ni se haga lo suso dicho.

Iten, que hayan de pagar al dicho cónsul todo lo que así le fuere debido, como dicho es, tres días antes que la dicha nao haya de partir del dicho puerto o lugar, así el maestre como el mercader mostrando este arancel.

Iten, que el cónsul sea tenido y obligado de ayudar y favorecer así al maestre como al mercader y a otra cualquier persona de la dicha nao o de la dicha nación así en corte como en aduana como en otro lugar donde tuerto les quisieren hacer.

Iten, que en ninguna nao que fuere en mi armada que haga algunas ganancias de algunas mercaderías de fletes, que no sea obligado al maestre de pagar al cónsul por las ganancias que así la nao hiciere, nin de cosa alguna a la nao perteneciente, mas antes el cónsul les haya de favorecer y ayudar como a vasallos y súbditos y naturales míos, pero si las tales mercaderías fueren de estos mis reinos y señoríos o de mis súbditos y naturales, mando que paguen de las mercaderías que en el tal consulado vendieren. Como de suso es nombrado en el capítulo de las mercaderías.

Iten, por cuanto el que se dice cónsul principal de los mis reinos de la Corona de Aragón está en el mi principado de Cataluña en lugar muy apartado donde los damnificados por sus tenientes y sustitutos no pueden ni podrían ser desagraviados, por la cual causa los tenientes y sustitutos suyos hacen muchos agravios, quiero y mando que tres maestres de naos y dos mercaderes de la dicha nación de Castilla y León puedan privar del dicho oficio y poner otro en cualquier lugar en uno con el Visorrey o con la justicia mayor de la tierra e los dichos maestres sean creídos por su juramento que lo hacen por beneficio e pro e bien común de la dicha nación, sin entrar en pleito ni en pendencia sobre ello y si, acaso fuere que el Visorey o la justicia mayor no quisieren ser en ello o quisieren dilatar, que los dichos maestre y mercaderes, lo puedan ellos mismos privar e criar en el dicho oficio a otro que esté por mi mandado”.

Podemos concluir la descripción del nivel económico y social de estas villas costeras con las afirmaciones de María Soledad Tena. Según esta autora los concejos de San Sebastián, Rentería y Fuenterrabía en particular (y los de las demás villas portuarias en general) utilizaban el comercio internacional tanto en las rutas de paso como en las comerciales, como una vía para conseguir cuatro objetivos. En primer lugar el cobro de derechos y tasas concejiles destinadas al mantenimiento de las infraestructuras portuarias y a engrosar las arcas de los concejos. En segundo lugar, la percepción y pago de los impuestos indirectos derivados del tráfico de mercancías, fundamentalmente del diezmo de la mar de Castilla. En tercer lugar, el funcionamiento de los propios negocios de los principales linajes de cada villa como la construcción astillera y las labores de tráfico e intermediación en el comercio internacional. Y en cuarto lugar el abastecimiento de los productos necesarios para cada villa y el control de medidas de un claro carácter proteccionista destinadas a favorecer a la propia villa y sus habitantes en detrimento de las vecinas.

3.2.2 La Guipúzcoa del interior:

Desde el inicio de la fundación de las villas aparece en Guipúzcoa una diferenciación entre los fijosdalgo que habitan en los valles y los otros habitantes en pueblos o en concejos. Pero como dice ejemplarmente el fuero de Azcoitia se permite que los caballeros y los escuderos hijosdalgo vayan a vivir en la nueva villa.

Guipúzcoa perdió sus referencias a la Tierra Llana a partir de las Juntas de Guetaria de 1397. Es decir todo el territorio guipuzcoano pertenecía al alfoz y jurisdicción de alguna de las villas burguesas a las que se habían adherido los solares de los Parientes Mayores lo mismo que las Collaciones.  Si las villas burguesas eran francas y libres, los Parientes Mayores eran hidalgos y exentos, por lo que la política real y las necesidades económicas motivaron el que ambos grupos se fusionaran viviendo en el mismo urbanismo y trasvasándose mutuamente sus calificaciones específicas.

Si los habitantes de las villas costeras reafirmaban su condición de mercaderes y transportistas, los habitantes de las villas de interior se afincaron en sus ocupaciones agropecuarias y ferronas y luego al carácter de franco e ingenuo propio de todo villano añadieron el de noble que recibieron como de vaso comunicante de los Parientes Mayores que vinieron a asentarse bajo la tutela de la villa murada.

Los villanos se dedicaban al trabajo manual. Pero este trabajo manual no les impedía el reclamar la exención de censos y prestaciones por su condición burguesa de villazgo y aun insistieron en reclamar su hidalguía. Hidalguía que era diferente a la hidalguía castellana en cuanto que les permitía el trabajo manual, les equiparaba a todos en su condición jurídica pero no económica, pero no les eximía del pago de los impuestos de los que los hidalgos castellanos se veía libres. Cuando los guipuzcoanos de la villas de interior reclamaban su hidalguía lo hacían primariamente por buscar asegurar la exención del pago de rentas reales.

En 1401 durante la disputa que se levantó entre la Provincia y el arrendador de las rentas reales, Juan Rodríguez de Villarreal se afirmaba: "que los dichos lugares e tierra de Guypuzcoa eran poblados a ley de fijosdalgo e eran francos e libres e esentos por ser lo que en la dicha tierra poblaron e los que biven, fisjodalgo". Igualmente en la Junta de Azcoitia de enero de 1417 y respondiendo a los recaudadores del pecho forero los procuradores de la Junta respondieron "porque dixieron que notorio e publico era todos los abitantes en cada una de las dichas villas e lugares ser fijosdalgo e benir los más de solares conoçidos". Para los guipuzcoanos reclamar su hidalguía era rechazar el pago de imposiciones, tributos o sisas e igualmente ser sujetos pasivos de empréstitos reales o señoriales.

En este proceso de sujeción y avillazgamiento de los Parientes Mayores contribuyeron también los reyes con sus documentos y tomas de postura. Del 18 de marzo de 1471 y dada en Segovia es la real cédula en la que se autorizaba a la Provincia el conocer de las falsificaciones de los Parientes Mayores. Dice textualmente: "E yo tovele por bien, porque vos mando a todos e a cada uno de vos, que cada e quando fallaredes que qualesquier parientes mayores e sus mugeres e fijos e otras personas delinquieren en faser fabricar a qual quier mys escribanos quales quier escipturas falsas ...por dadiva o promesa o por otro yndusimyento alguno procedades contra los tales delinquentes e contra sus bienes a las mayores penas çeviles e criminales que fallaredes por derecho". (FDMPV, 13,154).

Para confirmar esto mismo quiero citar la real cédula dada en Toledo el 27 de noviembre de 1473 en la que se confirmaba una ordenanza de la provincia por la que se mandaba que todos debían acudir contra los Parientes Mayores cuando alguno de estos quisiera apoderarse de una villa. Dice textualmente: "Sy por aventura...Pariente Mayor desa dicha provynçia o de fuera della quesiere apoderarse o tentare de se apoderar de alguna de las villas e quales quier casas e lugares de la dicha provynçia, que todos los vesynos e moradores de las dichas villas e lugares syn esperar unos a otros luego commo fuere dado el apellido..." (FDMPV 13, 158)

Esta Guipúzcoa tradicional y autóctona, residente en los valles de Tierra Llana y en las villas del interior, estaba controlada a la hora de las votaciones foguerales, principalmente por las villas de Segura, Villafranca y Tolosa. Y esto porque estas villas arrastraban una mayoría de los votos foguerales por los que se decidían los asuntos en las Juntas tanto generales como Particulares. Es decir, que estas villas muradas unían, añadían y concentraban a los votos de los residentes dentro de los muros de cada una de las villas  el nutrido racimo de las afiliaciones villanas y aldeanas que a lo largo de los siglos bajomedievales habían logrado aglutinar en su jurisdicción y alfoz.

Los linajes de estas villas y valles seguían denominándose nobles si bien ejercían los trabajos manuales y por lo tanto  controlaban y se abastecían con los bienes inmobiliarios y territoriales de las ferrerías y con la compraventa de la producción del hierro.

