Lurralde :inv. espac. N. 3 (1980) p. 163-245 ISSN 1697-3070

 

REGIMEN MUNICIPAL EN VIZCAYA EN LOS SIGLOS XIII y XIV

EL SEÑORÍO DE LA VILLA DE ORDUÑA

 

© José Luis Orella Unzué

Estudios Universitarios y Técnicos de Guipúzcoa

(Actual Universidad de Deusto, campus de Donostia)

Notas a pie de página

   

 

163 SUMARIO

I. Introducción. Geografía Histórica de Vizcaya: 

II. Orígenes históricos del Señorío de Orduña: 

III. Estudio de las Instituciones Municipales. El Cuaderno de Ordenanzas del Señorío de Orduña de 1373. a) Instituciones no personales; b) Instituciones Personales;c) Normas Legales.  

Conclusión.

 

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INTRODUCCIÓN

Al entrar a estudiar el régimen municipal de Vizcaya en los siglos XIII y XIV nos encontramos con la divérsidad de tierras de las que se componía el Señorío bajo medieval y que en estos siglos estaban aún individualizadas no solamente en su aspecto político, sino, en lo que ahora nos interesa, en sus instituciones municipales.

De entre las tierras componentes del Señorío tales como Vizcaya, Duranguesado, Encartaciones y Orduña, ha sido precisamente ésta la que por lo cerrado de su documentación, me ha servido para comenzar este estudio del régimen municipal, paralelo al que tengo ya hecho de Guipúzcoa en estos mismos siglos.

El estudio del régimen municipal del Señorío de Orduña hasta su adscripción definitiva al Señorío de Vizcaya durante el bajo medioevo, comportaba varios flancos bibliográficos a tener en cuenta: en primer lugar la historia del Señorío propiamente dicha, en segundo lugar la historia del Señorío de Vizcaya con el que Orduña está relacionado desde sus primeros tiempos, y por último el aspecto municipal castellano con el que está ligado (1).

GEOGRAFIA HISTORICA DE VIZCAYA

a) Divisiones territoriales durante los siglos XIII y XIV

El Señorío de Vizcaya fue haciéndose a lo largo de los siglos medievales, cohesionando regiones limítrofes que por pactos o sucesiones fueron reintegrándose en la Vizcaya primitiva.

El primitivo núcleo estaba formado por la zona de asentamiento de las actuales Guernica, Marquina y Bermeo, por lo que quedaba fuera de esta primitiva Vizcaya no sólo el Duranguesado, sino las Encartaciones, las tierras de Orduña, Valmaseda, Sopuerta y los valles de Elorrio y aun Elgóibar. Más

 

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aún, a fines del siglo XII, y en disputa eclesiástico-secular, se plantea la pertenencia a Vizcaya del valle situado entre Baracaldo y el desagüe del Cadagua, ya que sobre él mismo pedían competencia tanto el obispo de Calahorra como el de Burgos (2).

Por su parte Sánchez Albornoz se refiere a la existencia en numerosos documentos de referencias a aldeas enteramente libres, que disputaban o contrataban de igual a igual con obispos, monasterios o magnates, tales como las villas castellanas de Santa María, Ouintanilla, Castañares, Villa Aiuta, Salinas, Agusyn, Villavascones y entre las más cercanas a Vizcaya: Ayala, Orozco, Valdescaray, etc.

Las Encartaciones estaban integradas por los concejos de Güeñes, Trucios, Galdames, Zalla, Sopuerta, Arcentales, Gordejuela y Carranza. Los nueve valles constituidos en diez concejos se comportaron de diversa manera en su incorporación a Vizcaya. Santurce y Gordejuela vienen incorporados, según Labayru. desde los primeros tiempos históricos. Lanestosa vino como dote matrimonial a D. Lope lñiguez señor de Vizcaya en el último cuarto de siglo XI. Valmaseda no será Vizcaya de modo claro y auténtico hasta Enrique III. Sopuerta pertenece ya a Vizcaya a fines del siglo XII, mientras que en el siglo siguiente se adhieren el valle de Carranza y Somorrostro. Resultan, pues, las Encartaciones un conjunto de pueblos, señoríos y tierras libres, que durante la baja Edad Media vienen a vincularse al Señorío de Vizcaya.

