Diccionario Historico Geografico Descriptivo de los Pueblos, Valles, Partidos, Alcaldias y Uniones de Guipuzcoa / Por D. Pablo de Gorosabel (1862). Gipuzkoa

OREJA: lugar de la jurisdicción y partido judicial de Tolosa arciprestazgo mayor, antiguo obispado de Pamplona. Se halla situado en terreno montuoso y costanero a los 1 gr. 41 min. 30 seg. de longitud oriental, 43 gr. 6 min. 50 seg. de latitud septentrional. Confina por oriente con términos de Gorriti y Areso, de Navarra, por poniente con los de Lizarza, por sur con los de Azcarate y Atallo, de aquella misma provincia, por norte con los de Gaztelu. El cuerpo del pueblo se reduce a una plaza, casa de ayuntamientos, la rectoral y alguna que otra a su inmediación, y el resto se compone de treinta y dos caseríos de labranza esparramados por su término. Su iglesia parroquial es de la advocación de la Santa Cruz, /364/ servida por un rector, cuya presentación corresponde a los propietarios de casas de la misma jurisdicción. Este lugar se unió a la vecindad de la villa de Tolosa en virtud de escritura de concordia celebrada en el año de 1374; unión que fue confirmada por el rey D. Juan I en las cortes de Burgos a 16 de agosto de 1379. Con arreglo a este contracto, los habitantes de Oreja se sometieron a la autoridad civil y criminal del alcalde de Tolosa, y se obligaron también a contribuir a los gastos de interés común que ocurriesen a esta villa; pero conservó al mismo tiempo sus términos amojonados, según los tenía antes, el goce de sus montes y demás propiedades, y el gobierno económico peculiar. Entonces su autoridad local estaba reducida a un jurado; después se estableció un alcalde pedáneo del ordinario de Tolosa, ante quien el nuevo elegido debía jurar anualmente el cargo; en época posterior se constituyó ayuntamiento compuesto del mismo alcalde pedáneo y de dos regidores. Tal fue su estado hasta la publicación de la ley municipal de 8 de enero de 1845. con arreglo a la cual el ayuntamiento de este lugar consta de un alcalde y tres regidores; habiendo cesado así la formalidad del juramento que prestaba antes en manos del alcalde de Tolosa. A pesar de esto. Oreja no ha dejado de pertenecer a la jurisdicción de esta villa; y así es que la misma le representa en las juntas generales particulares de la provincia. Por esta razón también los seis fuegos en que se halla encabezado para los repartimientos provinciales están comprendidos en la foguera de Tolosa. Sus habitantes se emplean generalmente en la agricultura; cuyas cosechas de trigo son medianas, y las de maíz no mejores a causa de la altura del suelo. En compensación en sus montes hay bastante arbolado y buenos pastos para el ganado ovejuno y de cerda. El lugar sostiene una escuela incompleta de niños de ambos sexos, dotada con 1100 reales anuales, y en su término hay un molino harinero.

ORENDAIN: villa del partido judicial de Tolosa, unión de Aizpurua, arciprestazgo mayor, antiguo obispado do Pamplona. Se halla situada en una meseta poco accidentada de bastante extensión, aunque de áspera subida, a los 1 gr. 35 min. 30 seg. de longitud orienta, 43 gr. 5 min. 50 seg. de latitud septentrional; y tiene 1400 pies de altura sobre el nivel del mar junto a la iglesia. Confina por oriente con Amezqueta /365/ por poniente con Alegría e Icazteguieta, por sur con Abalcisqueta y Amezqueta, por norte con Gainza y Baliarrain; y dista de Tolosa como legua y media. El cuerpo de la villa se reduce a la iglesia, y cerca de ésta una plaza, casa concejil, rectoral y alguna que otra más; y el resto se compone de caseríos de labranza esparramados por su término. Según el último censo de la población, su vecindario asciende a 19 habitantes, distribuidos en cincuenta y cuatro casas. Su iglesia parroquial es de la advocación de Nuestra Señora de la Asunción; la cual se halla servida por un rector y dos beneficiados. La presentación de la rectoría corresponde a los propietarios de casas de la jurisdicción en votación singular; y la los beneficios, antes del último concordato, que ha conferido a los obispos, se hacía por el rey y el rector en sus respectivos meses ordinarios. Hay una ermita, de la advocación de San Sebastián. Orendain, siendo una mera colación, se unió a la vecindad de la villa de Tolosa mediante escritura de concordia celebrada en el año de 1374; la cual fue confirmada por el rey D. Juan I en las cortes de Burgos a 16 de agosto de 1379. En virtud de este convenio, el lugar de Orendain quedó sometido a la jurisdicción de la villa de Tolosa; y se obligó además a contribuir a los gastos de interés común que ocurriesen a ésta. Sin embargo, conservó sus términos amojonados, sus montes y demás propiedades, y la administración económica independiente. En esta época y mucho tiempo después no tuvo más autoridad local que un jurado; pero posteriormente se creó un alcalde pedáneo con muy limitadas atribuciones judiciales. Se estableció también un ayuntamiento compuesto del mismo alcalde pedáneo y de dos regidores; en quienes quedó refundida la administración municipal, sin perjuicio de consultar a la junta general de vecinos los casos arduos. Tal fue el estado civil de Orendain, hasta que a una con otras varias aldeas consiguió la merced del título de villa de por sí, con la consiguiente separación de la dependencia de Tolosa. Esta gracia le fue concedida por el rey D. Felipe III en virtud de privilegio despachado en Madrid a 4 de febrero de 1615; para cuya consecución tuvo que servir a su magestad con veinte y cinco ducados por cada uno de sus noventa y tres vecinos. Conforme a la misma, el alcalde de esta nueva villa entró a ejercer la real jurisdicción ordinaria, tanto en lo civil, /366/ como en lo criminal, así que el mero y mixto imperio, con iguales facultades que los demás de Guipúzcoa. Orendain tomó también posesión del asiento de las juntas provinciales en las que se celebraron en la villa de Elgoibar el mismo año, siendo su apoderado D. Juan de Jauregui. Esta villa pertenece a la unión de Aizpurua desde el año de 1625; y tiene también comunidad con otras en la de Bozue mayor para el goce de los montes de Enirio y Aralar, en cuyos productos se interesa en la sexta parte. El terreno que ocupa la jurisdicción de esta villa es bastante quebrado; sus montes tienen buenos bosques y pastos, y abundan en fuentes. Los habitantes se dedican generalmente a la agricultura y las cosechas de granos y demás comunes del país. que se recogen en su distrito, son regulares. Tiene también bastante ganado vacuno, y algo del lanar, caballar y de cerda; y en su término hay dos molinos harineros, movidos por la agua de la regata que viene de Amezqueta. Orendain se halla encabezada en trece fuegos para los repartimientos provinciales y sostiene una escuela elemental incompleta de niños y niñas, dotada con 1486 reales anuales. Desde su exención de Tolosa goza del dictado de NOBLE Y LEAL VILLA; y su ayuntamiento, con arreglo a la ley general, se compone en el día de un alcalde, de un teniente de alcalde y cuatro regidores. según su vecindario.

ORIA: unión que se compone de las villas de Alzaga, Arama, Gainza, Isasondo, y Legorreta, llamada así por razón del río del mismo nombre, que pasa tocando los términos de ellas. Esta hermandad se formó para tiempo indeterminado es virtud de escritura que estos cinco pueblos y el de Zaldivia otorgaron el día 23 de noviembre de 1615 ante Felipe de Ercilla, escribano de la alcaldía mayor do Areria. Según se ve de su contexto el objeto más principal de esta unión fue el de minorar el pago de las dietas de los apoderados que las villas tenían que enviar a las juntas provinciales a consecuencia de su segregación de la de Villafranca y proveer al mismo tiempo a su mejor gobernación. Para le primero dispusieron que en representación de las seis villas fuese a dichas juntas un solo apoderado, haciéndose su elección por turno entre las mismas, según el orden del mayor número de sus respectivos fuegos. En cuanto a lo segundo establecieron que se nombrase en la propia forma un diputado, encargado de recibir la correspondencia /367/ oficial de la provincia, de convocar a la unión, y de defender a cualquiera villa de ésta, a quien se causase algún agravio. Se convino igualmente que el punto donde se habían de celebrar las conferencias de la unión fuese el cubierto de la iglesia parroquial de San Martín de Arama. Esta hermandad se renovó para treinta años por escritura que las mismas villas otorgaron a 5 de, noviembre de 1651, agregándose a ella la de Ataun. Ésta se separó en el año de 1664, y también hicieron lo propio las de Zaldivia y Arama en el de 1682. Así que se renovó la unión entre solas Legorreta, Gainza, Isasondo y Alzaga por escritura de 9 de febrero de 1682 para siete años y se prorrogó `para otros catorce por la de 27 de marzo de 1689. En la que se firmó de nuevo en 23 de febrero de 1741 quedó constituida la unión entre los mismos cuatro pueblos y el de Zaldivia para veinte y siete años. Celebróse nueva concordia por escritura de 17 de mayo de 1768; pero en ella no tomó parte la villa de Zaldivia, y lo propio sucedió en la que pasó a 1.º de junio de 1796. La que en la actualidad les rige es la que otorgaron en 25 de junio de 1826 entre Gainza, Isasondo, Legorreta, Alzaga y Arama para tiempo de treinta años; cuyo contexto se halla reducido al nombramiento del procurador juntero, según el turno que se establece y la cuota que cada villa tiene que pagar por sus dietas. Esta unión se halla encabezada en cuarenta y dos fuegos, distribuidos en la proporción siguiente: Alzaga cinco; Arama tres; Gainza diez; Isasondo doce; Legorreta otros doce. Sus apoderados en las juntas provinciales ocupan el vigésimo quinto lugar a mano derecha del corregidor.