3.2.3 Las dos guipuzcoas se fusionan:

A partir de finales del siglo XV y en los primeros lustros del siglo XVI ambas guipuzcoas se han fusionado aceptando cada una de ellas las características de su grupo opositor. Ha desaparecido el protagonismo y liderazgo político de los Parientes Mayores porque éstos se han visto precisados a solicitar y demandar su entrada en el avencindamiento y por lo tanto aceptar el sometimiento a los concejos de las villas. No es que los Parientes Mayores hayan perdido todo su protagonismo, pero sí su mayor influencia porque las reuniones de las Juntas de Parientes Mayores disminuyeron en número e influjo aunque aún no desaparecieron del todo. De los modelos extremos que se han descrito hasta ahora de guipuzcoanos transportistas, comerciantes, Parientes Mayores, Ferrones,  Burgueses dedicados a la producción agropecuaria y a las manufacturas se ha llegado a una amalgama del modelo guipuzcoano del siglo XVI que es a la vez franco, ingenuo, libre de censos y cargas, noble hijodalgo que se dedica al comercio o a la navegación, al trabajo manual agropecuario o a las ferrerías.

A configurar este modelo mestizo de guipuzcoano iban los cuadernos de hermandad como por ejemplo el de 1463  cuando en sus números 36 y 198 afirmaban que "en la dicha tierra comunmente todos son fijosdalgo e non aver tormento". En esta misma línea hay que poner la real cédula concedida por Isabel la Católica el 18 de diciembre de 1474 cuando afirma:"confiando de vosotros que aviendo acatamiento a la nobleza e antigüedad de esa dicha Provinçia e la lealtad...espero que aquella continuareis vosotros". En el mismo sentido está concebida y formulada la real cédula dada en Guevara el 18 de junio de 1476 cuando se dice: "y no es mi intencion de vos echar ni pedir emprestito alguno general nin especial nin sisa nin otras imposiciones ni tributos algunos que sean contra vuestros Privilegios e esenciones e nin es mi intencion vos agraviar en cosa ninguna salvo guardarvos en vuestra fidalguía y libertad como a mis buenos y leales fidalgos vasallos".

Por otra parte todos los linajes y familias de las villas tanto costeras como del interior, se han dedicado a asegurar sus entradas económicas en los cargos de las mismas villas y han aceptado la profesión de transportistas, mercaderes y marinos como si el privilegio anterior de las villas costeras se hubiera extendido a todas las demás. E igualmente todos los guipuzcoanos admitieron su hidalguía universal aunque subsistieran en los primeros años del siglo XVI y entre ciertos mercaderes las dudas sobre si convendría obligar a algunos guipuzcoanos mercaderes a admitir la renuncia de su hidalguía para poder perseguirlos por la justicia en momentos de impagos y movimientos mercantiles poco claros.

Los mercaderes guipuzcoanos considerados de más valer, nos dice Azpiazu, surgieron entre gentes acomodadas, dueños de importantes propiedades y rentas como Martín de Zumárraga mercader y transportista de Salinas de Léniz, López de Isasi de Eibar, los Campiacelay-Lazárraga de Oñate y Altuna de Azpeitia. Otros eran los mercaderes de mediana importancia o de valer menos como Juan de Yarza de Oñate, Martín de Zumárraga de Salinas, Juan de Yarza de Oñate, Simón Ibáñez de Alegría, los Alegría o los Tobalina de Oñate. Igualmente se puede citar a Francisco de Larrinaga de Oñate, el clan de los Alzola en Alzola y como Andrés de Alzola, Asencio de Alzola y Bartolomé de Alzola en Elgoibar.  Los pequeños mercaderes eran legión como Miguel Sáez de Aguirre de Oñate y Soraluce de Oñate. A veces se crearon compañías fundamentadas en un sólo nombre como Martín de Andonaegui, Juan García de Arriola de Elgoibar y Martín López de Isasi de Eibar. Otras veces las compañías estaban formadas por tres o cuatro mercaderes como los hermanos Elixalde y su cuñado Unzueta vecinos de Eibar junto con el vecino de Oyarzun Zubieta.

Todas las familias de los guipuzcoanos han terminado siendo marinos, transportistas, mercaderes, descubridores o negociantes. De todos estos guipuzcoanos se puede enunciar una serie de cualidades que definen su perfil profesional. Todos ellos tienen como principal fuente de ingresos económicos el comercio internacional atlántico. Todos ellos son propietarios de navíos de mayor o menor calado y tonelaje e invierten capitales en sociedades familiares o mercantiles o en fletes individuales más o menos cuantiosos. Todos ellos se acogen a la organización de las flotas que los consulados previenen para hacer arribar sus productos a los puertos de destino. Todos tienen también una faceta más o menos pronunciada de ser transportistas para los productos de otros y aun de ejercer de corsarios de navíos extranjeros y aun nacionales en momentos de peligro, aislamiento u ocultación. La inmensa mayoría realiza contratos de seguro de los productos que exportan e importan. Pero esto no les impide el que dediquen muchos de sus capitales a la construcción de nuevas casas o palacios y a ejercer de benefactores de iglesias en las que quieren construirse sus capillas y sepulturas. Los capitales ganados en el comercio los van a segurar en la compra de tierras y de bienes inmuebles, en montes, pastos, casas, tierras de labor y frutales, si es que no pueden invertirlos en la compra de ferrerías y de molinos.

La emulación de todos ellos y el interés personal y familiar de "ser más" les empuja a adquirir signos externos de prestigio, de valor y de consideración. Por eso aun los linajes de las villas costeras dedicados al transporte y al comercio durante muchos años, ahora a principios del siglo XVI aceptan la hidalguía universal y no desprecian como algo anticuado y propia de Parientes Mayores las pruebas de limpieza de sangre y el tratamiento de hidalgos.

 

3.3  Mercaderes alaveses de la primera mitad del siglo XVI:

Los alaveses habían jugado un papel importante en la fundación de villas medievales a modelo de Vitoria, luego se habían dedicado a encauzar el transporte y el comercio de las lanas de la Mesta Castellana para adquirir finalmente cierto protagonismo en la dirección de la Hermandad de la Marina que agrupaba a las villas costeras con capitalidad en Vitoria.

 Siguiendo el modelo vitoriano, todas las villas adquirieron un perfil común y contrapuesto a las Tierras Esparsas que quedaron en manos de los señoríos laicos y eclesiásticos y de los parientes Mayores. Esta bipolaridad de villas y tierras esparsas hizo el que aparecieran dos modelos de alaveses en el siglo XVI. El de las villas y el de los señoríos de tierras esparsas.

Los mercaderes alaveses estuvieron afincados casi exclusivamente en las villas burguesas y reclamaron como apoyo de su cuaderno foral de Ordenanzas de 1463 una serie de reales cédulas que fueran completando su perfil de mercaderes, transportistas y comerciantes. De 1508 es la real cédula de Doña Juana enviada al corregidor del señorío de Vizcaya pero a petición del diputado general de la provincia Diego Martínez de Alava. Esta real cédula fue sobrecarteada en Burgos el 19 de febrero de 1508 y enviada de nuevo al corregidor de Vizcaya licenciado Rodrigo Vela Nuñez.

En estas cédulas reales se afirma que los alaveses: "son libres de todo portazgo e pontajes e peajes e prebostajes e trenazgos e otros derechos e ymposiçiones que se acostumbran a pagar en algunas partes de mis reynos de las mercaderias e mantenimientos e otras cosas segund paresçe por un privillejo oreginal...e que agora nuevamente, trayendo los mercaderes de la dicha çiudad e otros tratantes para la dicha çiudad e su tierra algunas privisiones e mercaderias sobre manera espeçialmente azeyte e çera e otras mercaderias de que en aquella tierra ay mucha neçesidad, e Tristán de Leguiçamon e sus fatores, deziendo que las dichas mercaderias deven derechos de portazgo les han tomado e ocupado las tales mercaderias". (FDMPV, 54, 169).