Por su parte el Ouranguesado es de origen desconocido. Según Labayru .. los únicos condes de que se tiene noticia verdadera en el siglo XI son D. lñigo López y D. Munio Sánchez, gracias a dos escrituras de la época, que se conservan". En 1051 el Duranguesado estaba a la sombra del reino de Navarra, pasando a influencia castellana con Alfonso VI de Castilla a la muerte del de Peñalén. Volvió a la tierra navarra en 1134, fecha en la que la familia de los Ladrones de Guevara ejercen el señorío de la tierra, hasta que Castilla se posesiona del Duranguesado en 1201, fecha en la que Alfonso VIII lo trasmite al señor de Vizcaya (3).

La tierra llana del Señorío, acrecentada por las adscripciones del Duranguesado y las Encartaciones, vio disminuida su extensión por la segregación de parte de su territorio con la sucesiva creación de villas.

La tierra llana, tierra libre y propiedad de los infanzones fijosdalgo que la habitaban, se articuló en anteiglesias o agrupaciones de vecinos que se acogen ante las iglesias para resolver sus problemas. Las anteiglesias se agruparon en valles y en merindades que en el momento más maduro del Señorío eran Uribe, Busturia, Arratia, Bedia, Marquina, Zornoza, Ourango, Orozco, y Las Encartaciones.

La lista cronológica de las villas vizcaínas sería la siguiente: 1) Bermeo fundada por D. Lope Díaz de Haro y Doña Urraca su mujer en 1236; 2) Plencia

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fundada por D. Lope Díaz de Haro en 1236 y repoblada en 1299 por D. Diego López de Haro; 3) Ochandiano fundada por D. Lope Díaz de Haro (1254-1289) hacia mediados del siglo XIII; 4) Lanestosa fundada en 1287 por D. Lope Díaz de Haro; 5) Bilbao en 1300 por D. Diego López de Haro el intruso, ya que la verdadera señora era Doña María Díaz de Haro que en 25 de junio de 1310 para solventar la irregularidad dio su propia carta puebla; 6) Portugalete por Doña María Díaz de Haro en 1322, renovada la carta puebla el 11 de junio de 1333; 7) Lequeitio por Doña María Díaz de Haro el 3 de noviembre de 1325; 8) Ondárroa por Doña María Díaz de Haro en 28 de setiembre de 1327; 9) Villaro por D. Juan Núñez de Lara y Doña María Díaz de Haro en 15 de agosto de 1338; 10) Marquina por D. Tello el 6 de mayo de 1355; 11) Elorrio por D. Tello el 27 de junio de 1356; 12) Guernica por D. Tello el 28 de abril de 1366; 13) Guerricaiz por D. Tello el 4 de octubre de 1366; 14) Ermua probablemente por el infante D. Juan en 1372; 15) Miravalles por el infante D. Juan en 4 de marzo de 1375; 16) Munguia por el infante D. Juan el 1 de agosto de 1376; 17) Larrabezua por el infante D. Juan el1 de agosto de 1376; 18) Rigoitia por el infante D. Juan el 1 de agosto de 1376.

A esta serie de villas vizcaínas habría que añadir aquellas que finalmente terminaron siendo del Señorío, pero que durante estos siglos XIII y XIV gozaron de cierta autonomía dentro de su confesada vizcainía.

Balmaseda, nos dice Labayru, fundada por el Señor de Bortado (en 1199 como primera villa del futuro Señorío) y por ser tierra del valle de Mena, perteneciente a la Corona, no fue del Señorío de Vizcaya. Don Fernando el Santo la dio a su cuñado D. Lope Díaz, casado con la infanta Doña Urraca; mas en las revueltas con D. Fernando y luego con D. Alfonso el Sabio, éste se la quitó a sus tíos los referidos D. Lope y Doña Urraca, y entre varias alternativas pasó la villa, hasta que la incorporó definitivamente a Bizcaya al final del siglo XIV D. Enrique III, señor de Bizcaya" (4).

Durango como villa fue fundada en tiempos en que el Duranguesado "era condado o señorío distinto del de Bizcaya", aunque vio confirmados sus fueros en 1372.

Orduña, al igual que Valmaseda y Durango, es villa, de las más antiguas de fundación, y que lleva vida política independiente del Señorío, durante' estos dos siglos de historia política que pretendemos desarrollar.

b) División diocesana durante los siglos XIII y XIV

Diócesis de Alava. La antigüedad del obispado alavés no puede encontrar una fecha de fundación. Mañaricua llega a la conclusión de que no se puede "puntualizar cuándo comenzó a existir el obispado de Alava. Con gran probabilidad existía a fines del siglo IX; claramente en la primera mitad del siglo X" (5).