ORIO: villa del partido judicial de San Sebastián, unión de Andatzabea arciprestazgo mayor, antiguo obispado do Pamplona. Tiene su asiento en terreno costanero sobre la orilla oriental del río Oria en la costa del mar Occéano cantábrico, a los 1 gr. 34 min. 25 seg. de longitud oriental, 43 gr. 17 min. de latitud septentrional. Confina por oriente con la población de Igueldo, y en parte con Usurbil, por poniente con Zarauz, por sur con Aya y Cizurquil, por norte con el mar, con cuatro leguas de circunferencia. El cuerpo de la villa se compone de cinco calles, una plaza, casa de ayuntamientos y una buena fuente; y el resto del vecindario se halla esparramado por su término en caseríos de labranza. Según el último censo /368/ de población, en todo su territorio hay 1119 habitantes. La iglesia parroquial, de la advocación de San Nicolás, se halla servida por un vicario y tres beneficiados de ración entera y uno de media. El patronato de ella corresponde a la misma villa; por lo que la presentación de la vicaria hacen los propietarios de casas habitables con fuego y puerta a la calle, en votación singular. La de los beneficios se hacía del propio modo antes del último concordato. La obra de este templo es bastante moderna, y su arquitectura nada tiene de particular. Tiene dos ermitas, tituladas San Martín y San Juan Bautista.

Esta villa en su principio no era más que una mera parroquia denominada San Nicolás; cuya primera población se ignora. Sin embargo no han faltado escritores, que le han atribuido una muy remota antigüedad, suponiendo que corresponde a la ciudad de Oeaso del tiempo de la dominación de los romanos. así opinó Pedro de Marca, arzobispo de París, en su obra titulada Marca hispánica; pero la sana crítica ha demostrado que es error,, en que le hizo incurrir el empeño de dilatar los límites de la antigua Galia. Lo que no tiene duda es que esta parroquia estuvo comprendida dentro del territorio asignado a la entonces villa de San Sebastián en su carta-puebla, que se supone ser del año de 1180, de que se hablará en el artículo correspondiente a la misma. Por consiguiente, es claro que Orio en su origen fue un barrio o aldea dependiente de la jurisdicción de San Sebastián, de escasa población y poca importancia. Queriendo aumentar y mejorarla, el rey D. Juan I expidió para este efecto un privilegio fechado en Burgos a 12 de julio de 1379. Mandó por él que en este sitio se fundase una villa, la cual debería llamarse Villarreal de San Nicolás de Orio; a cuyos pobladores concedió el fuero de San Sebastián, los términos, pastos y exidos que tenían entonces. Les dio también todas las franquezas, libertades, buenos usos y costumbres de la misma villa, ahora ciudad, con facultad de nombrar en cada año el alcalde, preboste, jurados. escribano y demás oficiales del gobierno municipal. Añadió que en esta villa se hiciesen la carga y descarga de le barcos que viniesen a su ría; y se pusiese en la misma, como el lugar más propio para la recaudación de las rentas, pechos y derechos pertenecientes a la corona real, el peso del hierro de las ferrerías de la comarca. Estos privilegios fueron confirmados por /369/ Enrique Ill en las cortes celebradas en Madrid a 15 de diciembre de 1393, por los reyes católicos en Granada a 26 de agosto de 1499, y por D. Felipe II en Toledo a 9 de agosto de 1560. Orio tiene otro privilegio concedido por los reyes católicos en Valladolid a 22 de mayo de 1484. Es la facultad de tener en la ría, canal y brazo de mar dos barcos en que puedan pasar de una parte a la otra los viandantes y caballerías con sus mercaderías pagando por este pasaje los derechos que el mismo privilegio establece. Consistían éstos en un maravedí usual entonces, que equivalía a un real de plata, por cada hombre que pasase; dos por cada bestia caballar e mular descargada; tres por cada una de estas bestias cargadas; uno por cada burro descargado, y dos por el que estuviese cargado. Disponía también que a los peregrinos y pobres no se exigiese cosa alguna; ni se llevase el pasaje más de una sola vez al día de cada persona o bestia, si volvía a pasar durante el mismo día. A consecuencia de estas concesiones la villa de Orio tuvo con la universidad de Aya algunas diferencias sobre sus derechos respectivos en la ría, canal y puerto. Reducidas a juicio contencioso ante la real chancillería de Valladolid, su resultado definitivo fue favorable del todo a las pretensiones de Orio. Declaróse, en efecto, por sentencia de dicho tribunal que correspondía privativamente a esta villa la jurisdicción civil, criminal, mero y mixto imperio en la ría, canal y brazo de mar mar que entra por la barra de su puerto hasta donde inundan, suben y crecen las mayores aguas vivas en plemar a la parte de Aya. La real ejecutoria de esta declaración fue despachada a 11 de octubre de 1621; en cuya virtud los alcaldes de Orio ejercen la privativa jurisdicción de este puerto, su canal y ría.

Lo que se llama puerto de Orio se reduce al brazo de mar que entra por la misma en las crecientes. La barra es peligrosa a causa de los bancos de arena con que se ha llenado, y el flujo y reflujo de la mar; de lo cual resulta la dificultad de la entrada, particularmente para los barcos grandes. Su fondo en baja marea es de seis pies, y en plemar ordinario de veinte y dos; pero una vez de conseguida la entrada, hay fondeadero cómodo y capaz para muchos barcos, aun de gran porte. Antiguamente este puerto debía ser bastante bueno, según las cartas de navegación y papeles que hay en el archivo de la villa. Consta de ellos que en sus astilleros se fabricaban navíos y /370/ fragatas de la real armada y galeones para llevar azogues; y es claro que no hubieran podido salir de la barra a no haber tenido más fondo de agua que lo que hay en el día. Aun en la actualidad se construyen barcos de carga de muchas toneladas en el astillero de Aguinaga, distante del cuerpo de esta villa como media legua río arriba. En el año de 1609 se empezó a construir en ella un puente para cuyo efecto libró el rey sobre la caja de Nueva-España de lo procedido de oficios vendidos renunciaciones de ellos la suma de catorce mil ducados. Tan pronto como se realizó esta asignación, se echaron los cimientos firmes, y se ejecutó así la obra más difícil pero no lo bastante para concluirla. Para este efecto pretendió imponer algunos derechos sobre el hierro y vena que saliese de aquella ría; sobre lo cual, habiendo informado el corregidor de la provincia, se desestimó su exacción por real orden de 6 de agosto de 1611. Entre tanto falleció D. Gabriel de Hoa, que protegía el proyecto; y quedó el puerto en el mal estado en que se encuentra, y que cada vez va empeorando, no pudiendo entrar en él más que pataches y lanchas de pesca. La villa hizo presente a las juntas generales de la provincia del año de 1851 el mal estado de este puerto, y la necesidad de su remedio por medio de la construcción de un muelle desde el parejo de la casa consistorial hasta el puente. Se tomó el asunto en consideración; pero, aunque se acordó formar el correspondiente expediente, nada se ha adelantado en el particular. En las juntas de los años siguientes solicitó el auxilio de la provincia para la limpia del puerto, o al menos una ayuda de costa para cortar la peña llamada Arribiribilla, a la cual se atribuye la aglomeración de los bancos de arena en la barra. Esta gestión no ha tenido tampoco hasta ahora resultado favorable.

Orio desde tiempo antiguo usa del dictado de NOBLE Y LEAL VILLA; y su escudo de armas consiste en un navío con una bandera larga, una ancla, un cañón y un castillo. El gobierno municipal antiguo de ella estaba confiado a dos alcaldes, iguales en facultades, y a dos regidores; cuyos cuatro individuos componían el ayuntamiento ordinario. Más adelante, en virtud del auto-acordado de 5 de mayo de 1766, se aumentó con dos diputados del común y un síndico personero. Sin perjuicio de esto, para tratar de los asuntos más graves, se acostumbraba celebrar el concejo general de vecinos concejantes, o sea de /371/ nobles hijosdalgo de la misma villa. En la actualidad su organización municipal se halla arreglada a la ley de 8 de enero de 1845; conforme a la cual, el ayuntamiento se compone de un alcalde, de un teniente de alcalde y seis regidores. Los habitantes de esta villa se emplean comúnmente en la agricultura y pesca de mar; y hay algunos carpinteros dedicados a la construcción de barcos. Las cosechas de trigo y maíz son escasas; las de castaña, legumbres y otros frutos cuasi ningunas; y solamente es de alguna importancia la de la manzana el año que corresponda. Tiene dos molinos harineros; y una escuela elemental de niños de ambos sexos, dotada de los fondos públicos con 3300 reales anuales. Orio se halla encabezada para los repartimientos provinciales en ocho fuegos; y pertenece a la unión de Andatzabea desde el año de 1826. La provincia fundó en esta villa el año de 1591 un monasterio de religiosos trinitarios, para la redención de sus naturales cautivos; pero quedó suprimido en el de 1597, a causa de no poder sostenerse por falta de limosnas. Orio es patria de D. Pedro de Hoa, secretario de estado y del despacho de Indias del rey D. Felipe III. Lo es también de D. Fr. Francisco de Segurola de la orden de San Agustín, arzobispo que fue de Zaragoza. Igualmente del maestro Fr. José de Urtesabel, escritor y doctor en las cuatro facultades mayores. Así bien de D. Antonio de Arizaga, almirante que fue de la real armada.