En las Juntas Generales de Alava de noviembre de 1515 se trató de los comerciantes ultramarinos alaveses y se dijo: "Por Albaro Diaz d´Esquibel, vezino desta çibdad, en nombre de los tratantes e mercaderes desta probinçia que tratan por mar, asy en Flandes commo en Londres e en Lebante e Poniente, e dixo que por quanto por Su Alteza está mandado que las probinçias de Alaba e Guipúzcoa e Condado de Vizcaya sean una naçion e un cuerpo, e en el rrepartimiento de las aberías no las pueden echar ni repartir syn ser todos juntos, e sobre ello ay cartas e sobrecartas dadas por Sus Altrezas e agora les han fecho saver los del Condado de Vizcaya e probinçia de Guipúzcoa que nonbren e aparten una persona para que baya a se juntar con los que ellos apartaren para ver las cuentas e probeer en todo lo otro que para la honrra desta probinçia cunple e al bien de la mercadería, e para nonbrar sobre ellos una persona que pueda el año que les cupiere que esté por consul en Flandes; por ende, que les pidía a su merçed, de parte de los dichos tratantes, sus merçedes den su poder para una persona e la costa que se obiere de fazer por la tal persona e por todas las otras que en ello entendieren, asy en se yr a juntar con los del dicho condado e probinçia commo a Su Alteza, que los dichos mercaderes e tratantes las quieren pagar e echar por averías sobre sus mercaderías que pasan por mar, e que la dicha probinçia agora ni en tienpo alguno sobre lo susodicho non pague cosa ninguna. Los señores de la junta lo rremitieron al liçençiado de Arana para que lo bea e les dee su paresçer sobre ello". (AJGA,I,396). Entre los mercaderes alaveses que se citan en 1523 están Pero Martines de Alaba y Juan Peres de Doypa. Pero junto a estos dos se pueden añadir muchos miembros de linajes y famias alavesas que lograron empastar en empresas, privilegios y normas parecidas a las que llevaban adelante los mercaderes tanto vizcaínos como guipuzcoanos del momento.

 

4 El grupo social de los mercaderes vascos.

4.1  Dedicados a las faenas del mar. 

Los grupos sociales más diferenciados en Vizcaya, en Guipúzcoa y en Álava a finales del siglo XV eran los agricultores, los ferrones, los marinos, los transportistas y los mercaderes. Ahora estudiaremos con mayor detención a los vascos que se enrolaron de una u otra manera en los oficios de la mar.

La imposibilidad de dedicarse a la agricultura o ganadería debido al sistema del reparto de bienes impulsado por el derecho privado, motivó a muchos segundones de Tierra Llana a emplearse en la mar como mano de obra de los astilleros al igual que como marinos o aun maestros de los barcos recién construidos en sus muelles. En este sentido es bien significativa para los territorios vascos de Vizcaya y de Guipúzcoa la real cédula del rey de Castilla Enrique IV dada a la provincia de Guipúzcoa en Escalona el 17 de febrero de 1472 (FDMPV, 2,168) en la que se dice cómo el principal oficio de los habitantes de este territorio era su dedicación a las faenas del mar cuando afirma a este respecto: "por que el mayor trato de esa dicha mi Provincia es por la mar e las mas de las gentes de ella andan navegando en ella con sus vienes y algos o que muchas veces peligran se pierdan muchos hombres e personas con sus vienes e mercadorias".

En efecto, el tráfico transportista exigía además de las gentes que embarcaban en los navíos, una serie de personas que debían ejercer los oficios portuarios desde los más modestos tales como cargadores y almacenistas hasta los más elevados como el de los escribanos.

María Isabel del Val describe esta situación con las palabras siguientes: "la escasez de abastecimientos necesarios para hacer frente al mantenimiento de la población, hace que en la Baja Edad Media el territorio vasco se convierta en área de importación de productos alimenticios, muy especialmente de trigo que llega de otras zonas de la Península Ibérica. Este solo hecho hace de estas tierras y de sus hombres un lugar idóneo para la práctica de actividades comerciales, en un momento en el que el desarrollo de las fuerzas productivas permite una rápida expansión de este tipo de ocupación en todo el Occidente medieval...Para ello hay que tomar en consideración el papel desempeñado por el magnífico emplazamiento de estas tierras, próximas a otros reinos con los que tienen un relativamente fácil acceso por vía terrestre y sobre todo a orillas del Cantábrico, en pleno golfo de Vizcaya, centro de singular importancia en el comercio marítimo del momento. Son estas últimas circunstancias lo que potenciaba desde el exterior el comercio vasco y hace de estas tierras centro privilegiado de negociación para los mercaderes de la corona castellana con posibilidades para participar del comercio internacional del momento"  (Vascos, 316-317).

 

4.2  Servidores del rey en la mar:

Los vascos tanto vizcaínos como guipuzcoanos o alaveses colaboraron como servidores del rey en la mar durante la guerra civil de sucesión y en las luchas contra los ejércitos internacionales que apoyaban a Juana la Beltraneja. Igualmente en las guerras contra el infiel que había tomado en 1480 la ciudad de Otranto, en la finalización de la guerra de la Reconquista principalmente en el sitio de Málaga y  en la toma de Granada, en los viajes de Cristóbal Colón, en las guerras contra Francia y en el Viaje de la Armada que se organizó para trasportar la comitiva de la Archiduquesa camino de Flandes. Aun se podrían citar multitud de hazañas bélicas, descubridoras de nuevos mundos,  comerciales y de servicio a las que se dedicaron durante lustros los alaveses, guipuzcoanos y vizcaínos de comienzos del siglo XVI.  Todos estos datos vienen a confirmar el que los vascos bajo el emperador Carlos V y de su hijo Felipe II fueron servidores del rey en los oficios y negocios de la mar.

Los vizcaínos vieron confirmado por los Reyes Católicos el 27 de julio de 1475 y en Tordesillas el privilegio de que los vasallos mareantes del Señorío sólo realizarían servicio por mar. Textualmente les decía: "vos prometemos e seguramos como reyes e sennores que non llamaremos ni mandaremos llamar de aqui adelante a los dichos nuestros vasallos mareantes de la dicha Vizcaya e Encartaciones que nos vengan a servir por tierra, salvo por mar.. (de modo que) "por lo non facer e cumplir e non venir por tierra a nos serbir non cayan ni incurran en las pennas contenidas en las dichas nuestras cartas". (FDMPV 9,65).

Cuando los Reyes Católicos  reclamaron de las villas del señorío de Vizcaya su colaboración en la armada contra Francia, se les prometió en Bilbao el 20 de julio de 1476 que la corte pagaría todos los daños que pudieran ocasionarse a los navíos que fueran a la armada contra Francia. Les decía el documento real  que viendo la buena voluntad puesta en "faser la dicha armada, por la presente tomo a mi riesgo e peligro todas las dichas naos e carabelas que asy enbiades e levades en la dicha armada asy de la mar commo de los henemigos e de todo caso fortuyto e vos aseguro e prometo que sy las dichas naos e carabelas o sus aparejos o qualquier cosa dello que asy en la dicha armada enbiades se perdiere por qualquier caso de los susodichos, que yo vos lo mandare pagar". (FDMPV, 36,326).

Este servicio real primordial de los vizcaínos hay que extenderlo también a los guipuzcoanos. Según Egaña (página 48) "Escarmentada la Francia tuvo a buen partido ajustar tregua y se siguió el sosiego de algunos años por la frontera de aquel Reino, bien que por mar intentó un Capitán francés infestar la costa de Fuenterrabía y desembarcó alguna infantería que condujo en nueve bageles, la cual fue derrotada en una salida que hicieron los de la plaza con tanta pérdida que hubo de desamparar estos mares y correr a los de Galicia. Por este tiempo se prevenían en los puertos de Guipúzcoa treinta navíos de orden de sus Magestades y no tardaron en salir con gente de ambas Provincias para reducir, como redujeron, a la debida obediencia a Vivero, Bayona de Miño, Pontebedra y otros pueblos de Galicia, de grado y a fuerza, sirviendo a un tiempo Guipúzcoa por mar y tierra en coyuntura de tanta necesidad”.

Veamos algunos texto de la época:

“Cuidadosos los Príncipes cristianos de los progresos que iba haciendo el turco por los años de 1480 y en particular interesado el Rey Don Fernando el Católico por los Reyes de Nápoles, sus cercanos deudos, y por el riesgo que amenazaba Sicilia, “previno una Armada en la que se contaron cincuenta navíos grandes, fuera de otros menores, aprestados en estas costas a diligencia de la Provincia y del Señorío de Vizcaya. Llegaron a Nápoles con la tripulación correspondiente poco después que se rindió la plaza a don Alonso, Duque de Calabria; pero sin embargo de la tardanza sirvió mucho la Armada para asegurar las costas de Italia y manifestó S.M. grande satisfacción”.   El 14 de junio de 1481 y desde Zaragoza Fernando el Católico enviaba una real cédula al rey de Nápoles informando sobre la organización de la armada contra el turco. Por esta carta vemos que desde abril Alonso de Quintanilla y el provisor de Villafranca, Juan de Ortega, recorrían Vizcaya, Guipúzcoa y las cuatro villas de la montaña, con el objeto de armar una escuadra. En junio ya disponían de 50 naves que partieron de Bilbao el 20 de mayo y que habían llegado a Laredo a la espera que se reintegrase el capitán general "el qual era ido a su casa".(A. de la Torre I,155).