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Pero esta diócesis ¿era una nueva fundación?, ¿era continuación geográfica de la de Calahorra?, ¿qué relaciones jurídicas sostenía con la de Oca y Valpuesta? Para D. Mansilla podría ser una continuación de la diócesis de Calahorra.

El episcopologio alavés estudiado por A. Ubieto, J. Cantera y C. González Mínguez se extendería desde finales del siglo IX hasta D. Fortunio (t1088) último prelado de la diócesis alavesa (6). Desde este momento el obispo de Calahorra extiende su jurisdicción por el territorio geográfico de la diócesis de Alava y así en 1109 la bula del Papa Pascuallll al determinar los territorios de la diócesis de Calahorra concreta: "Parrochiarn vero, quarn nostris temporibus eadern -ecclesia possidet, vicelicet, Alavam, Biscaiam, Nazararn (Nájera) et utrumque Camberiurn curn terminis suis eidern sedi adherere veneranda perstiterit" (7).

En Armentia se constituyó un arcediano; y como arcediano de Alava tenía en el coro de la catedral de Calahorra una silla ya en 1095. Pero su obligación era residir en Armentia presidiendo el cabildo.

Veremos luego las razones políticas que el nuevo Señor de Vizcaya Don Diego López de Haro (1093-1124) podía tener en una unificación diocesana de todos los territorios sobre los que él mandaba políticamente. Según este documento papal y bajo Don Diego López la diócesis de Calahorra se extendía a Alava, Vizcaya, Nájera y los dos Carneros.

Con la incorporación de Alava a la corona de Castilla con Alfonso VIII en 1200 la dependencia diocesana del arcedianato de Armentia-Vitoria quedó reforzada. De 1257 es la documentación que señala el arciprestazgo de Vitoria que se extendía a límítes muy parecidos a los actuales provinciales alaveses (8).

Si nos detenemos ahora en la geografía eclesiástica de la diócesis vemos que sólo con el obispo Munio II (1204-1037) aparece con claridad la terminología episcopal. Se titula obispo "in Alava et in Vizcaia". Si a esto añadimos que el condado de Alava siguiendo a la Historia Silense (ed. Santos Coco, 41-42), comprendía la parte central y occidental de Guipúzcoa, podremos concluir sobre la extensión geográfica de la diócesis de ArmentiaAlava.

¿Incluía también al Señorío de Orduña? Diócesis de Calahorra. El privilegio del Papa Anastasio IV del 25 de marzo de 1154 (JAFFE, 9854), señala como sufragáneas de Tarragona a Barcelona, Gerona, Urgel, Vich, Lérida, Tortosa, Zaragoza, Huesca, Pamplona, Tarazona y Calahorra.

 

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En efecto, el obispado de Calahorra, sometido a los árabes no se restauró definitiv~mente hasta el año 1045, aunque sus obispos sobrevivieron, sin sede fija, durante los siglos VIII al IX, a juzgar por las suscripciones de la época.

Desde el 925 hasta el 1045 Nájera es la sede oficial y continuación canónica de la diócesis calagurritana. Pero estos obispos dejan de residir en Nájera en el mismo momento en que desaparece el obispado de Alava. Desde este momento impera en la zona la diócesis de Calahorra que abarca Alava, casi toda Vizcaya, parte de Guipúzcoa, la Rioja, Nájera, tierra de Carneros, y por el sur hasta el río Alhama y su desembocadura en el Ebro.

Diócesis de Oca-Valpuesta. Dentro de la provincia Tarraconense en la demarcación diocesana visigoda aparece la diócesis de Oca (Auca). El primer tertimonio auténtico es el año 589 cuando Asterio firma en el III Concilio de Toledo. Aunque rodeada de ciertas diócesis temporales como Amaia, Alisana, Segia, se pueden determinar más o menos sus límites geográficos. La sede estaría en Oca (Villafranca de Montes de Oca) y abarcaba Segisama (Sasarnón), Deóbriga (Rabé de las Calzadas), Tric,o (Monasterio de Rodilla), Birovesca (Briviesca), Salionea (Poza de la Sal) y Oca. Los límites se agrandaron por otra parte al someter Leovigildo la Cantabria (a.570) ya los Vascones (a.581) por lo que incorporó la sede de Amaya de duración incierta (9).