ORMAIZTEGUI: villa del partido judicial de Azpeitia, unión de Areria, arciprestazgo mayor, antiguo obispado de Pamplona, Se halla situada sobre la carretera general en el crucero del ramal del camino que va a Oñate en terreno llano; siendo su posición geográfica a los 1 gr. 26 min. 50 seg, de longitud oriental, 43 gr. 3 min. 54 seg. de latitud septentrional. Su altura sobre el nivel del mar, tomada a la salida par la carretera de Oñate, es de 721 pies. Confina por oriente con Idiazabal, por poniente con Legazpia por sur con Gaviria y Mutiloa por norte con Ichaso; y dista de Tolosa cuatro leguas, de Vergara tres, de Azpeitia otras tres. El cuerpo de la villa se compone de un grupo de casas existentes al rededor de la parroquia, la mayor parte de ellas aisladas; por que no hay calle formal o arreglada. Según el último censo de población, el vecindario de todo su territorio consiste en 745 habitantes. La iglesia parroquial es de la advocación de San /372/ Andrés, servida por un rector un beneficiado; cuya presentación con arreglo al plan beneficial antiguo. corresponde a los propietarios de casas de la misma jurisdicción. Ormaiztegui, siendo una mera colación. se agregó por su conveniencia a la vecindad de la villa de Segura mediante escritura de concordia otorgada a 22 de marzo de 1384, bajo condiciones análogas a las que se estipularon para la unión del lugar de Cegama. Consiguientemente,. Ormaiztegui conservó sus términos amojonados, sus montes y demás bienes propios. y una administración económica independiente. Esta concordia mereció la aprobación del rey D. Juan I en virtud de privilegio despachado en Ávila a 2 de febrero de 1387, y fue confirmada por D. Enrique III en las cortes celebradas en Madrid a 15 de diciembre de 1393. Ormaiztegui se mantuvo en esta unión hasta el año de 1615, en que obtuvo el título de villa de por sí, con la jurisdicción civil y criminal, mero y mixto imperio, y por consiguiente se separó de la vecindad de la de Segura. Por esta gracia tuvo que contribuir a la real hacienda con veinte y cinco ducados por cada uno de los ciento veinte y tres vecinos que se le regularon por el juez de comisión para la ejecución del privilegio. En cumplimiento de éste tomó también la posesión del asiento de las juntas provinciales en las que se celebraron en la villa de Elgoibar el mismo año. Sin embargo. en el de 1617 entró en la unión llamada del valle del río de San Esteban; después en el de 1662 en la de Cegama; por último en el de 1679 en la de Areria. a la que pertenece desde entonces. Ormaiztegui se titula NOBLE Y LEAL VILLA y su ayuntamiento, en conformidad a la ley municipal vigente, se compone de un alcalde, de un teniente de alcalde y cinco regidores. El terreno que ocupa el término de esta villa, fuera de la parte de la vega, es bastante montuoso, y poblado de árboles. Sus cosechas principales, que consisten en trigo, maíz, nabo y castaña, son medianas tiene algo de legumbres y hortaliza y bastante ganado vacuno y de cerda. En su territorio no hay otro ramo de industria salvo tres molinos harineros. Fuera del cuerpo de la villa aunque muy cerca de ella, hay una fuente de aguas sulfurosas de buena calidad; para cuyo uso se construyó el año de 1854 una casa de baños con su correspondiente hospedaría para las gentes concurrentes. Esta villa tiene una escuela elemental de niños, dotada de los fondos públicos /373/ con 2500 reales anuales y otra incompleta de niñas con 1100; y para los repartimientos provinciales se halla encabezada en la unión de Areria en once fuegos.

Ormaiztegui es patria de D. Tomás de Zumalacárregui, uno de los jefes militares más célebres de la presente época; el cual nació el día 29 de diciembre de 1788 en la casa denominada Iriarte. Sus padres fueron D. Francisco Antonio de Zumalacárregui, escribano real y del número de la misma villa, y Dopa María Ana de Imaz Altolaguirre. El sujeto de que me ocupo a penas tenía cuatro años cuando murió su dicho padre; y habiendo quedado al cuidado de la madre, recibió al amparo de ésta los primeros rudimentos de la educación correspondiente a su clase. Salió de la casa materna a los quince años de edad para trasladarse a la de D. Pedro José de Urreta, escribano de la villa de ldiazabal, con el objeto de instruirse en la profesión de su padre, a la cual se dedicaba. Pasó6 después a la ciudad de Pamplona a continuar los estudios de esta carrera; y desde ella se dirigió en el año de 1808 a Zaragoza a hacer causa común con sus habitantes contra el ejército francés que le asediaba. En una salida que hicieron los sitiados el día 31 de diciembre, Zumalacárregui fue hecho prisionero; pero habiendo logrado después evadirse de la prisión, vino a esta provincia, donde se presentó al coronel D. Gaspar de Jáuregui, gefe de los batallones de voluntarios de la misma, quien le recibió en calidad de secretario de campaña. A principios del año de 1813 tuvo la comisión de pasar a Cádiz a obtener la confirmación de los grados de los jefes y oficiales de su regimiento conferidos por la diputación a guerra; en cuya ocasión al favor de su hermano D. Miguel Antonio, diputado a Cortes, mereció de la regencia del reino el ascenso a capitán, de teniente que era. Con este empleo continuó sirviendo con Jáuregui hasta la terminación de le guerra; durante la cual tomó parte en diversas acciones que se dieron. Concluida la guerra, fue colocado de capitán en el regimiento denominado Borbón, pasando sucesivamente a los de Vitoria y Órdenes militares; en cuyo servicio estaba, cuando en el año de 1821 se levantó en Navarra la facción. Tomó parte en ésta al mando del general D. Vicente de Quesada y después de D. Santos Ladrón, como comandante de uno de sus batallones; no sin haberse distinguido por su buena disposición militar, particularmente para /374/ organizar la tropa. Con este mismo objeto el gobierno de la restauración le nombró teniente coronel del regimiento de infantería cazadores del Rey, luego en el del Príncipe, más adelante fue ascendido a coronel del de Gerona, y por último fue trasladado al de Extremadura. Hallabase en el Ferrol en el año de 1832 con el mando político y militar de la plaza, cuando fue relevado de él por el brigadier D. Rafael Cevallos de Escalera por las sospechas que infundía de ser partidario de las pretensiones del infante D. Carlos. Resentido vivamente de esta separación, pasó a la corte a sincerarse, y se presentó al inspector de infantería el general D. Vicente de Quesada; pero. habiendo sido seguramente recibido por éste con alguna indiferencia, no consiguió la reposición, y pasó con licencia ilimitada a Pamplona como pueblo de su muger.

La facción carlista, que después de la muerte del rey se fue levantando en Navarra, se hallaba sin un jefe de nombradía, capaz de organizarla y dirigirla; y habiéndose presentado a ella el coronel Zumalacárregui en Piedramillera el día 31 de octubre, fue proclamado como comandante general interino de la misma en el pueblo de Arroniz. Con huestes sin organización militar, además desprovisto de toda clase de recursos, el nuevo caudillo navarro, tuvo que internarse en las montañas para evitar el encuentro de las tropas leales; y así ningún hecho militar de importancia ocurrió hasta la acción de Nazar y Asarta, dada el día 29 de diciembre del mismo En esta ocasión es cuando por primera vez demostró su talento militar para el desempeño del difícil mando superior que se le había confiado. Tuvo que luchar, en efecto, con soldados bisoños contra tropas aguerridas dirigidas por bizarros jefes, cual gran eran el general D. Manuel Lorenzo y coronel D. Marcelino de Oraa; y si no alcanzó la victoria, fue ésta caramente adquirida con la pérdida de centenares de cadáveres que quedaron sobre el campo de batalla La misma táctica de causar daños al enemigo. y retirarse después, usó Zumalacárregui en la acción que le dio el general D. Gerónimo Valdés en  Huesa el día 3 de febrero de 1834. Con hábiles movimientos se burló después de su antiguo general D. Vicente de Quesada sucesor de Valdés en el mando, hasta que se le presentase una oportunidad para vengarse de sus supuestos agravios. Esto se realizó el día 22 de abril de 1834 cerca de la villa de Alsasua en Navarra. /375/ Aquí aguardó con siete batallones a Quesada que con tres de la guardia real, una compañía de francos, veinte carabineros, dos mitades de caballería y cuatro piezas de montaña se dirigía desde Vitoria a Pamplona contando con que el general Lorenzo caería con sus fuerzas sobre Olazagoitia, según le había prevenido. Pero este gefe no acudió; y Quesada que se vio comprometido al frente de fuerzas superiores, posesionadas convenientemente, tuvo por prudente retirarse por su izquierda a la parte de Alzania y Cegama. En esta retirada fue atacado vigorosamente por Zumalacárregui; y aunque al fin fue éste rechazado al auxilio de la artillería, causó en las tropas de la reina grandes pérdidas en muertos y heridos. No dejó de tenerlas él mismo, aun en mayor número; pero en revancha cogió unos cien prisioneros, entre ellos al capitán de la guardia real D. Leopoldo O' Donnell y otros tres oficiales de la misma. De todos modos, este suceso, al paso que infundió un gran espanto entre los defensores de la causa de la reina, levantó el crédito militar de Zumalacárregui entre los del pretendiente. A la acción de Alsasua siguieron sucesivamente otras varias; en que el caudillo navarro unas veces alcanzó la victoria, y otras llevó lo peor del combate. Las más importantes fueron las de las Dos Hermanas, Arlaza, Viana, Arrieta, Mendaza, Arquijas, Ormaiztegui, Urbizu, Orbiso, puente de Arquijas, Larraga, Doña María y Arroniz; en todas las cuales Zumalacárregui manifestó su valor y pericia militar. No fue menos diestro y arrojado en las sorpresas y emboscadas que dio en Zubiri, Vitoria, Calahorra, Muez, Peñas de San Fausto, Eraul y campo de Logroño; aunque no siempre logró el fin que se había propuesto.

Los consejeros del pretendiente tuvieron por conveniente la toma de Bilbao, a cuyo proyecto se opuso Zumalacárregui; pero instado por aquél, pasó con sus fuerzas a poner el sitio a la plaza. Mientras se abría la brecha, para dar el asalto Zumalacárregui llevado de su costumbre de examinar y dirigir por sí las operaciones, se asomó con su anteojo al bacón principal de la casa palacio de Begoña, inmediata a su iglesia, el día 13 de junio de 1835 por la mañana; y al tiempo de retirarse de dicho sitio se sintió herido en la parte superior de la pierna derecha de una bala de fusil de los sitiados, que de rechazo le alcanzó. Conducido en una camilla a la villa de Cegama, /376/ los cirujanos que le asistían resolvieron extraer la bala; pero, sea que ésta se hubiese internado demasiado, sea por la poca habilidad de los operadores, ello es que no consiguieron su objeto. En esta larga operación tuvo que sufrir mucho; a cuyas resultas falleció el día 24 del propio mes. habiendo sido enterrado su cadáver el siguiente día en el cementerio de la misma villa. Después de este suceso D. Carlos le nombró capitán general de los reales ejércitos, a su viuda Doña Pancracia Ollo concedió el sueldo entero de teniente general y la pensión de dos mil reales a cada una de las tres hijas. Por otro decreto posterior le concedió la grandeza de España de primera clase con los títulos de duque de la Victoria y conde de Zumalacárregui, para sí, sus hijos y descendientes legítimos, reservándose señalar las fincas y derechos territoriales que debían formar la vinculación aneja a la misma grandeza. Finalmente mandó que al advenimiento de la paz se exhumasen los restos mortales de este caudillo, y se trasladasen a Ormaiztegui depositándolos en un digno mausoleo con toda la solemnidad, aparato y pompa que sabría desplegar la provincia de Guipúzcoa, a cuyo patriotismo confiaba su ejecución. Tal es en bosquejo la vida militar de este distinguido hijo de Ormaiztegui. La historia fallará por lo demás si son excusables o no ante la opinión pública ilustrada los fusilamientos de tantos brillantes jefes y oficiales e infelices soldados, fieles a la reina, como se ejecutaron por sus órdenes, después de cogidos prisioneros de guerra. Ya se comprenderá por el lector que esta obra no es el lugar oportuno para examinar una cuestión tan delicada, y tan diferentemente apreciada.