Para la reorganización de la flota real los reyes enviaron desde Vitoria el 13 de diciembre de 1483 una carta patente a la provincia de Guipúzcoa con el licenciado Diego Rodríguez de Baeza, para que colaborara la Provincia con navíos y Guipúzcoa respondió enviándole tres naves. (FDMPV, 13, LXIII).

Para la guerra contra Francia en 1488 los Reyes Católicos contaron con peones y barcos vascos. En efecto, el 23 de agosto de 1487 y desde Málaga los Reyes daban orden a don Juan de Ribera para que requisara todas las naves de Vizcaya y Guipúzcoa para la armada real que estaba organizando. Decían textualmente los reyes: "es nuestra merced faser çierta armada por la mar, para lo qual serán menester los nabios e carabelas e otras fustas de treynta toneles arriba que los vesinos e moradores de las villas e logares e tierra llana de nuestro noble e leal condado e señorío de Vizcaya e de las villas e logares e tierra llana de la nuestra noble e leal provinçia de Guipuscoa tyenen en los puertos e abras e costa de la mar para que esten prestas e aperçibidas de armada para cuando nos lo enbiaremos mandar". Por esta razón y en previsión de su necesidad los reyes mandaban embargar dichas naves para que una vez puestas al servicio real pudieran partir a otros puertos. Concretando la carta real que “ni las envíen a otros sitios sin el permiso real”.(FDMPV 14,298).

Para describir mejor esta misma empresa de colaboración del 3 de junio de 1493 es la cédula real de los Reyes Católicos en la que se ordenaba a la provincia de Alava pagar los maravedís que le correspondía sufragar para poder colaborar en la formación de una armada contra el turco. El texto dice: "Ya sabeys commo a nuestra suplicaçion avimos escipto e enbiado mandar a Alonso de Quintanilla e al doctor de Villalon que sobre seyese de vos pedir cosa alguna de emprestido por la armada que mandamos faser fasta que les enbiasemos mandar lo que en ella fisiesen e agora porque nos cunple a nuestro serviçio que se haga la dicha armada nos les avemos enbiado mandar que vos pida las quinientas mil maravedis del enprestido para la dicha armada porque son mucho menester e los dichos maravedis que asy prestades se vos pagaran al tienpo e segund que los dichos Alonso de Quintanilla e doctor de Villalon a vosotros asentaren"..."Por ende, por la presente declaramos e mandamos que por lo suso dicho non se os pare perjuysio alguno para adelante e que vuestra libertad e previllejos se vos guarden e sean guardados segund que fasta aqui mijor se vos fue guardado". (FDMPV, 3, 72).

En el viaje de la Archiduquesa Juana a Flandes, los Reyes nombraron al burgalés García de Cotes y al bilbaíno Juan de Arbolancha  como capitanes de la flota. El señorío debía suministrar 500 peones. Y de hecho en cumplimiento de esta obediencia y servicio real en cosas de la mar, los reyes mandaban desde Tortosa el 25 de febrero de 1496 hacer un repartimiento de quinientos hombres de mar para la armada de la archiduquesa doña Juana y puntualizaban "fagades luego el dicho repartimiento de los dichos quinientos peones, onbres de la mar, cada uno con sus coraças e caxquete e ballesta e con dos dozenas de saetas en su aljaba...que todos sean onbres de la mar e que esten prestos e aperçebidos a punto de guerra"  (FDMPV, 9, 192).

Sobre la forma de convocar y reunir a la gente de la mar es significativo el mandato dado en Bilbao el 16 de octubre de 1502 por el corregidor del Señorío el licenciado Francisco Pérez de Vargas cuando decía: "mandamos a todos los marineros e grometes que estan fechos e presentados ante nos para yr en serviçio de sus altesas en las naos que por nos estan afleytados tyenen rescibido el sueldo de sus altesas que luego con este nuestro mandamiento fueren requeridos se despidan de sus casas con sus armas e adresço e vayan a la villa de Portogalete a se enbarcar en las dichas naos para yr en seguimiento de su vuen biaje pues el tienpo es vueno para ello...e mandamos a los fieles de la villa de Lequeitio donde los dichos marineros e grometes son bexinos que luego repiquen las canpanas e notyfiquen este dicho mandamiento a los dichos marineros e grometes". (FDMPV, 39, 588).

Tres años más tarde desde Madrid el 16 de enero de 1503 los Reyes Católicos mandaron al señorío de Vizcaya hacer un repartimiento de 800 peones “armados a la suiza” y 400 ballesteros para la guerra contra Francia. Decían los Reyes: "avemos mandado repartyr en las fronteras de nuestros reynos e en las comarcas que son çerca dellas, cierta cantidad de gente armada para pelear a pie de la manera que se arman e pelean los çuyços e çierto numero de ballesteros, de ballestas resias, que sean diestros en el tirar e bien armados...de la qual dicha gente cabe a las dichas villas e lugares dese nuestro condado e sennorío e tierra llana de Vizcaya con la çibdad  de Ordunna e con las Encartaçiones ochoçientos peones armados a la çuyça e quatroçientos vallesteros de vallestas resias" (FDMPV, 9, 224). Finalmente y aun durante la vida de la reina Isabel la Católica en marzo de 1504 y dada en Medina del Campo es la real cédula que mandaba al señorío de Vizcaya preparar la armada de cuatro naos para llevar a su hija a Flandes. (FDMPV 9,228).

 

4.3 Mercaderes e Hidalgos. La hidalguía universal de los vascos:

Por el hecho de dedicarse a las faenas de la mar, los vascos de las villas marineras del siglo XVI, siguiendo el modelo mestizo de guipuzcoano que antes describíamos reivindicaron su condición de hidalguía, cualidad que parecía menos útil para todos aquellos que se estaban dedicando a las cosas de la mar. Sin embargo debemos partir del hecho de que a comienzos del siglo XVI ya está consolidada la hidalguía universal de los vizcaínos, de los guipuzcoanos y de los alaveses.

 

4.3.1 Los hidalgos vizcaínos con anterioridad al Fuero Nuevo.

Como ya hemos indicado los vizcaínos dedicados a las tareas marineras y mercantiles tuvieron un momento de duda sobre si debían o no asumir las leyes forales del señorío que les asegurba su condición de nobleza. Pasados los momentos de duda, volvieron a sus raíces y afirmaron ser compatible la hidalguía con el ejercicio de la mercadería y el transporte.

En efecto, doña Juana y don Carlos, a petición de Vizcaya, dieron en Barcelona el 17 de julio de 1519 licencia para que sus vecinos pudieran renunciar a su hidalguía en sus contratos comerciales. (AMBilbao cajón 4, reg, 3, nº133(4). Se trataba de la petición que los procuradores de las villas, ciudad y Tierra Llana del Condado de Vizcaya formularon afirmando "que los vezinos del dicho Condado son mercaderes e personas que continuamente entienden en tratos e mercaderías, e a causa de las leyes de nuestros regnos que disponen que los hijosdalgo por deudas no puedan ser presos, muchas vezes dexan de pagar lo que deben...Por ende que nos suplicaban e pedian por merçed ...mandasemos que las leyes de Toledo e Toro e Alcalá e Madrid e las otras leyes que disponen en fabor de los hijosdalgo de nuestros reynos, para que no puedan ser presos por deudas sus personas ni les sean prendadas sus camas e casas e armas ni caballos, las pudiesen reenunçiar en los contratos e contrataçiones que en qualquier manera se hizieren e otorgasen en el dicho Condado...antes fuesen como si no fuesen hijosdalgo...damos liçençia e facultad a todos los vezinos e moradores omes hijosdalgo del e a cada uno dellos que en los contratos e obligaçiones que hesieren en qualquier manera puedan renunçiar e renunçien las dichas leyes de nuestros reynos". Los vizcaínos súbditos del emperador sabían que ellos eras hijosdalgo pero dudaban de los inconvenientes que se seguían a su profesión de mercaderes si la querían ejercer.

La hidalguía de los vizcaínos no aparece explicita en su generalidad ya que en el Fuero Viejo sólo se recoge un título que dice que todos los miembros de las Juntas Generales de Guernica son "cavalleros escuderos e fijosdalgo de Vizcaya" (pág.39). Igualmente en ese texto foral se hace contraposición entre el hijodalgo y el peón (pág.43). Pero a la hora de determinar quien es fijodalgo parece que no se identifica con el labrador (pag.44, 47) ya que los "labradores no yvan a Junta General" (pag.49). Igualmente cuando se afirma que "omes buenos como no son los labradores" (pag.50). Los labradores lo mismo que los ferreros o peones no son hijosdalgo sino que deben dar sus derechos a los fijosdalgo (pag.60). De forma conclusiva se puede afirmar que en esta fecha no aparece que todos los vizcainos sean hidalgos ya que se manda que "Villanos en Vizcaya que vivan de labrar y travajar y no anden en avitos de hidalgos so pena de muerte" (fol.21).  