Tras la conquista árabe y su consiguiente repoblación en los siglos IX y X surgen diversos centros episcopales en varios lugares como Sasarnón, Muñó, Valpuesta.

Valpuesta fue fundada por Juan, obispo de Oca (804-844) ayudado por Alfonso II el Casto. El documento fundacional es del 21 de diciembre del 804. Se la sitúa en la antigua iglesia de Santa María de Valpuesta. Durante los siglos IX y X los obispos serán a la vez abades del monasterio adyacente. Su jurisdicción comprendía La Bureba, el valle de Mena, Villarcayo, Espinosa de los Monteros, el sur de Burgos, el valle de Manzanedo, Tramiera, Cudeyo, la parte alta de las Encartaciones y el litoral hasta el Cadagua y el Nervión, la tierra de Ayala, el arciprestazgo de Orduña y la margen izquierda del río Bayas.

Su último prelado Munio (t1084) hace que se traslade la sede a Burgos, quedando Valpuesta como un simple arcedianato (10).

Estas dos diócesis convivieron en la zona hasta que se extinguió la diócesis de Valpuesta en el siglo XI y la de Oca fue anexionada a la de Burgos cuando ésta se creaba en 1075. Según Pérez de Urbella diócesis de Nájera que nace por iniciativa de García de Nájera acabará en el siglo XI absorbiendo a Valpuesta (11). Según este mismo autor la diócesis de Valpuesta, situada entre Castilla y Alava, tendrá siempre un matiz netalJlente alavés. Mientras que la diócesis de Oca, restaurada entre el 873 y el 885 se inclinará a influencia castellana.

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Diócesis de Burgos. El historiador de esta diócesis L. Serrano afirma que "el obispado de Burgos en el siglo V como descendiente del de Oca, abarcaba a la Cantabria, Autrigones, Vacceos, Múrbocos, Pelendones, pero no a los berones, vardulos y caristios. Con la de Calahorra confinaba nuestra diócesis por el río Oja y sus afluentes hasta cerca de Grañón, por el arroyo de este pueblo que desemboca en Herramelluri sobre el Tirón y por este río hasta el Ebro. Seguía después la margen derecha del Ebro hasta su confluencia con el Omecillo, cuyos afluentes caían del de Oca y eran autrigones. Desde las cumbres y vertientes de Sierra Salvada y Peña Orduña siguiendo la cordillera hasta Baracaldo confinaba a lo que creemos con la diócesis de Pamplona" (12). Según este mismo autor caían dentro del obispado de Burgos en el siglo V Portugalete, Orduña, Salinas, Velegia, Miranda, Bilibio, Leira, Cerezo, Ezcaray, Canales, Viniegra, etc.

Tras la embestida árabe y su consiguiente repoblación viene a restaurarse la sede de Burgos, heredera de la de Oca a finales del siglo XI. Sancho II de Castilla en una donación hecha al obispo Don Jimeno el 18 de marzo de 1068 fija a Burgos como sede de la antigua Oca, decisión confirmada por Gregorio VII en 1074 y por Alfonso VI en 1075.

Burgos fue constituido obispado exento en 1096, como lo fue Compostela en 1085, León en 1104 y Oviedo en 1105. La bula de Urbano II del 15.VII.1096 que constituía a Burgos en obispado exento (JAFFE, 5653) venía a separar a Burgos de las pretensiones de Toledo y de la influencia provincial tarraconense. Porque Burgos como heredera de la de Oca pertenecía a la provincia eclesiástica de Tarragona, mientras como absorción de territorios castellanos pertenecía a Toledo.

Sin embargo en estas fechas no caían dentro del obispado de Burgos puntos situados en influencia política del Señorío de Vizcaya ni aun la misma Orduña, aunque sí Portugalete, Baracaldo, Valpuesta, Salinas, Fontecha, Miranda, Bilibio, Cerezo, Belorado, Ezcaray, San Millán, Valvanera, etc. (13).