OYARZUN; valle del partido judicial de San Sebastián, arciprestazgo menor antiguo obispado de Bayona y después de Pamplona. Se halla situado sobre la carretera general entre las villas de Astigarraga e Irún a los 1 gr. 48 min. 20 seg. de longitud, 43 gr. 18 min. 25 seg. de latitud septentrional. El cuerpo principal del valle ocupa un terreno bastante elevado y quebrado; y su territorio tiene como siete leguas de circunferencia. Confina por oriente con términos de la villa de Irún. por poniente con los de Astigarraga por sur con los de Goizueta, por norte con los de Fuenterrabía. El pueblo corresponde a lo que antiguamente era barrio de Elizalde, y tiene otros dos denominados Iturrioz y Alcibar; que, /377/ aunque de alguna importancia, se componen de caseríos de labranza. Según el último censo de población, tiene en toda la jurisdicción 4580 habitantes. Oyarzun es pueblo abierto, o sea no cercado de muros; por lo que nunca tuvo en Io antiguo otro concepto que el de tierra, y después de valle; que equivale a población rural. Tiene calles empedradas y con aceras de losas, casa de ayuntamientos, una buena plaza de juego de pelota, fuente, alhóndiga y carnicería; y sus edificios son en general muy decentes, varios de formas elegantes. La iglesia parroquial es de la advocación de San Esteban proto-mártir, una de las más antiguas del país vascongado. Fue iglesia juradera, como se ve de las ordenanzas provinciales y por una lápida que hay dentro de la misma en la pared del lado del evangelio; en cuya memoria el día primeo de enero de cada año, después de la misa mayor, se celebra otra votiva llamada del juramento. Consta, en efecto, de dicho letrero que se copiará al final, que los cántabros solían reunirse en ella a prestar los juramentos en sus pleitos. Su fábrica actual es bastante moderna; pues la primitiva fue incendiada y reedificada diferentes veces. Según Garibay, los franceses la quemaron con su torre el día 20 de abril de 1476; y consta que los mismos ejecutaron igual desastre el año de 1638 al tiempo en que tenían sitiada la plaza de Fuenterrabía. El patronato de ella corresponde exclusivamente al mismo valle, y se halla servida por un vicario y ocho beneficiados. Estas nueve piezas se proveían antes por los cinco individuos de que se componía el ayuntamiento asociados a catorce vecinos concejantes sacados en suerte; pero constando en el día dicha corporación de catorce concejales, intervienen todos estos con otros tantos vecinos sorteados. Las ermitas de su territorio se denominan Santo Cristo de Andrearriaga y San Salvador de Aguirre. El antiquísimo castillo, llamado por algunos Feloaga y por otros Veloaga, estuvo en el término de este valle en una eminencia que hay entre este pueblo y la villa de Irún cerca de la antigua carretera general. Atribuyese su construcción a los romanos o a los godos, como defensa contra los franceses. El arzobispo D. Rodrigo Jiménez le cita en su historia como una de las fortalezas que se entregaron en el año de 1200 al rey Alonso VIII de Castilla. En el de 1466 D. Enrique IV mandó a la provincia que después de apoderarse de ella la derribase; pero /378/ ve que en 1468 le volvió a ordenar que la conservase a se disposición, y así no consta cuando se demolió. El escudo de armas de que usa el valle de Oyarzun, donde figura un castillo en medio de dos árboles. es seguramente una alusión al de Feloaga, según unos, y Veloaga, según otros.

El nombre de Oyarzun. con que ahora es conocido este valle, es indudablemente una corruptela de Oiarso; cuya a alta antigüedad es notoria e indisputable. Según etimologistas, se deriva de la palabra lar, que significa salto o puerto, y de la terminación céltica so, siendo la O que antecede equivalente al artículo o pronombre demostrativo ho. Por lo tanto parece que O iar so debe significa: este es el salto larso. De él hizo también mención Plinio, denominándole saltus Olarso, o sea haciendo I de la i; otros escritores de la misma época le titularon unas veces Easo, otras Oeaso. El rey D. Sancho el Mayor de Navarra en la escritura de la demarcación de la diócesis de Pamplona en el año de 1027 hace también expresión de este valle después del de Lerín y antes del de Labayen. Igualmente usa bula del papa Celestino III sobre la del obispado de Bayona de 13 de noviembre de 1194, después del valle de Lapurdi, que llegaba hasta el río Vidasoa, los de Lerín y Lesaca, le expresa con estas palabras: vallem que dictur Ojarzo usque ad Sanctum Sebastianum. El territorio de este valle en lo muy antiguo se extendía desde el canal de Passages hasta el río Vidasoa y por consiguiente correspondían entonces a él las poblaciones de Fuenterrabía, Irún, Lezo. el Pasage de la parte oriental, Orereta, Elizalde, Iturrioz y Alcibar. Separada del cuerpo de este valle Fuenterrabía con Irún, Lezo y dicho Pasage en el año de 1203, sólo quedaron haciendo parte de él los otros cuatro lugares de Orereta, Elizalde, Iturrioz y Alcibar. Es indudable que, para que la población que habitaba en el territorio de estos lugares se aumentase y pudiese constituir un concejo, el rey D. Alonso VIII expidió la competente carta de privilegio. Pero tan precioso documento no existe, ni siquiera consta su fecha y lo que de instrumentos posteriores se deduce es que concedía el término municipal que había de tener el concejo de Oiarso, el fuero, usos, costumbres y exenciones de San Sebastián. En su falta se conserva el privilegio rodado librado por su nieto el rey D. Fernando III en Vitoria a 20 de marzo de 1237 escrito en latín y /379/ confirmado por los prelados y grandes del reino. Su contexto hace ver que el santo monarca confirmó a dicho concejo los fueros, usos, costumbres y exenciones que le dio el expresado abuelo de cuyas gracias gozaron hasta su muerte. Le concedió también por él los términos, montes, dehesas y pastos que el mismo D. Alonso le señaló, para que los gozasen perpetuamente por juro de heredad; y encargó por último a los hombres de San Sebastián que amasen y defendiesen a los de Oiarso. Por otro privilegio dado por D. Alonso XI en Valladolid a 15 de Junio de 1318 confirmó el anterior, y otro de su padre por el que quitó y exoneró a los habitantes de este valle de los diez y seis maravedís de la buena moneda que solían dar por San Martín de noviembre de cada año al prestamero, mandando que no les molestase sobre el particular.

El lugar de Orereta, ahora Rentería, obtuvo en el año de 1320 el título de villa nueva de Oiarso; pero no por eso se separó de la tierra de este nombre, como equivocadamente se asienta en el índice de los Fueros de la provincia palabra Oyarzun. Lejos de ser esto así, los otros tres barrios del valle continuaron formando con Rentería un mismo cuerpo y concejo, del cual esta última villa era su cabeza o miembro principal. esta dependencia del actual valle de Oyarzun respecto de Rentería resulta justificada con toda claridad de varios documentos. Así se ve de la carta de confirmación del villazgo de Rentería dada por el rey D. Alonso XI en Sevilla a 26 de abril de 1340 a consecuencia de haber sido tornado y escondido el original por algunos hombres de este valle por no ir a morar a dicha villa. En ella entre otras cosas se lee lo siguiente; mandamos a todos aguellos ornes e mugeres que vos Ilamades del concejo de la tierra de Oiarso que fagades vecindad e hermandad en todas cosas con los dichos vecinos de la dicha villa nueva, e que obedezcades en todas cosas a todos los oficiales e alcaldes e prebostes, que agora son e serán de aquí adelante en el dicho lugar de villa nueva. Otrosí tenemos por bien que non haya en la dicha tierra de Oiarso, ni en otro lugar de ese término preboste, nin alcaldes, nin otros oficiales ningunos, salvo en el dicho lugar de villa nueva.• Consta también que los tres barrios de la tierra de Oyarzun, o sea el de Elizalde, Iturrioz y Alcibar, intentaron por primera vez en el año de 1375 separarse de Rentería, formando concejo y /380/ gobierno de por sí; pero habiéndose opuesto a ello esta villa, mandó el rey por sentencia dictada de acuerdo con su consejo en Sevilla a 18 de abril de 1376 que se guardasen a Rentería los privilegios que tenía. En su cumplimiento declaró que la tierra de Oyarzun no debía tener concejo separado, preboste, alcaldes. jurados, ni otros oficiales, sello, voz de concejo, venta, ni revenla de mercaderías aunque sí su parte de los términos, seles, puertos y demás franquezas de los otros vecinos de Rentería. A pesar de una decisión tan terminante, Juan Martínez de lsasti, Martín Ibáñez de Apaizechea y Martín Ibáñez de Ihurrita, tomando la voz y nombre de oficiales de concejo, empezaron a usar en el año siguiente funciones de tales cargo-habientes; sobre cuyo hecho se querelló nuevamente la villa de Rentería ante la real corte. La determinación de este supremo tribunal, fechada en Sevilla a 20 de noviembre de 1377. fue del todo conforme a la dictada en el monte el el año anterior. Declaro nula la elección de dichos concejales. y que por la osadía que cometieron éstos en el ejercicio de sus oficios habían incurrido en las penas señaladas por las leyes del reino; cuya determinación reservó en sí, y les condenó además en las costas del proceso. De la escritura compromisaria, de que se hablará luego, así que de la sentencia pronunciada en su virtud, aparece también con toda claridad la dependencia del actual valle de Oyarzun de la villa de Rentería; cuyos vecinos se titulan los habitantes de aquél. No tenían otra consideración en el año de 1397. puesto que a la junta general celebrada en Guetaria en el mismo año concurrieron los procuradores de Rentería pero ninguno de la tierra de Oyarzun. Otro tango sucedió en las que se reunieron en San Sebastián en el de 1415. Finalmente, en el capitule 27 de las ordenanzas de la hermandad de la provincia del año de 1463, al hablar de los alcaldes que debía haber en ella, se señala uno en la villa nueva de Oyarzun con su tierra. Es claro, por consiguiente que este valle dependía entonces de Rentería.