Esta indecisión sobre la hidalguía no se mantiene en el mismo texto legal del Fuero Viejo a la hora de reglamentar el uso del tormento. En este texto se afirma que el tormento no existe en Vizcaya porque todos comúnmente son fijosdalgo o "porque en la dicha tierra comunmente todos ser hijosadlo e no aver tormento". Parecería que estaba zanjado el tema de la hidalguía universal pero sin embargo se añade "indiçios por prueva en lugar del tormento contra villanos solamente" (pág.67).     

Concluyendo se puede afirmar que las normas legales del Condado se redactan y aprueban en las Juntas Generales de Guernica estando presentes los "cavalleros e escuderos e fijosdalgo asi de las villas como de la tierra llana de el dicho condado" sin participación de los labradores ni de los ferreros ni de los peones los cuales pagan sus derechos a los fijosdalgo.     

 Pero estos labradores tienen algunos derechos como el de poder vender y comprar en sus casas paños, hierro y otras mercaderías como pan, vino, sidra, carne y otras vituallas. Por esto en una nota marginal del mismo Fuero Viejo se puede diecir "echa se dever (sic) la distinçion que el Fuero haze de hidalgos a villano o labrador en Vizcaya" (pag.115) y luego vuelve a repetir en el capítulo "de la denunçiaçion de nuebas obras; distingue de ijosdalgo a villanos"(pag.151). Esta misma imprecisión se mantiene en el mismo texto legal pero ahora con visos de incapacidad de resolución cuando dice: 'Otrosi dixeron que por quanto por los tales labradores e fijos e nietos de labradores ser de treguas e omes llevantados e non se conoçen quales son fijosdalgo e quales labradores e fijos e nietos de labradores"(pag. 179).

 

4.3.2 La hidalguía universal de los vizcaínos en el Fuero Nuevo:

Con anterioridad a la redacción del Fuero Nuevo de Vizcaya, el señorío se había interesado en el tema de la limpieza de sangre y había solicitado y se le había concedido una real cédula dada en Burgos el 8 de septiembre de 1511 por la que se ordenaba que los judíos y moros conversos no pudiesen avecindarse en el Señorío. Dice textualmente "mandase que ninguna de las dichas personas asi christianos nuebos de moros e judios commo de linaje dellos no se puedan avezindar en ninguna de las dichas çibdades, villas y lugares del dicho condado y señorio de Bizcaia ni en sus terminos e si algunos ubiesse avenzindados los mandase salir". (FDMPV 9, 319). Esta real cédula puede ser nada más que un indicio de la hidalguía vizcaína.

Sin embargo la hidalguía de todos los vizcaínos se expresa de forma repetitiva en el Fuero de 1526 y las leyes 12, 13 y 16 del título primero lo reafirman con claridad. Como presupuesto de la hidalguía general la ley XII afirma: "que a Vizcayno alguno no se de tormento alguno, ni amenaza de Tormento, directe ni indirecte, en Vizcaya ni fuera de ella en parte alguna". La ley XIII tiene como título "que en Vizcaya, no se avecinden los que fueren de Linaje de Judíos, e Moros, e como los que venieren de Linaje de Moros, e como los que venieren han de dar información de su Linaje". Pero la que es formalmente clara y defintivia en el tema de la hidalguía es la Ley XVI que se intitula "Como los Vizcaynos fuera de Vizcaya han de gozar de su Hidalguía y la Provanza que para gozarla han de hacer". Y llegando al articulado del texto se afirma: "Otrosi, dixieron que los Naturales, Vecinos e Moradores de este dicho Señorío de Vizcaya, Tierra-Llana, Villas, Ciudad, Encartaciones e Durangueses eran Notorios Hijosdalgo, e gozaban de todos los Privilegios de Homes Hijosdalgo." Y luego más tarde sigue: "e como hasta aqui lo tenian e havian tenido que cualquier Hijo Natural Vizcayno o sus dependientes que estuviesen casados o avencindados habitantes o Moradores fuera de esta tierra de Vizcaya en qualesquier partes, lugares y Provincias de los Reynos de España, mostrando e robando ser naturales Vizcaynos, Hijos dependientes de ellos, a saber es, que su Padre o Abuelo de partes de el Padre son y fueron nacidos en el dicho Señorío de Vizcaya: Et probando por fama pública que los otros ante-pasados Progenitores de ellos de partes del Padre fueron Naturales Vizcaynos e todos ellos por tales tenidos, e reputados, les valiesse la dicha Hidalguia e les fuessen guardados los Privilegios, Franquezas e Libertaades que a Home Hijo-Dalgo segun Fuero de España debian ser guardados enteramente, aunque no probasen las otras calidades que para su efecto segun derecho e Leyes deestos Reynos debian probar".             

El hecho de quedar probada la hidalguía universal de los vizcaínos no empaña otra afirmación la de que socialmente todos los vizcaínos no eran iguales. Había unos ricos y otros pobres. Había familias que comportaban la oligarquía mientras que otros se sustentaban con el fruto del trabajo de sus manos. La oligarquía estaba compuesta por la pequeña nobleza local junto con las familias surgidas de los vecinos enriquecidos por la actividad comercial. La actividad mercantil fue la principal fuente de enriquecimiento. Esta clase social tenía otros ingresos derivados de la propiedad territorial, la ganadera, las entradas señoriales y las mercedes reales. La oligarquía estaba articulada en linajes y controlaban los concejos de las villas y por lo tanto usufructuaban en propio provecho los puestos concejiles.  

En cada una de las villas vizcaínas los distintos linajes se repartían los cargos concejiles, los regimientos, las escribanías y los oficios. Se aprovechaban del control de los oficios de la villa para beneficiar a sus propias familias y personales.

4.3.3 La hidalguía guipuzcoana:

La Provincia sabía de la hidalguía de todos sus hijos desde que los Reyes Católicos se la habían reconocido al comienzo de su reinado.

Por otra parte la reina doña Juana concedía a la Provincia en Madrid el 24 de diciembre de 1510 una real cédula por la que "acatando los muchos servicios que la dicha Provincia me ha hecho...mandase que ninguna de las dichas personas e cristianos nuevos de moros e judíos, como del linage de ellos no se puedan avezindar en ninguna de las dichas cibdades e villas e lugares de la dicha Provincia de Guipuzcoa ni en sus términos e sy algunos obiese avenzidados los mandase salir"..."e que de aqui adelante no se puedan yr avezindar y morar en ninguno de ellos so pena de perdimiento de bienes e de las personas".(AGG. Secc.4, Neg. 10, Leg. 1).(Libro Viejo tit.84, fol.110 y tit. 88) (Ordenanzas de 1583, Tit. XLI, ley 1).

Pero la Provincia dudó del tratamiento que había que dar a algunos guipuzcoanos que se aprovechaban de su situación de hidalgos para enriquecerse ya que no podían ser presos. En este sentido conocemos una real provisión dada en Toledo el 11 de agosto de 1525 en la que se mandaba al corregidor en la Provincia de Guipúzcoa que a sugerencia del procurador de Guipúzcoa Francisco Perez de Ydiaquez se informara de la petición provincial que reclamaba del trato que había que dar a algunos miembros de la Provincia por el hecho de que había "muchos tratantes e que como es de mucha poblacion algunos vesinos de ella que no son de tanta verdad en el tratar como se requiere, so color que por ser hidalgos no han de ser presos por debdas se hazen ricos con haziendas agenas". Pero luego la misma Provincia prefirió y pidió ser tratados como higaldos ya que "quyeren gozar como hijos libertades, esenciones e ynmunidades que los derechos e leyes e fueros de España conceden e dan a los omnes hijosdalgo".(AGG. Secc.3, Neg. 11, leg.5).

Una real provisión fechada en Valladolid el 13 de junio de 1527 (AGG. Secc.4, Neg. 10, Leg.2) confirmaba una ordenanza de las Juntas de la Provincia hechas en Cestona "que dispone que en la dicha Provincia y villas y lugares de ella no sean admitidos por vesinos de ella ninguna persona que no sea hijodalgo". Los reyes asumieron el razonamiento de la provincia y confirmaron la ordenanza.