Geografía Eclesiástica del Señorío de Orduña Este bosquejo presentado nos hace ver la dificultad de señalar unos límites geográficos a las sedes episcopales medievales. Sin embargo conviene deslindar dos etapas diferentes: a) época visigoda y b) época de repoblación y asentamiento.

a) Epoca visigoda. Aparece toda esta zona bajo influencia de la provincia eclesiástica tarraconense. Las diócesis señaladas serían: Tirassona (Tarazona) ya en el 449, Calagurris (Calahorra) ya en el 457, Auca (Oca) desde el 589 y otras sedes inciertas y de duración temporal como Amaia, Alisana, Segia. Sería la diócesis de Oca la que dominaría en esta zona y en la misma medida que los visigodos se hicieran presentes en Cantabria y más allá del Saltus Vasconum.

b) Epoca de repoblación y asentamiento. Aproximadamente con el siglo IX aparecen casi simultáneamente la diócesis de Valpuesta (a.804) y la diócesis de

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Armentia-Alava, disputándose un territorio, y dejando fronteras poco nítidas y regulares entre los mismos. Valpuesta se extiende a Valdegobia y Valle de Losa, y aunque primordialmente tierras castellanas, sus incidencias en zona de influencia alavesa y aun del Señorío de Orduña son notables. Más tarde le vemos al obispo de Valpuesta extenderse por tierras cercanas a Miranda de Ebro, siempre cercano a tierras de influencia alavesa. En este mismo documento ya citado del a.804 (14) el rey Alfonso II confirma al obispo Juan "propios terminos de Orrundia usque ad fontem Suvanariam" que Garibay traduce "los propios términos de Ordunia hasta la fuente de Sanabria.

¿Es plausible esta traducción de Garibay y la lectura del texto? (15). Ciertamente que la vecindad de los topónimos aboga por la afirmativa, si bien la mezcla y la disparidad geográfica de los mismos induce a buscar un estudio más profundo. Por otra parte no sería nada de extrañar que la sede de Valpuesta situada en un enclave de tierras, tuviera sus posesiones en el Señorío de Orduña (16).

Por su parte la diócesis de Armentia-Alava extendía su influencia a tierras alavesas, vizcaínas y aun guipuzcoanas, situadas ciertamente al norte y al este de los territorios de Valpuesta. Ciertamente que había una frontera de los mismos en tierras alavesas pues unida Alava a la diócesis de Calahorra sus parroquias iban desde el río Bayas a los montes de Vitoria dejando un amplio margen (Sierra de Guillarte, Sierra de Arcamo hasta el Ebro) como zona de influencia de Valpuesta hasta que estas tierras fueron cedidas al obispado de Nájera e incluídas más tarde en la silla de Calahorra. Mientras que las tierras castellanas del obispado de Valpuesta quedarían incorporadas al obispado de Burgos, juntamente con las tierras del obispado de Oca.

Que Orduña entrara dentro de la órbita de Calahorra nos lo viene a confirmar un documento del 18 de marzo de 1198 firmado en Valladolid por Alfonso VIII que da a la catedral de Calahorra el monasterio de San Clemente de Harvireta en Orduña (17).

 

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II ORIGENES HISTORICOS DEL SEÑORIO DE ORDUÑA

La prehistoria de Orduña se extiende ciertamente hasta el reinado de Sancho el Mayor de Navarra y el nacimiento del Señorío de Vizcaya.

Según Iturriza en el siglo VIII y con motivo de haber llegado los moros a Miranda, Pancorbo y cercanías del río Ebro, erigieron los naturales del contorno de Orduña de orden del rey don Alonso el Católico, un castillo en el plano de una elevada colina y al abrigo de él a la banda oriental una corta población, permaneciendo en su contorno unas pocas casas solares esparcidas en montañas "y su primitiva parroquia donde al presente se halla el dEJvoto santuario de Nuestra Señora de Orduña la Antigua, sobre un pequeño arroyo a la falda oriental de una elevada peña, por cuya causa se le originó el nombre de Urgoña o Urdoña que denota sobre agua o acuoso" (18)

En el siglo IX aparece Orduña con personalidad geográfica, en cuanto sirve de limitación y frontera de las tierras de otros.

No es sólo la crónica de Alfonso III que señala claramente la frontera entre las comarcas vascas y los árabes cuando señala que Alaba, Bizcaya, Ayala, Orduña, Deyo, Berrueza y Pamplona fueron poseídas por sus habitantes, sino que la donación del conde castellano Diego Porcelos en 864 al monasterio de San Félix de Auca cita la frontera de su influencia. Esta primitiva Castilla abarcaba Brañosera, Reinosa, Campoo, y los valles de Bricia, Sotoscueva, Villarcayo, Valdivieso, Tobalina, Mena y Losa. En los años siguientes el avance se acelera hasta la Bureba, con la línea de fortalezas que van de Hitero del Castillo sobre el Pisuerga hasta Corezo de Río Tirón. En el 870 los castellanos se adelantan a Pancorbo (18 bis).