Esto no obstante, como la población del actual valle de Oyarzun era de bastante consideración y su distancia a Rentería algo larga, siempre aspiró a la separación. De aquí nacieron la multitud de cuestiones que tuvieron entre sí ambos pueblos. La resistencia que opusieron los habitantes del primero a ir a morar a Rentería, a ayudar a la construcción de /381/ sus cercas, a rondar y velar en ella, se tratará en el artículo peculiar a la misma villa; así que me limitaré a hablar aquí de lo que tiene relación con su estado civil. Según se ha expresado antes, Oyarzun no tenía alcalde, regidores, jurados, ni otros funcionarios del gobierno municipal; y con arreglo a una sentencia de la real corte dada en Madrigal a 14 de octubre de 1381, tampoco podía celebrar concejo, ni otro ayuntamiento alguno, sin obtener antes autorización del de Rentería. Sólo en un caso le eran permitidas estas juntas sin conocimiento de esta villa; que era cuando tuviese que representar contra la misma los agravios que le hubiese causado. Por la propia sentencia, con el objeto de excusar a los dos pueblos los pleitos, contiendas y daños, que les pudieran resultar., se hicieron las declaraciones siguientes: 1.º Que para que los moradores de Oyarzun se entendiesen obligados a contribuir con los de Rentería a las derramas que hiciese ésta, hubiesen de asistir cuatro hombres buenos del mismo valle de su elección. 2.º Que los de Oyarzun tampoco respondiesen de las deudas que contrajese Rentería, no siendo con acuerdo de los mismos. 3.º Que este valle no debía pagar el salario de los alcaldes de Rentería en mayor cuantía que la de doscientos maravedís al año. 4.º Que el valle de Oyarzun debía tener sus medidas arregladas a la ley, para medir las ceveras y sidras. 5.º Que las deudas y obligaciones comunes se pagasen entre villa y valle según la costumbre establecida, esto es, en la proporción de una tercera parte la primera y las otras dos terceras partes la segunda. Rentería y Oyarzun tuvieron en el año de 1384 sobre los mismos asuntos nuevas diferencias; cuya determinación comprometieron en manos de D. Pedro Pérez de Arriaga, alcalde mayor de la provincia. Éste pronunció su laudo dentro de la iglesia parroquial de Santa María de Rentería en fecha 30 de marzo del citado año; y por su tenor decidió en resumen lo siguiente. 1.º Que los habitantes del valle de Oyarzun pudiesen vender a la menuda los frutos de sus cosechas, así como también el ganado que criasen; pero no tener carnicería pública para el vecindario. 2.º Que por las tres pascuas, y días de San Juan Bautista y Nuestra Señora de agosto, podían matar algunas reses para el consumo del valle. 3.° Que cada vecino podía matar en su casa para corner en ella corderos, cabritos, puercos, vacas, carneros, ovejas o cabras. 4.° Que /382/ los mismos podían comprar trigo u otras ceveras para su propio mantenimiento tanto en el valle. como en la villa de Rentería. 5.º Que en las citadas cinco festividades podían traer dos o tres cargas de vivo y venderlo entre sí y también sidra hasta cinco o seis cargas en cada uno de dichos días. 6.º Que podían poner en el valle dos jurados de entre sí, para recoger las contribuciones que se repartiesen en el valle. 7.º Que siempre que se hubiese de hacer alguna derrama en la villa y valle, el concejo de aquélla debía llamar a cuatro hombres buenos moradores de éste, el cual fuese obligado a enviarlos al efecto. 8.º Que para hacerse la elección de alcaldes y demás concejales de Rentería fuesen convocados los moradores de Oyarzun. 9.º Que el arrendamiento de la sisa se hiciese con acuerdo de la villa y valle. El mismo juez arbitro por una adición hecha a la precedente sentencia el día siguiente 22 de su fecha, mandó que la presentación de los beneficios de la iglesia de San Esteban de Lartaun se hiciese por los vecinos de este valle y los de la villa de Rentería, juntándose todos en uno en ésta; cuya declaración hizo por evitar los escándalos y bullicios. que de lo contrario podían nacer entre sí. Los hombres buenos de este valle no consintieron en esta última declaración diciendo que ellos no habían puesto en manos de dicho Pérez de Arriaga las casas espirituales, salvo solamente las temporales; y que además este caso no pertenecía a la jurisdicción civil sino a la eclesiástica.

Resto de esta antigua comunidad de intereses. habida en lo antiguo entre el valle de Oyarzun y la villa de Rentería, ha sido sin duda el cobro por mitad de los derechos del peso real existente en la casa lonja de la segunda por los fierros que se embarcaban en su puerto. Lo era también la concurrencia del ayuntamiento de Oyarzun asociado al de Rentería a celebrar el remate de los expresados derechos el día 2 de febrero de cada año, previo aviso de éste a aquél. Este peso, establecido seguramente cuando el puerto de Pasages dependía del valle de Oiarso, cesó de hecho cuando su dominio pasó, a la ciudad de San Sebastián y así sólo hay noticia de que se hubiesen rematado tales derechos el año de 1780. Sin embargo, la ceremonia del remate de ellos siempre se observó en la forma indicada, prerrogativa que nunca quiso perder Oyarzun en el equivocado concepto de que era una prueba de haber sido /383/ Rentería pueblo dependiente de este valle. Rentería propuso el añoo de 1826 a Oyarzun que se excusase tal remate meramente ceremonial y enteramente inútil; pero el valle no se conformó en ello, y siguió practicándose en los años inmediatos. En el de 1860 volvió a hacer Rentería a Oyarzun igual propuesta; a cuya consecuencia se suspendió su ida a aquélla a la ceremonia indicada, quedando empero a salvo los derechos de ambos pueblos. Posteriormente levantaron una acta, conviniendo que el ayuntamiento de Rentería pase al de Oyarzun el día 1.º de febrero de cada año un oficio reconociendo los derechos de este valle, y avisando que no se verificará el remate por que no existe el peso, ni hay derecho que cobrar.

La tierra de Oyarzun tuvo también la pretensión de enviar por sí procurador a las juntas de la provincia con independencia de la villa de Rentería. De aquí resultó a mediados del siglo décimo quinto un pleito, del cual tomaron conocimiento las mismas juntas, a consecuencia de haber sometido a ellas su decisión los dos pueblos con juramento de estar y pasar por ella. Dicho congreso provincial instruyó el oportuno expediente, y hecho así lo envió con Martín Pérez de Urrupain, vecino de Mondragón, a la real audiencia, para que con su vista propusiese la sentencia que procediese en justicia. El expresado tribunal designó para el indicado efecto al doctor Fernando García de Paredes y al bachiller Alfonso Sánchez de Logroño, oidores del mismo; quienes en Palacios cerca de Meneses a 20 de enero de 1453 manifestaron su parecer. Reducíase éste a decir que en su concepto la villa de Rentería tenía derecho de enviar procurador a las juntas provinciales por sí y por los moradores de Oyarzun, y que los de este valle no podían ni debían enviar representante particular contra la voluntad de aquélla, pues que eran vecinos de la misma y sujetos a su jurisdicción. Visto este consejo en la junta general celebrada en Mondragón a 21 de abril siguiente, y conformándose con su contexto, lo declaró por sentencia definitiva de la misma. Oyarzun expuso que el tenor de ésta no hacía mención de juntas particulares, bajo cuyo supuesto pretendió tener en esta clase de congregaciones apoderado propio; pero esta nueva gestión fue desestimada por acuerdo de 3 de mayo del mismo año. En vista de un resultado tan desfavorable, los habitantes del valle de Oyarzun recurrieron directamente al rey, /384/ solicitando su absoluta separación de la jurisdicción de la villa de Rentería. Fundaron esta gestión en los muchos escándalos, contiendas, debates guerras, peleas, muertes de hombres', quemas e casas, talas de manzanales y de otros bienes que habían tenido lugar entre ellos y los de Rentería resollando de esto grandes enemistades. Representaron además los de Oyarzun los muchos males que recibían en sus persona y bienes de los malhechores del país, de los de Navarra, tierra de Labort y Bayona a causa de no tener en su distrito alcaldes, ni jueces propios. Considerados todos estos males, el rey D. Juan Il por su carta librada en Escalona a 26 de junio de 1453 ordenó la exención y segregación de la tierra de Oyarzun. Según el contexto de este privilegio los habitantes presentes entonces y los venideros de este valle no debían depender de la vecindad de la villa de Rentería, ni ser del término y jurisdicción de ésta en alcabalas, pechos, ni otros tributos algunos. Dispuso el mismo privilegio que los vecinos de este valle no fuesen juzgados por los alcaldes de Rentería sino por los que mandaba crear en el mismo con el ejercicio de la jurisdicción civil y criminal, mero y mixto imperio. Autorizó además al valle para constituir concejo propio y apartado de Rentería, y concedió a sus habitantes el fuero, franquezas, exenciones, privilegios y usos de la entonces villa de San Sebastián. El nombre de Oyarzun quedó así concretado al territorio comprensivo de los barrios de Elizalde, Iturrioz y Alcibar; aunque Rentería continuó todavía llamándose la villa nueva de Oyarzun, según resulta de documentos posteriores. El mencionado privilegio de exención fue confirmado por el mismo monarca en Becerril de Campos a 13 de setiembre del propio año.