Pocos días después los reyes dieron otra provisión fechada en Valladolid el 12 de julio de 1527 que recogía en sobrecarta la real provisión dada en Madrid el 24 de diciembre de 1510 y en la que se mandaba de nuevo que ningun cristiano nuevo ni de su linaje pudiera vivir ni morar ni avecindarse en la Provincia de Guipúzcoa. (AGG. Secc.4, Neg. 10, Leg. 1) (LIbro Viejo tit.104, fol. 160) (Ordenanzas de 1583, Tit. XLI, ley 1). La razón aducida se fundamentaba en el hecho de que en la Provincia lo mismo que en sus concejos villas y lugares no se podía admitir por vecino a ninguno que no fuese hijodalgo. Del día siguiente 13 de julio de 1527 y dada en Valladolid es la real cédula recogida en el cuaderno de Ordenanzas de la Provincia por la que "ninguno que no sea hijodalgo sea admitido en Guipúzcoa y cuando alguno viniere de fuera, los alcaldes a costa del concejo averigüen si es hijodalgo y, no siendo, lo echen y si, por falsa relación se averiguare que está alguno, sea echado y pierda los bienes que tuviere". (Libro Viejo tit. 105, fol.162) (Ordenanzas de 1583, Tit. XLI, ley 2).

 

4.3.4 La hidalguía alavesa:

En el mismo sentido que el desarrollo de la hidalguía en Vizcaya y Guipúzcoa hay que señalar los pasos que se dieron en la declaración de la hidalguía alavesa. En la Junta General de Alava del seis de diciembre de 1514 se determinó: "Acuerdo sobre los cristianos nuebos para que a Su Alteza los manden echar de la probinçia. En esta junta fue hechada petiçion e sobrello platicado sobre los dampnos que rredundan en esta probinçia a causa de vivir en ella los cristianos nuebos, asy por la linpieça desta probinçia commo por los malos tratos e usos de bibir que tienen. Acordaron que se publique a Su Alteza para que Su Alteza faga merçed a esta probinçia que Su Alteza mande que en esta probinçia non biba ninguno cristiano nuebo, commo la fizo a la probinçia de Guipúzcoa e Condado de Vizcaya" (AJGA, I,371).

 

5 EL MUNDO DE LOS MERCADERES VASCOS

No es este el momento de señalar la riqueza documental que se contiene en las actas de los concejos de las villas del País Vasco en general y de las villas costeras en particular. Sin ánimo de presentar un trabajo completo, sólo quiero reseñar datos puntuales que sobre el mundo material de las villas mercantiles vascas se encuentran en las actas municipales de este período final del siglo XV y comienzos del siglo XVI y que ha sido objeto de distintas monografías.

5.1 El Urbanismo y la edificación en las villas:

La villas vascas, principalmente las portuarias, a través de sus ordenanzas municipales favorecieron el desarrollo del hábitat y los intereses de la clase mercantil. Esta clase social favoreció el que los elementos modernos de protección a sus intereses mercantiles se instalasen en la villa, como por ejemplo la seguridad de las calles a través de la vigilancia, la limpieza de los pozos y la traída de aguas dentro de los muros de la villa por medio de fuentes públicas.

Los concejos de las villas pretendían frenar la edificación de casas fuera de los muros de la villa. Y así por ejemplo tenemos la ordenanza bilbaína: "Por quanto de se hedefycar casas en los rebales desta villa de Vilvao e salirse della a vibir muchos a los dichos rebales, e de se haser carga e descarga, venta, rebenta en ellos e de tener e enbasar sydra, pan e otras vituallas en las casas de los dichos rebales la dicha villa en brebe serya e podria ser despoblada e destruyda e los rebales echos e acreçentados e porque desto Dios e su altesa seryan mui deservidos e aun los dichos rebales podryan ser en casa de tal perdyda e abatymiento de la villa sy non muy abatydos e perdydos commo açesorios de la villa, por hebitar lo susodicho, conformandonos en algo en  esta parte con la dispusyçion del derecho e leyes e hordenanças asy destos reynos commo desta villa, hordenamos e mandamos que de aqui adelante ninguna nin alguna persona pueda hedefycar en los dichos rebales syn liçençia del dicho regymiento de la dicha villa nin contra la forma que ellos dyeren e byeren que se deba dar; nin se haga nin se pueda faser carga nin descarga de pan, vino, sydra, sardina nin pescado nin otras vituallas nin mantenimientos algunos salvo dentro en la villa". (Libro de acuerdos 1509, pág. 21).

Igualmente se favoreció la construcción de casas de piedra en el recinto comercial, instalando cortafuegos de fábrica entre casa y casa.

5.2 El Mercado:

El concejo de las villas mercantiles en concreto y genéricamente de las villas vascas de finales del siglo XV y comienzos del siglo XVI se preocupó de la instalación  del mercado de la villa y de nombrar el responsable del mismo, es decir, el zabozoque o señor del mercado como cuando en 1509 los miembros del concejo de Bilbao "pusyeron pro guarda del mercado a Pero Saes de Unibaso doy dia fasta el dia de Sant Juan primero que byene e que le pagaran su salario lo que fuere justo e bueno lo que el regymiento viere que sea bueno".

El concejo con sus ordenanzas puntuales controlaba la vida comercial de la villa, señalaba y daba permiso de instalación y asiento a las regateras como "a María Ochoa de Guinea, regatera que esta con fruta en la plaça delante la puerta de Bellaoxtycalle". Igualmente mandaba dónde y cuándo se podía vender vino y sidra. Igualmente limitaba el trabajo de los operarios que manufacturaban fuera de sus oficinas como cuando mandaba "a los asteros que non tengan en la calle publica, fuera de sus puertas e tableros, sus asnaos de madera donde sacan las bueltas e las lanças, so la pena de la hordenança". Igualmente prohibía a los asteros "que non fagan fuego baxo de la casa para aprestar nin para adresçar las astas de lanças, eçeto fuera del mimbal con las bellotas para adresçar las astas".

Las ordenanzas de los concejos pretendían tener despejadas y limpias las calles para lo que prohibían que se ocuparan las calles con útiles particulares como cuando mandaban "que las cubas e pypas e maderas e pyedras e otros enpachos que tyenen en las calles publicas e plaças e cantones que los quiten e non los tengan so la pena de la hordenança". En 1509 daban igualmente una ordenanza "a las horneras que non tengan echadas las argomas en la calle nin tengan en la dicha calle argomas, porque enpachan la calle e porque son peligrosas de noches por causa del fuego e non tengan mas de quanto han menester para el dia que trabajaban". Las ordenanzas de Plencia de 1508 mandan "que no se eche suziedad en las calles nin en callejas ni solares e puertas de la dicha villa". Igualmente mandan "que no tenga nadie cabras ni vueys en la villa". Del mismo modo mandan "que se desenpachen las calles e puertas" y por lo tanto prohiben tener puercos en la villa "e mandaron que ninguno sea osado de traer puerco alguno suelto por la dicha villa, salvo que quien le quisiere criar le crie e le tenga atado en su casa e çerrado de manera que no pueda salyr nin salga a las dichas calles nin plaça de la villa".

Igualmente se buscaba ordenar las compraventas de la villa por lo que el "conçejo fue e esta mandado a las dos lençeras que estan en la plaça que quitasen e non los toviesen ende synon dentro en la villa sy queryan tener tyenda de comprar e vender...e se obligaron de quitar sus tyendas e tablas de lienços que tyenen en la dicha plaça".

5.3 Gremios:

Aunque no es de este momento ni el plantearlo, sin embargo es un trabajo muy enriquecedor el seguir el desarrollo de cada uno de los distintos gremios que aparecen en los libros municipales de Bilbao y de otras villas mercantiles vascas ya que en sus actas dan normas de trabajo y hasta se recogen en ellas las ordenanzas de cada uno de los gremios: carniceros, carpinteros, asteros, canteros, bateleros, regatones, costieros, traperos, tratantes, barberos, manobreros, corredoras, regateras, horneras, etc.