Según esta escritura del 864, el poder del conde castellano Diego Rodríguez Porcelos, dispone de bienes e iglesias en tierra de Ayala, dejando señalados otros territorios montañeses y en concreto el distrito de Orduña (18 ter).

De igual modo Andrés de Poza en 1584 afirmaba que "la población antigua de Orduña fue donde está ahora la hermita pe Nuestra Señora de Orduña la

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vieja; sino que después acá el rey don Alonso... mudó el sitio adonde está al presente fundándola de nuevo" (19).

La primera noticia histórica sobre Orduña nos la refiere la Crónica de Alfonso III que en sus dos versiones nos dice textualmente:

"Eo tempore populantur Asturias, Primorias, Liuna, Transmera, Sub porta, Carrantia, Bardulies qui nunc vocitatur Castella et pars maritimam et Gallecie Alabanque, Bizcai, Alaone et Urdunia a suis reperitur esse possessas sicut Pampilonia, Degius est atque Berroza" (20).

"Alavam namque Bizcayam, Aycone et Urduniam a suis reperitur semper esse possessas, sicut Pampilona, Deorsum atque Berrotia" (21).

Este primer texto que se refiere en ambas versiones a las campañas de Alfonso I se ha discutido e interpretado desde muy diversas escuelas historiográficas. Al menos nos toca aquí describirlas:

a) Escuela castellana: Esta escuela en la que habrá que incluir a varios autores como Pérez de Urbel, Sánchez Albornoz, Balparda y entre los actuales a Martínez Díez afirma, a grandes rasgos, que Alfonso I se encuentra actuando en tierras alavesas. Para estos autores el cronista al narrar la gran migración provocada por las campañas de Alfonso I (739-757) indica en primer lugar los lugares del reino donde se estableció a esa población arrancada de la cuenca del Duero: desde Asturias hasta Carranza. Ya continuación pone los lugares en que no se asentaron emigrantes porque se mantenía una continuidad de su población: "a suis reperitur semper esse possessas". Estos lugares eran tierras políticamente no extrañas al reino. Más aún para Balparda, por este texto se demuestra que Pamplona, Estella y la Berrueza habrían entrado en la órbita de Alfonso I. A esta interpretación se opone Martínez Díez afirmando que las primeras están dentro del reino, las segundas fuera de la órbita política de Alfonso I (22).

b) Escuela Navarra: Está representada principalmente por J. M. Lacarra.

Este autor en su obra antigua "Vasconia medieval" (23) articula el País Vasco en tres bloques diferenciados que pueden responder "no sólo a los diversos intereses políticos de sus jefes, sino tal vez también a un distinto grado de romanización y aun de cristianización". Estos tres grupos sintéticamente son:

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los "Baskunis" o Vascones con capital en Pamplona y situados en las montañas del sur del Pirineo no lejos del Atlántico y que limitan al Oeste con "Alava y los Castillos"; el grupo de los "Glaskiyun" o gascones más hacia el Este hacia la tierra de leire y Aragón; y finalmente los de la tierra de Alava que, por citar palabras textuales, "forma como una avanzada del reino asturiano.

El mismo autor años más tarde se refería a este siglo y tratando de interpretar este texto afirma: "Tampoco está bien averiguado si entre la zona alavesa (que formaba parte sin duda alguna de la monarquía asturiana) y la de Pamplona, hubo en el siglo IX otro territorio de autonomía política más o menos acentuada que habría que localizar en las montañas de la zona de Estella... Alfonso III ya nos dice que estas tierras (Pampilona, Degius atque Berroza) no fueron reconquistadas por Alfonso I (739-757) ni hubo necesidad de repoblarlas porque siempre fueron poseídas por sus habitantes, lo mismo que Galicia y Vascongadas". y más adelante "El territorio alavés Y. los pasos castellanos del Ebro formaban desde los días de Alfonso I como una marca fronteriza erizada de castillos y gobernada por condes. Estos, pocas veces podían contar con el apoyo inmediato y eficaz del corazón de la monarquía. Sus habitantes tomaron conciencia de su propia personalidad en un estado permanente de rebeldía con tendencia a la independencia" (24).