El concejo de Rentería no tardó en comparecer ante su magestad, oponiéndose a que tuviese efecto la merced otorgada al valle de Oyarzun; cuya gestión fundó en las reales ejecutorias que tenía ganadas sobre el asunto. El cumplimiento del real privilegio quedó así suspendido hasta la decisión de este incidente; y el resultado que tuvo fue el haberse revocado por D. Enrique IV la merced concedida a Oyarzun por su padre. Sin embargo habiendo pasado su magestad por este valle el el año de 1463 en su viaje a Francia, vio que el vecindario de Oyarzun era mayor que el de la villa de Rentería. Se hizo además cargo que la población de este valle se hallaba /385/ esparramada en las fronteras de Navarra y Francia, y que a no tener jurisdicción y territorio sobre sí no podía estar defendido y gobernado en justicia, antes bien se arruinaría y quedaría yermo. Consiguientemente confirmó y mandó que se guardase y cumpliese la gracia de exención expedida por su padre; para cuya ejecución libró el correspondiente privilegio en Valladolid a 24 de setiembre de 1470, y otra vez en Segovia a 10 de octubre de 1472. Igual confirmación obtuvo de los reyes católicos D. Fernando y Doña Isabel en Sevilla a 20 de febrero de 1484. Esto no obstante, la merced de la exención no tuvo por entonces efecto; pues a consecuencia de la oposición que la villa de Rentería hizo a su cumplimiento. quedó retenida hasta la determinación definitiva del negocio. Las sentencias de vista y revista pronunciadas por la real chancillería fueron contrarias a las pretensiones del valle de Oyarzun; quien interpuso el recurso de segunda suplicación en la sala de las mil y quinientas del consejo real. El auto que dictó en su prosecución este supremo tribunal en el año de 1490 se redujo a mandar que acatando al largo tiempo en que las partes habían seguido el pleito con mucha costa y fatiga y también por las dudas que se ofrecían para su resolución, la comprometiesen en manos y poder de sus magestades en calidad de árbitros arbitradores y componedores. En su cumplimiento, tanto la villa de Rentería, como el valle de Oyarzun, otorgaron sus respectivas escrituras de compromiso en 3 y 5 de octubre del mismo año, cuyas copias existen.

Los expresados monarcas, con el deseo de establecer la paz y concordia entre las partes contendientes, de acuerdo con los de su consejo, pronunciaron su sentencia arbitral en Sevilla a 7 de abril de 1491, disponiendo en resumen lo siguiente. 1.º Que todo el término comprensivo de los dos pueblos se dividiese en tres partes; de las cuales una quedase para Rentería y las otras dos para Oyarzun, cuya aplicación hiciese el bachiller Francisco Ortiz 2.º Que no obstante esta partición, todos los expresados términos fuesen comunes para el pacer, rozar y cortar a los vecinos de ambos pueblos. 3.º Que cada uno de estos pudiese poner sus alcaldes ordinarios y los demás oficiales del concejo, con jurisdicción los primeros para conocer de los pleitos y causas de sus respectivos habitantes. 4.º Que el conocimiento de los pleitos y causas que se promoviesen /386/ contra extranjeros, ya fuesen vecinos de Rentería, ya de Oyarzun, correspondiese a los alcaldes de aquella villa. 5.° Que el oficio de prebostazgo fuese coman a los dos pueblos; en cuya consecuencia lo eligieseis alternando cada año, debiendo el así nombrado poner en su lugar teniente v cárcel en la villa o valle a que no correspondiese el turno de la elección. 6.º Que los diezmos y primicias del distrito asignado a cada pueblo fuesen para su respectiva iglesia parroquial. 7.° Que las cosas concernientes a la alcaldía de la hermandad se observasen en adelante como hasta entonces. 8.' Que el concejo de Rentería nombrase el procurador ó procuradores que conviniese enviar a las juntas provinciales en representación de la misma villa y de Oyarzun.. 9.° Que en el tiempo en que se celebrasen en Rentería las juntas generales de la provincia dos ó tres hombres buenos de Oyarzun estuviesen en ellas, procurando el provecho común de los dos pueblos. 10.° Que las rentas de los molinos, aguas y yerbas de los exidos, así que la sisa de los dos concejos, fuesen comunes. 11.° Que de ellas se pagasen los salarios y demás gastos de ambos pueblos, y lo que faltase se repartiese en la proporción de una tercera parte a Rentería y las otras dos a Oyarzun. 12.º Que la jurisdicción del puerto de Pasages fuese común a los dos pueblos. 13.° Que los vecinos y moradores de Rentería y Oyarzun se ayudasen a guardar y defenderse mutuamente cuando hubiese necesidad, pagando los gastos que hubiese con este motivo en la proporción indicada. 11.° Que los dos concejos debían ayudarse uno al otro en las cuestiones que hubiese sobre el puerto de Pasages, la ría. tiesta, carga y descarga de mercaderías, contribuyendo al expresado respecto, y que el provecho ó interés que se obtuviese fuese cortina. 15.° Que ninguno de los dos concejos pudiese hacer venta ni enagenacion alguna en las rentas, montes y propios, salvo en uno con consentimiento del otro. 16.° Que los arrendamientos de las rentas y propios de ambos concejos se hiciesen de común acuerdo, y no de otra manera. 17.* Que las juntas que hubiese que hacer por cosas de interés común se celebrasen dos en Rentería v una en Oyarzun. En cumplimiento de esta real determinación se hizo en el año de 1491 la división de términos por el licenciado Juan Garcia Cobaco. juez de comisión nombrado para el efecto ; quien puso además al valle de Oyarzun en posesión de su jurisdicción propia /387/ e independiente. Terminado de esta manera el expediente de segregación de este valle, se libró sobre ello la correspondiente real carta ejecutoria en Madrid a 28 de febrero de 1495.

Del precedente relato se ve la época precisa en que el actual valle de Oyarzun principió a tener gobierno municipal propio, así que la jurisdicción civil y criminal, con independencia de la villa de Rentería. Pero hay que advertir que ni aun entonces llegó a adquirir la plenitud de prerrogativas de las demás villas de Guipúzcoa. Según el contexto de la real sentencia, cuyo extracto queda hecho, la villa de Rentería debía nombrar el procurador o procuradores que concurriesen a las juntas provinciales en nombre de la misma y del valle de Oyarzun. Consiguientemente, no debía tener éste ninguna participación en su elección; y así careció de representación propia en las expresadas congregaciones. Otorgada esta facultad al valle por la reina Doña Juana en virtud de real cédula expedida en Segovia a 23 de julio de 1505, se suplicó de ella por Rentería; por lo que quedó suspendido su cumplimiento hasta la decisión de este nuevo incidente. Su resultado fue contrario a las intenciones de Rentería; por que se mandó guardar y cumplir dicha merced, librando sobre ello por el consejo real la correspondiente carta ejecutoria en Valladolid a 7 de agosto de 1508. En cumplimiento de esta real determinación el valle de Oyarzun nombró por la vez primera sus procuradores a las juntas generales celebradas en la villa de Cestona por el mes de abril de 1509; que lo fueron Pedro Ibáñez de Ihurrita y Juanes de Leizancin. De éstos solamente el primero asistió a dicho congreso provincial; donde pidió su admisión, y que para el efecto se le señalase el sitio donde debía sentarse. Se estimó su admisión, determinando que hasta tanto que se le señalase el lugar donde debía sentarse lo hiciese con los honrados de la villa; o sea en el banco del ayuntamiento, como lo verificó. A las juntas que se celebraron en la villa de Segura por el mes de noviembre del mismo año concurrió como representante de Oyarzun el indicado Ihurrita; quien solicitó otro asiento con preferencia a la villa de Rentería; y además la asignación de este valle como pueblo de juntas generales. La resolución de aquéllas, fundada en las ordenanzas provinciales, fue negativa desde luego respecto de la última pretensión; y en cuanto a mejorar de asiento recibió la causa a prueba, lo que equivalía /388/ a desechar políticamente su petición. Así pues el valle de Oyarzun continuó desde entonces ocupando el asiento que tenía basta el año de 1827. en que se le señaló el que le correspondía con arreglo a su encabezamiento fogueral.

La subordinación de este valle a la villa de Rentería, con arreglo a la real sentencia del año de 1491. se extendía también a otros dos puntos. El uno era concerniente a la jurisdicción atribuida a los alcaldes de la misma villa con respecto los pleitos y causas de los extrangeros que fuesen vecinos de aquel valle, o delinquiesen en él. Consistía el otro en la facultad que conservaba al concejo de Rentería de nombrar es su turno, sin participación del de Oyarzun el alcalde de la hermandad del partido. La primera restricción fue quitada en virtud de la real cédula del año de 1505, que queda citada; y por consiguiente los alcaldes de Oyarzun fueron encargados de entender de los negocios de los extrangeros, como los de las otras villas. Respecto de la segunda, Oyarzun promovió contra Rentería un expediente; pero. como esta cuestión afectaba a las ordenanzas de la hermandad de la provincia, tuvo que intervenir ésta en su resolución. De aquí dimanaron entre dicha villa y este valle los encuentros y diferencias de que se hablará luego al tratar de este particular.

El valle de Oyarzun no solamente tuvo cuestiones y disidencias con la villa de Rentería, su antigua cabeza, sino también con esta provincia. Apenas logró en el año de 1453 el privilegio de exención, así que la jurisdicción ordinaria de sus alcaldes, tuvo la pretensión de que éstos la ejerciesen libremente a la manera que le hacían los de las otras villas de Guipúzcoa. Pero esta real gracia no había tenido efecto por de pronto a consecuencia de los recursos judiciales entablados por parte de la villa de Rentería sobre su retención; y la provincia favorecía poderosamente a esta última en sus gestiones. He aquí el motivo de la desavenencia del valle con la autoridad provincial de Guipúzcoa. Por efecto de ella los de Oyarzun la desconocieron, desobedecieron sus mandatos, mataron a Lope y Mingot, enviados por la hermandad a cumplimentar sus despachos, hirieron a otros; en fin, cometieron algunos otros excesos de mucha gravedad. La provincia por su parte, queriendo hacerse obedecer, y castigar tan enormes delitos, entró en este valle con gran número de gente y por la fuerza de armas. Tomó /389/ en él las casas fuertes y otras llanas; derribó unas y quemó otras; inutilizó los molinos harineros, rompiendo sus ruedas y piedras; desbarató también las ferrerías, llevando los barquines y herramientas de las mismas, para que no pudiesen trabajar. Finalmente, después de haber peleado con sus habitantes, herido y matado a algunos de éstos, la hermandad de la provincia cogió presos a otros varios. Al propio tiempo ésta hizo ciertas ordenanzas, prohibiendo bajo de penas muy severas la introducción de toda clase de vituallas y provisiones en el territorio de este valle. Se ve, por lo tanto, que éste y la provincia se constituyeron en estado de una verdadera guerra, cual no hay ejemplo en los anales de Guipúzcoa.