5.4  Trabajo en auzolán o auzalán:

Como testimonio mínimo de este trabajo comunitario tan tradicional en las villas vascas  recojo la siguiente ordenanza: "Este dicho dia el conçejo para inchyr de tierra el cay nubo que esta fecho en Sant Micolas hordeno que mannana se eche plegon en la cay Somera que las moças de las casas de sobre la çerca bayan, cada una con su çesta o desga, desde las seys oras de la mannana fasta la honse oras, so pena de un real de plata a cada uno que non enbyare; e asy vien despues de mediodia, en semejante manera bayan las moças de la otra sera, desde la una ora fasta las seys oras, so la dicha pena; e en los otros dias adelante asy vien en las misma forma e manera susodicha en las otras calles que enbyen". (Libro de acuerdos, pag.99)

5.5 Las Fuentes de agua:

Como es natural el concejo se preocupaba de las fuentes que traian agua a la villa y por esto reglamenba su construcción, cuidado y uso como lo testifica esta ordenanza en la que "dio encargo a Juan Yennegues de Vermeo, regydor, para que este e able con Sancho Martines de Arego, maestre cantero, para que bea la huente de la Gabarra e la huente de Vilbao la Vieja sobre el remedio que se puede poner porque aya agua por quanto segund paresçe la huente de la Gabarra se ha çegado e non sale agoa" (Libro de acuerdos, 69).

5.6 Los Incendios:

El tema de los incendios dentro de las villas era un peligro constante y repetido que cada una de los concejos pretendió atajarlo a su manera. Las ordenanzas de la villa de Plencia de octubre de 1508, por citar sólo un ejemplo, reflejan el interés del concejo por evitar que se quemara la villa y en concreto el puente. Así se dice en la ordenanza: "Yten, hordenaron e mandaron que ninguno nin algunos vesynos de la dicha villa, nin foranos estrangeros, non sean osados de pasar por la dicha puente con tisones ençendidos con fuego de noche ni de dia, so pena de mill maravedis por cada ves, e de jazer en la dicha carçel veynte dias e de pagar quoalquier dapno e ynterese que a la dicha villa veniese porque podria cabsar el dicho tal tisón, como otras veses a cabsado ser quemada çierta parte della a cabsa de lo suso dicho, e demas que sy, lo que Dios no quiera, la puente se quemase que pague el dapno que dello se siguiere pero que la pena de arriyba sea quinientos maravedis".

Las mismas ordenanzas de Plencia de 1508 prohiben tener en las casas dentro de la villa "alcatran, nin brea, nin resina, nin polora, nin otra cosas semejante por ninguna nin en alguna manera, porque lo tal es pelygroso en la dicha villa por rason de fuego". Igualmente y por la misma razón se prohibe el almacenar "argomas ni elechos nin de ojas de caxigos ni de otros arvoles, nin tampoco tengan en sus casas pajas de trigo mas de quanto para sus camas les fuere neçesario, nin tanpoco paja de borona para las vestias ni para otra cosa más de quanto para su vestia por una noche o dos le oviere menester, porque sy se hoviese de consentir que lo toviesen seria peligroso en la dicha villa".

Las ordenanzas de los concejos no sólo pretendían prevenir los incendios, sino que tenían modos de cortar el fuego ya pactados y promulgados en sus ordenanzas. Vamos a describir al menos tres procedimientos ensayados para atajar el fuego: el primero en la villa de Plencia, el segundo en la de Lequeitio y el tercero en la de Bilbao.

Las ordenanzas de Plencia de 1508 mandan a este respecto: "Yten porqel mayor remedio que ay para el fuego es el agua e dar manera e forma como cada uno la tenga en su casa, hordenaron e mandaron que todos los  vesinos e moradores de la dicha villa tengan en sus casas dos radas para agua, e a lo menos una, e en cada noche las dexen llenas de agua para que si algund fuego aonteçiere salgan luego con las dichas radas a ajudar a lo remediar e a matar".

A la villa de Lequeitio los reyes concedieron en Córdoba el 30 de julio de 1490 una real cédula abonando la construcción de un cortafuegos interno a la villa. Dice así "Sepades que Pedro de Aldaya en nonbre e commo procurador de la villa de Liqueitio ques en ese dicho condado, me fiso relaçion por su petiçion disiendo que de doze annos a esta parte se han quemado en el dicho condado e en la provinçia de Guipuscoa ocho o nueve villas a cabsa que la gente de las dichas villas yvan a poner recabdo en sus fasiendas antes que non a proveer commo se pudiese atajar el fuego, a cabsa de lo qual dexavan de poner remedio en lo mas nesçesario; e agora viendo esto ser mal recabdo han acordado en la dicha villa de Liquetio de haser un atajo de cal e canto por medio de la villa de manera que si, lo que Dios non quiera, commo ha aconteçido en otras villas sy en la una meytad de la dicha villa se ençendiese fuego los de la otra meytad pudiesen atajarlo". (FDMPV 38,472).

Del mismo modo el tema de los incendios se llevó al regimiento general de la villa de Bilbao del año 1509 y allí se dio cuenta de las previsiones del concejo diciendo: "E luego el sobredicho regymiento fyso e dio a entender a los sobredichos sennores del pueblo que estaban llamados en el dicho regymiento commo el regymiento pasado del anno de quinientos e ocho con acuerdo del pueblo acordo traer de Flandes çient e çinquenta herradas de cuero para en los tienpos que se recreçiera fuego en la villa para acarrear agoa para apagar el dicho fuego e que estaban traydos çient e çincuenta herradas e una escallera luenga e un cloque con su aparejo para el dicho tienpo de fuego, por ende que acordasen sy se ponian en una casa o sy se repartyan por la villa, porque estubyesen mas a mano e porque cada uno su herrada guardarya mejor que non estando todas juntas e un lugar, e visto la cuenta e costa dellas que costaban cada herrada puesta aqui a çient e veynte e seys maravedis. Acordaron que era mejor que se repartyesen por la villa a cada un besino su herrada e que se fesieren traer mas otras çient e çincuenta herradas e que fuesen mayores las que se han de traer algund tanto que las que son bvenidas, e dando a cada un besino su herrada...e que cada vesino que se le dyeren la dicha herrada que pague cada uno la suya  que son çient e veyte e seys maravedis por herrada".

5.7  Comportamientos y vida cotidiana:

El concejo igualmente regulaba la estancia de las mujeres en la calle en que se reunían para realizar sus tertulias y así en 1509 pregonaba "la hordenanzça de las mugeres que se asyentan con sus syllas en calles publicas fuera de sus puertas e tableros que non se asyenten asy so pena de la hordenança". Y otra ordenanza de 1509 afirmaba: "Otrosy manda que se goarde la hordenança que ninguno nin ningunas personas non sean hosados de thener en las calles fuera de los tableros ningund enbaraço nin enpacho alguno, nin se asyenten ningunas mugeres nin otras personan en syllas fuera de los tableros".

A comienzos del siglo XVI fechadas entre junio y agosto de 1500 y coincidiendo con los últimos años del reinado de Isabel la Católica se emitieron desde la corte real una serie de reales provisiones que prohibían en muchas ciudades y villas de Castilla el uso de ciertos vestidos y adornos. Así conocemos los enviados a Asturias o Vizcaya (AGG. Secc.1, Neg. 23, Leg.1) Así desde Sevilla el 6 de junio de 1500 enviaron una real provisión al Principado de Asturias o al Señorío de Vizcaya, entre otros. Igualmente se prodigaron en la misma dirección idénticas prohibiciones a otras regiones de Castilla. 

Estas restricciones no gustaron en Vizcaya y en Guipúzcoa. En concreto esta última provincia pidió una rectificación de las normas generalmente promulgadas y los reyes accedieron a dicha rectificación por lo que desde Granada el 30 de julio de 1500 remitieron a la Provincia una real provisión por la que mandaban no ejecutar la pragmática prohibitiva del uso de adornos de oro, plata y seda. Se afirma por parte de Guipúzcoa que "asy ombres como mugeres dis que suelen traer sortijas e cabos de agujetas e conteras de espadas e de punnales e de cuchillos de plata segund la costumbre de la tierra. E que ansy las mugeres casadas e mocas ninnas dis que suelen traer en los cuellos cadenas e Annus Deys e sortijas de oro e plata e en los briales platas e botones moras chapaduras de plata e vestir mantos de seda e algunos en forros de tafetan e otras semejantes cosas syn desorden alguna, por que esto guardan e tienen de padres a fijos" La Provincia reclamó de los reyes el que permitieran "a las dichas mugeres e mocas e ninnas traer botones de plata en las mangas e moras en los pechos e chapaduras en los briales e a los ombres cabos de agujeta e conteras de espadas e punnales e las otras cosas que acostumbraron traer". Los reyes resolvieron el tema no prohibiendo en la Provincia "traer cadenas ni sortyjas de oro e plata ny manillas ni cabos de gujetas ni conteras de espadas e punnales e cuchillos ni brochaduras e cada de las otras cosas tocantes al traer de las cosas de oro e plata e texillos guarnescidos de plata e bronchas e botonaduras e mantyllos e capotes de seda e tocados de las mugeres e otras cosas semejantes se guarde la costumbre de la dicha Provinçia con tanto que saliendo de la dicha Provinçia ayan de guardar la dicha nuestra carta e prematica sancion". (FDMPV 14,506).