Para salir con honor de él, y obtener la paz y tranquilidad, tan necesarias entre los habitantes de un mismo país, por mediación de personas influyentes se consiguió hacer una avenencia. Con este objeto, la junta general de la provincia y el concejo de Oyarzun otorgaron en este mismo valle a 21 de julio de 1455 la competente escritura compromisoria ante Domenjón González de Andía y Juan Ibáñez de Arteaga. Por ella sometieron todas sus diferencias en manos de Martín Ruiz de Gamboa, señor del solar de Olaso. y de Martín López de Lazcano, alcalde de Areria; a quienes nombraron por jueces árbitros, arbitradores y amigables componedores. A pesar de la generalidad de este compromiso, el punto de la jurisdicción ordinaria concedida al valle por el privilegio de su exención, quedó excluido de su decisión, como pendiente en el tribunal del rey. Una de sus cláusulas dejó, en efecto, a salvo a Oyarzun el derecho de proseguir contra Rentería este negocio; con la circunstancia de que la provincia no se mostrase parte en él, ni pusiese contrariedad ni embarazo de ninguna clase al curso de la justicia. Los mencionados árbitros no tardaron en evacuar su cometido bajo estas bases; pues pronunciaron de conformidad su laudo el día 23 del mismo mes y año, reducido a los capítulos siguientes. 1.° Que la provincia y valle de Oyarzun se perdonasen recíprocamente sus respectivos agravios. 2.° Que la provincia perdonase a todos los acotados del vale de Oyarzun. 3.I° Que se perdonasen y se diesen por libres y quitos de parte de la provincia los habitantes del valle de Oyarzun que hubiesen incurrido en las penas de rebeldías. 4.º Que este valle desistiese de todas las reclamaciones civiles y criminales, que /390/ tenía pendientes contra la provincia, sus alcaldes de hermandad, procuradores, escribanos y letrados. 5.º Que el valle de Oyarzun debía traer para el día de San Miguel de setiembre carta de sentencia absolutoria de la corte, dando por bien hecho todo lo que la provincia había ejecutado contra los del mismo valle. 6.º Que los vecinos de éste fuesen en adelante buenos hermanos de la hermandad, obedientes a los procuradores de ésta, y sumisos a los mandamientos y llamamientos de la misma, bajo la pena establecida en la escritura de compromiso, quedando a salvo su privilegio, o sea la merced de la exención. 7.º Que los de este valle hiciesen buena compañía con los vecinos del mismo, que habían sido obedientes a la provincia, sin causarles ningún mal, ni daño, ni injuria. 8.º Que se daban por nulos y de ningún valor los procesos, autos, sentencias y pleitos, que se habían hecho hasta entonces de una y otra parte sobre lo contenido en el compromiso. 9.º Que el valle de Oyarzun no debía pagar las dictas del procurador juntero de Rentería hasta tanto que se determinase por derecho el asunto del indicado privilegio de la exención.

Arreglado de esta manera tan grave negocio, parecía que el valle de Oyarzun se había de mantener en adelante en buena armonía con la provincia; pero se vio por experiencia que la reconciliación estipulada no fue efectiva y duradera. La causa de los nuevos disturbios procedió de la resistencia que los de Oyarzun opusieron a los alcaldes de la hermandad para ejercer su jurisdicción en este valle, según lo hacían en los demás pueblos de la provincia. Fundábase para esto el valle en el contexto del privilegio ya citado de segregación de Rentería; según el cual, correspondía a sus alcaldes privativamente la judicatura de sus habitantes. Esto no obstante, la junta general celebrada en la villa de Rentería por el mes de abril de 1481 hizo una declaración contraria a las pretensiones de este valle; mandando al mismo tiempo el cumplimiento de las ordenanzas de la hermandad, bajo ciertas penas en que incurrirían los que se opusiesen a ellas. Oyarzun apeló de esta determinación para ante el consejo real; en cuyo supremo tribunal siguió este pleito contra la provincia. Mientras el negocio se hallaba pendiente en él, no dejó ésta de proceder criminalmente contra algunos vecinos del mismo valle; a lo cual se habían hecho acreedores por su resistencia a sus mandamientos, /391/ así que al cumplimiento de la justicia. En tal estado de cosas, la junta general, celebrada en la villa de Guetaria por el mes de noviembre del mismo año, llamó a su seno a los apoderados del concejo de Oyarzun y a algunas personas particulares más influyentes del propio valle. Habiendo conferenciado en ella sobre estos asuntos, se llegó a otorgar una escritura de concordia; cuyos capítulos principales consistieron en lo siguiente. 1.º Que el valle de Oyarzun reconocía la facultad de la junta y de los alcaldes de la hermandad, para ejercer su jurisdicción en su territorio, sin perjuicio de los privilegios, libertades y exenciones del mismo valle. 2.º Que la provincia perdonaba y daba por libres a los vecinos de este de las penas en que habían incurrido a causa de su resistencia, y excesos que cometieron. 3.º Que los alcaldes de hermandad de Rentería no pudiesen proceder contra los ordinarios de este valle; ni fatigarles, llamando y emplazándoles para ante sí. 4.º Que el concejo de Oyarzun tuviese facultad por espacio de los primeros veinte años para hacer llamamiento a toda la provincia a los lugares acostumbrados, siempre que el alcalde de hermandad de Rentería se entremetiese en cosas y casos en que careciese de jurisdicción, teniéndola procediese injustamente de una manera grave. Esta concordia fue ratificada por el concejo general del valle de Oyarzun a 7 de febrero de 1482; y presentada en la corte del rey, fue confirmada por ésta, librando para su observancia la oportuna real provisión en fecha 20 de abril del mismo año, cuya copia se conserva.

No quedaron enteramente satisfechos los deseos de los habitantes de Oyarzun con la precedente transacción. Así es que este valle solicitó en las juntas generales de Villafranca del año de 1520 la facultad de tener un alcalde de hermandad particular, a imitación de la concedida al de Leniz al tiempo de su anexión a Guipúzcoa. Oyarzun fundó esta petición en el privilegio de exención; en la necesidad de compartir con Rentería los honores, así como el territorio; y en la circunstancia de ser tierra montañosa, esparramada y fronteriza a Navarra y Francia. El expresado congreso por mayoría de votos acordó en la sesión de 30 de abril acceder a dicha petición; a pesar de que tal determinación no era conforme a las ordenanzas de la hermandad de la provincia. En efecto, según se ve en el capitulo I, título XIII de los Fueros, no debía haber más que 392un alcalde do hermandad en el partido de San. Sebastián y éste en su turno debía ser de Rentería. Por lo mismo, los pueblos que componían dicho partido apelaron del expresado acuerdo para ante su magestad. La real chancillería, a quien se cometió el conocimiento del negocio, pronunció en 5 de diciembre de 1526 su sentencia reducida a mandar que por cuanto el pleito versaba sobre creación de oficio de alcaldía se remitiese a la resolución del rey. Consiguientemente el consejo real por auto de 19 de enero de 1540 dijo que confirmaba el acuerdo de la junta de Villafranca de 1520, por el cual se mandó establecer en Oyarzun alcalde de hermandad; de cuya determinación se libró real provisión en Madrid a 29 del mismo mes y año. De aquí se ve la equivocación con que en el encabezamiento del capítulo XXV, título XIII de los Fueros se dice que en el valle de Oyarzun ha habido siempre alcalde de hermandad particular, fuera de los siete que debía haber, como también la inoportunidad de la cita que se hace al margen de la ya mencionada real cédula de 1482.

Entre las leyes con que se gobernó en lo antiguo el valle de Oyarzun merece particular mención el fuero llamado de las ferrerías. Los propietarios y arrendatarios de las ferrerías de este valle de Irún acudieron al rey D. Alonso XI representándole las fuerzas, robos, muertes,.heridas y otros males que experimentaban de las malas gentes de los reinos de Francia y Navarra. Para su remedio le pidieron que mandase se les guardasen sus derechos, usos y costumbres, según los tuvieron de antes, y que se le conservasen bajo la jurisdicción de su fuero, las heredades, tierras y demás bienes que adquiriesen. Su magestad accedió a esta petición; y por su privilegio expedido en Burgos a 15 de mayo de 1338 mandó además lo siguiente. 1.º Que los representantes podían cortar árboles para hacer carbón con destino a las ferrerías en los montes pertenecientes a la corona real en el término de Oyarzun, Irún y otros lugares. 2.º Que aquéllos podían sacar el fierro que fabricasen en dichas ferrerías por mar o por tierra a donde quisiesen, pagando los derechos reales acostumbrados. 3.º Que los ferrones, para hacer sus casas, ferrerías, molinos o ruedas, no tuviesen embarazo alguno, no haciendo perjuicio a terceros, según fuero de ferrerías. 4.º. Que podían beneficiar libremente las venas que hallasen en cualquier terreno perteneciente a la corona /393/ real. 5.º Que en términos de ésta podían hacer casas, ferrerías, molinos, ruedas, veneras, heredades y huertas para las ferrerías, pagando los derechos reales acostumbrados. 6.° Que podían llevar de un lugar a otro la madera y otras cosas de las ferrerías. 7.° Que podían hacer, levantar y. mejorar las presas de las ferrerías, tan altas como entendiesen y donde quisiesen. 8.º Que nadie represase ni embarazase las presas que hubiese en la parte de suso de las ferrerías, ni las aguas con que éstas se hubiesen de mover. 9.º Que, cuando alguno les hiciese alguna demanda sobre los bienes o viandas que algunos trajesen en queriendo cumplir lo que su alcalde rnandare, nadie pasase a más sobre esto. 10.° Que nadie les embarazase en la canal de Fuenterrabía, ni en el Pasage, ni en el puerto de Oiarso, ni en los demás de Guipúzcoa, las viandas que cualquiera trajese para la manutención de las ferrerías; y antes bien fuesen libres de toda sisa, peaje y demás tributos, pagando los derechos acostumbrados del fierro.11.º Que los guardas que se pusiesen en los vados y ríos protegiesen a los conductores del fierro y otras cosas necesarias para la manutención de las ferrerías. 12.° Que dichos ferrones pudiesen hacer ferrerías en cualquiera parte de la tierra de Oiarso, Irún, de cualquier otro término, pagando a los dueños de los terrenos su precio o tasación pericial. 13.º Que los mismos ferrones no fuesen prendados en las viandas, que ellos o algunos mercaderes condujesen para su manutención, salvo por deuda confesada por caso criminal, o cuando el contrato fuese otorgado en el lugar de la demanda. 14.º Que se midiesen y amojonasen, según fuero de Guipúzcoa, los seles de los hijosdalgo. 15.º Que los guardas de los ferreros los defendiesen con todos los fueros, franquezas, libertades, usos y mercedes que tenían de los reyes predecesores. 16.° Que los de Oyarzun e Irún fuesen libres entre sí de todo pecho e tributo. 17.° Que los bienes, ganancias, heredamientos, casas y ruedas de los ferreros no se embargasen sin que éstos o los dueños de las ferrerías fuesen condenados ante su fuero, por más que se dijese que anteriormente pertenecieron a caballeros, escuderos o monasterios. 18.º Que las ganancias que hiciesen los dichos ferreros fincasen para los mismos y para sus herederos. libres de toda mala voz, según fuero de Guipúzcoa. 19.º Que sí acaeciese muerte casual de algún operario de ferrería al tiempo de hacer /394/ cortes de árboles para reducir a carbón, leña para quemar. o en las aguas, no incurriesen por eso los ferrones en ninguna clase de responsabilidad. 20.º Que todos los funcionarios de la administración de justicia amparasen y defendiesen en estas cosas sobredichas a las dueños de las ferrerías y ferreros de ellas. Este privilegio fue confirmado por el rey D. Enrique II en las cortes de Toro a 17 de setiembre de 1371 por D. Juan I en las de Burgos a 16 de agosto de 1379. por D. Juan II en Valladolid a 31 de marzo de 1428, por D. Enrique IV en Segovia a 14 de febrero de 1460, y finalmente por los reyes católicos en la misma ciudad a 10 de noviembre de 1487.

Desde que el valle de Oyarzun obtuvo su gobierno municipal propio estuvo regido por ordenanzas; según las cuales. el ayuntamiento constaba de dos alcaldes, dos jurados mayores y un regidor. Su cargo era anual, y la elección de los nuevos capitulares se hacía por los salientes; a saber, los alcaldes nombraban a los alcaldes, los jurados a los jurados, y el regidor al regidor. Conocidos los inconvenientes de este método de elección, se trató de remediarlos; y así es que en 30 de junio do 1535 dispuso el valle por medio de sus comisionados la reforma de sus ordenanzas en 94 capítulos, que merecieron la real confirmación dada en Valladolid a 12 de diciembre de 1536. Según ellas, la elección de dichos cinco concejales debía hacerse el día de San Esteban proto-mártir por siete electores sacados en suerte de entre los vecinos y moradores del valle mayores de veinte años casados o viudos, o que poseyesen bienes raíces. Además de los cinco capitulares debía haber un bolsero, dos veedores de cuentas y nombradores de escribano de número, un preboste, dos jurados menores, tres fieles, dos manobreros de la iglesia y dos guardamontes; nombrándose en la propia forma, menos los fieles. guardamontes y preboste, que debían serlo por el nuevo ayuntamiento. Conforme a otro capítulo, los cinco capítulos necesitaban para la reelección tener el hueco de tres años; y cada uno de ellos percibía el salario de 750 maravedís de buena moneda castellana. Por otra ordenanza se declara que dichos alcaldes. jurados mayores y regidor tuviesen las mismas atribuciones que correspondían al concejo general de vecinos; y solamente exceptúa de esta regla los repartimientos de maravedís, la instauración de nuevos pleitos, las ventas de montes, u otros negocios arduos /395/ y de mucha calidad. Para éstos debía preceder acuerdo, mandado y licencia del concejo general; a menos que la venta de montes fuese para pagar gastos ordinarios o los dos repartimientos ordinarios. Los demás capítulos tratan de la tasa de bastimentos, cuentas del bolsero, afielación de las pesas y medidas, visita de mojones, conservación de montes, venta de sidras, prendarias de ganados, y de otras materias semejantes. Con arreglo al auto-acordado de 5 de mayo de 1766 se aumentó el ayuntamiento con dos diputados del común y un síndico personero; en cuya forma subsistió hasta la publicación de la ley de 8 de enero de 1845, conforme a la cual hay un alcalde, dos tenientes de alcalde y once regidores. Oyarzun tiene además una ordenanza dispuesta en 1574, confirmada por el mismo valle en 1688, sobre la presentación de la vicaría y beneficios bajo la base indicada anteriormente. Tiene también otra ordenanza hecha en 1623, confirmada en 1691. referente a la plantación de árboles castaños en terrenos concejiles con las circunstancias que establece.

El pueblo de Oyarzun, como tan próximo a la frontera de Francia, ha sufrido mucho en las invasiones que en diferentes ocasiones han hecho en Guipúzcoa los ejércitos de la misma nación. Consta, en efecto, que en 20 de abril de 1476 quemaron los franceses la iglesia parroquial de San Esteban y su torre con ochenta personas, y que, además fue reducida a cenizas la mayor parte del mismo valle; en cuya consideración la provincia le relevó del pago de repartimientos por quince años. Así es que del privilegio del encabezamiento perpetuo de las alcabalas que tiene esta provincia se ve que en 1509 estaba este valle exento del pago de esta contribución, igualmente que las villas de San Sebastián, Segura y Rentería por causa de los incendios que habían tenido. Aparece también que en el mes, de agosto de 1638 el ejército francés que sitiaba la plaza de Fuenterrabía, a consecuencia de la salida que 400 hombres de este valle hicieron contra él, quemó 217 casas del mismo, así que la iglesia parroquial. Por causa de esta situación fronteriza los naturales de este valle han tenido también que vivir en tiempos antiguos muy prevenidos contra las entradas de los ejércitos franceses; en cuyas ocasiones, así como en las incursiones de los guipuzcoanos en Francia, han prestado muchos y distinguidos servicios. Garibay hace el elogio de /396/ ellos, diciendo que este valle se halla lleno de hombres tan valerosos y belicosos, que dignamente ellos y sus aledaños se podrían estimar mucho en servicio de sus príncipes y defensa de la patria; concepto elevado que sucesos posteriores han confirmado. El suelo que ocupa este valle es montuoso, poblado de arbolado, abundante en aguas. yerbas y canteras de piedra de construcción; y también contiene minerales de hierro, cobre, plomo y plata, para cuya explotación se hicieron en tiempos antiguos grandes excavaciones y trabajos de mucha importancia. Para el propio objeto se formó en 1829 una respetable compañía, y se hicieron algunos trabajos; pero, no habiendo correspondido el resultado de estos, se abandonaron. Los habitantes de Oyarzun se dedican comúnmente al cultivo de las tierras, cuyas cosechas de trigo, maíz, nabo, legumbres, hortaliza castaña son bastante buenas, y la de manzana abundante, cuando corresponda. En su jurisdicción hay diez y ocho molinos harineros; y hubo en otro tiempo hasta catorce ferrerías. Tiene una escuela elemental de niños, dotada con 5000 reales anuales, y otra de niñas ele igual clase con 1900; ambas de los fondos municipales. El valle está encabezado para los repartimientos provinciales en cincuenta y cuatro fuegos; y sus representantes ocupan en las juntas generales y particulares el quinto lugar a mano izquierda del corregidor. En virtud de un acuerdo hecho por la provincia en las juntas generales celebradas en la villa de Cestona en 1860, se declaró a Oyarzun como a uno de los pueblos donde deben hacerse estos congresos provinciales; acuerdo que, como punto de reforma foral, fue confirmado por la reina.

Entre los hombres mas distinguidos de este valle figura el doctor D. Sebastián de Lartaun, catedrático y rector que fue de la universidad de Oñate en 1552, y primer obispo de Cuzco en el reino del Perú. Fue consagrado en la iglesia de San Esteban de esta villa el día 17 de agosto de 1572, como consta de la lápida que hay en los altares del Rosario y San Nicolás embutida en-la pared maestra con una inscripción latina en letras de oro, que dice así: Santissimo in Cristo papa Pio quinto, et católico Philipo Hispaniarum rege imperante, in hac sua olim Cantabriae regionis eclesia antiquissima, rnagnis olim ilustrata miraculis divi Stephani a Lartaun protomartiris eclesia, qua omnes cantabri in litibus juramenta sua /397/ prestaturi olim convenire solebant, reyerendissimus doctor dominus Sebastianus a Lartaun antiquissima hac domo natu fuit in episcopum consacratus per reyerendissimum dominum Didacum Ramirez Sedeño a Fuenleal, episcopum pampilonensem, asistentibus reverendissimis dominis Alphonso a Valera seydonense, et Gundisalvo a Herrera laudicense, episcopis, domino loane, ab Acuña, Fontarrabidi gubernatore, et donino doctore Peralta, praelecto Cantabriae pretore, cum suis uxoribus, domibus, el curiis, el pluribus sex mille aliis equitibus asistentibus, decimo septimo die mensis augusti, anni millessimo quingessimo septuagessimo primo. También fue hijo de este valle D. Francisco de Urdinola, maestre de campo y capitán general del Perú. Aunque nacido en Navarra, descendía del mismo valle. D. Francisco Antonio de Feloaga, caballero de la orden de Calatrava, senador de Nápoles, y autor de la obra titulada Enchiridion juris controversi; impresa en Madrid año 1675.