5.8 Velas nocturnas:

Del mismo modo y como medida de defensa en todas las villas mercantiles vascas se instalaron velas nocturnas que vigilasen las calles y los almacenes durante la noche y una vez cerradas las puertas de acceso a la muralla urbana. Todas estas medidas de modernización y de defensa descritas en las ordenanzas de la villa pretendían proteger el centro comercial y los almacenes en los que se guardaban las mercancias.

5.9 Los pobres y el Hospital:

El regimiento se encargaba de los pobres y no les permitía que ellos mismos pidieran limosna sino que el propio concejo nombraba "a Martin Martines de Ugao e Juan Peres de Marquina, regydores, para que los dos demanden en los dias de domingos para los probes envergonçados, segun que es costumbre, en dos meses, por quando han pasado los dos meses de los otros que han andado".

Los propios miembros del concejo se preocupaban de los pobres como cuando "en fuera fue todo el reymiento al ospytal de los dos Sant Joanes a visytar a los probes que estan en el dicho ospital e bysytaron a los dichos probes commo en que manera pasan e commo se curan e rygen". Del mismo tiempo de 1509 es la preocupacion del concejo sobre los pobres y el hospital cuando mandaron: "Este dicho dia, por quanto los vesinos de Varrencalle Jusera se han quexado por una petyçion de çiertos probes que estan en una vastarda que oviera dexado el cura de Gobela que Dios aya, por ospytal, desiendo que commo non tyene cargo ninguno de mirar en ello ningund duepno, que se matan unos a otros los que estan ende, e que en encubren en la dicha batarsa e que se han muerto syn confesyon por non aver quien mire nin quien procure por ellos...por ende pues la dicha vastarda esta por ospytal e es sufraganea al ospital prinçipal de la villa que mandaban e mandaron a Martin Urtys de Martyarto, ospitalero e manobrero del ospytal de los dos Sant Joannes de la dicha villa que baya la dicha bastarda...".

5.10 La cultura y el ocio:

Se ignora el grado de alfabetización de los vascos al comienzo del siglo XVI. Sin embargo un grupo cada vez mayor sabía contar, leer y escribir cartas comerciales. Los mercaderes y los miembros del Concejo debían saber por necesidad del oficio estas actividades culturales.

Sabemos de la existencia de maestros de primeras letras, que enseñaban a los niños la doctrina cristiana y que a la vez les formaban en los oficios. Los doctrinos enseñaban la doctrina cristiana, catequizaban por las calles y plazas, asistían a los entierros y pedían limosna por las villas para sustentar a los recluídos. En algunas de las ermitas tituladas de la Magdalena se atendía a estos niños. Algunas mandas testamentarias dejaban dineros para que se invirtieran en la impartición de la doctrina cristiana a los niños.

En algunas villas vascas se enseñaba la gramática, la latinidad y las artes. Estas enseñanzas destinadas en primer lugar a fomentar la vocación de futuros clérigos se extendía a otros círculos de la villa, principalmente a los hijos de los mercaderes y miembros del concejo. En los conventos fundados en San Sebastián como el de San Telmo o el de los Franciscanos se abría esta posibilidad de enseñanza secundaria. Estos conventos estaban dotados de cátedras de artes, de filosofía y de moral. En la segunda mitad del siglo XVI se introdujo como novedad los colegios dirigidos por los órdenes religiosas. Entre ellos estaban los de la Compañía de Jesús, los cuales no se instalaron sino tardiamente en el País Vasco.

En Bilbao se reglamentaron los juegos de naipes y de dados y se dió una ordenanza "sobre los moços que juegan en el çimyteryo" diciendo "commo los moços jugando con pellotas e tronpas e otros juegos en el cimiterio de Santiago, destorban e fasen mucho enbaraço a las oras dybinas de la yglesia con sus boses que traen; e mas que suben a las jeas del çimiterio por sus pellotas e otras cosas e las quiebran las tejas, por ende mandan plegonar que de aquí adelante ningun moço nin moça nin ninnos anden en el dicho çimiterio en juego de pellotas nin de tropas nin en otros juegos algunos so pena de diez maravedis a cada uno por cada bes e que les quiten sus jaques e ropas por la dicha pena" (Libro de Acuerdos, 44).

5.11 Mentalidades y religiosidad.

Misas nuevas: En 1509 el concejo de Bilbao concedía que siguiendo la costumbre pudieran ir las mujeres a convidar para la misa nueva de Martín Abad de Arça como se había hecho con el bachiller de Yruyxta. Pocos días después se regulaba por ordenanza que "para agora e para de aqui adelante, mandaban e mandaron que non anden a conbydar para misas nuebas mas de dose ombres e dose mugeres". Del mismo modo el regimiento regulaba con ordenanzas las celebraciones de las misas nuevas "misacantanos", de los diáconos ordenados de evangelios "avangelisteros" o de los subdiáconos ordenados de epístulas "apistelleros", lo mismo que la asistencia de "veatas e monjas". No se debe asistir a estas ceremonias a no ser en las iglesias de Bilbao que son "Santiago, Sant Anton e el ospital e Santa Maria de Begonna".

Difuntos: Las ordenanzas de Plencia de 1508 recogían el sentir y la norma general de lo que se quería imponer en todas las villas vascas respecto al tema de los difuntos. A este respeto se les prohibe a los urbanos de estos momentos: "tocar las canpanas en la yglesya deste villa por cuerpo presente finado, nin por honrrada de ningund finado, salvo en la hora que muriese algund hombre o moço de mayor hedad o de menor hedad se ayan de dar tres toques a saber: es en la hora que muriese los dichos tres toques, e quando el cuerpo llevaren a la yglesia un toque, e quando le ovieren enterrado otro toque, que son cinco toques. E por la muger e moça de mayor hedad o de menor hedad se den dos toques: a la hora que finare e que quando llevaren el cuerpo a la dicha yglesia el terçero toque, e quando la enterraren el quarto toque". 

Igualmente otra ordenanza de Plencia manda que "ninguno no haga llanto ni se mese de los cabellos en la yglesia. Del mismo modo "que ninguno despues que fuere la crus al finado e a la honrra del finado non faga llanto". Igualmente "que no tenga sobre la fuesa mas de dos çirios" "Que no lleven çera a viesperas"

Celebraciones religiosas: Respecto a otras celebraciones religiosas podemos espigar en las ordenanzas de Plencia de 1514 las cuales puntualizan cómo se pueden celebrar las fiestas religiosas conforme a la ordenanza de Bilbao que ahora el corregidor la aplica a Plencia diciendo: "dispone que en las confradias e en bodas e en otras fiestas por ende quitando los dichos gastos e ymersas e probeyendo en ellos mando e hordeno que en las dichas confradias e vodas e mortuorios o en otras tales semejantes cosas no se coma nin se den galynas nin capones nin pollos ni pollas ni otras aves algunas ni vino blanco ni resote ni otras tales majares salvo que se pueda dar vaca, carnero e cabrritos e toçino, carnero adobado e carrez, e que otra cosa ninguna de mas de los sobrre dicho, eçebto frutas de la tierra, no se pueden dar en los tales conbytes".

Organos para la Iglesia: En las Ordenanzas de la villa de Plencia de 1515 estando el concejo abierto con una serie de vecinos citados en el texto "e otros muchos vesinos de la dicha villa que estaban ajuntados en el dicho çimiterio a canpana repicada" acordaron "que se feçiesen para la yglesia de Santa María Madalena unos fuerganos convenibles e conformes que fuesen conplideros e vastantes para la dicha yglesia, de contia de treynta mil maravedis...con la renta e vienes e fasyenda de la dicha yglesia, pues para ello la dicha yglesia tenia renta e fasyenda para que fuesen fechos los dichos horganos". A continuación se copió la carta de obligacion de "Lope de Lepe vesyno de la çibdad de Logronnos, maestro ofiçial de faser horganos"... y se comprometió "de vos faser unos organos para la dicha yglesia de Santa María Madalena desde oy dos dias del mes de março para el dia de San Juan primero seguiente". A continuación se describe el órgano de diez palmos de alto "e asy mismo segund la altura ayan e tengan la anchura conforme del grandor e cantidad que yo tengo asentado de los dichos palmos con el pueblo e parrochianos de Deustua". En el documento se sigue afirmando que Lope de Lepe es maestro organista oficial.