¿Quiere dejar entender el profesor Lacarra la posibilidad de núcleos políticos o tierras con mayor o menor independencia demográfica y política en Galicia, Vizcaya, Ayala, Orduña, Deyo y la Berrueza?

c) Escuela Vasca: Elijamos a dos autores que nos representen esta tendencia historiográfica en la interpretación del texto de la crónica de Alfonso III: a J. E. Uriarte ya A. de Mañaricua. El primero al estudiar la historia de Orduña afirma: "tampoco sacamos nada en limpio hasta el siglo XIII, que nos sirva para determinar su manera de ser y vida propia ni sus relaciones con los monarcas sucesivamente de Asturias, Oviedo y león, ni con los condes y reyes de Castilla" (25).

Más explícito el segundo aunque refiriéndose a los orígenes de Vizcaya afirma: "en aquellos siglos tan oscuros para nosotros existían en el Norte de España dos puntos de polarización política; uno el reino de Asturias, otro el reino de Navarra. ¿Hasta dónde llegó la irradiación del influjo? ¿Dónde se encontró la línea divisoria? Geográficamente Vizcaya se hallaba en un punto casi equidistante de ambos centros. No debemos olvidar sin embargo, que hay factores (étnicos, lingüísticos, etc.) que acercan tanto o más que la proximidad geográfica. Nada podemos afirmar con seguridad. Quizá se halló en los extremos orientales de la órbita asturiana" (26).

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Conclusión: De esta disparidad historiográfica sólo podemos concluir la relatividad de las afirmaciones sobre la autonomía de tierras como Alava, Vizcaya, Ayala, Orduña. El admitir mayor influencia política de Asturias sobre Alava no llega a afirmarla en las demás regiones. y por otro lado la historia independiente de estos señoríos hasta la baja Edad Media aboga por la afirmación retroactiva de su autonomía en los primeros siglos de la reconquista.

Y es significativo al efecto que los textos tanto leoneses como navarros de los siglos IX y X no aludan nunca ni a Vizcaya ni a Orduña. Aun entre la documentación monástica las citas abundantes sobre Alava y aun Ayala, son escasas sobre Vizcaya y Orduña, por ejemplo, en la documentación de San Félix de Oca, de San Millán o de Santa María de Valpuesta. Unicamente en esta última colección y fechada en abril del 956 aparece el nombré de un tal Lain de Orduña que actúa en tierras alavesas (27).

Bien es verdad que las escuelas historiográficas se repiten en la afirmación de posesiones políticas con respecto a Vizcaya, Alava y Orduña. Mientras que Martínez Díez señala que Alava estuvo en la órbita astur desde el 711 al 932, J. M. Lacarra puntualiza que Alfonso III (866-909) tuvo que emplear su fuerza por dos veces con los vascones del extremo oriental del reino astur; más aún, Alava sirvió de refugio al mismo Alfonso echado de Asturias por el rebelde Fruela Vermúdez. Con el matrimonio de Alfonso III el 869 con Ximena se establece según Sampiro la influencia astur hasta la Gallia Comata esto es hasta el valle de Baztán y el paso de los Pirineos (28).

Por otro lado y de forma no menos tajante y sorpresiva L. Serrano afirma: "consta documental mente la soberanía del monarca navarro en Orduña y Durango y buena parte de Alava durante el siglo X; consta por otra parte que Castilla no dominó en la Vizcaya de aquel tiempo, siendo lógico por lo tanto que nuestra región quedase subordinada a Vasconia; en el siglo XI prueban este extremo testimonios documentales" (29). El punto clave para las afirmaciones de L. Serrano estriba en la extensión y límites geográficos diocesanos. Para L. Serrano los hechos hacen pensar que en tiempos de los visigodos la diócesis de Pamplona se extendía a todo el país de lengua vasca, lindando por occidente con la de Burgos y por mediodía con la de Calahorra. A comienzos del siglo X, sigue argumentando L. Serrano, Vasconia se erige en reino con todo el territorio del país de habla vasca, recuperando los límites geográficos del obispado de Pamplona durante la época visigoda. Cuando Castilla consigue su independencia amolda sus límites con Vasconia a los del obispado de Burgos. Y termina textualmente: "Castilla condal no dominó nunca en ninguno de los países que lo fueron del obispado pamplonés, viniendo este

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hecho a testimoniar la importancia que tienen las circunscripciones eclesiásticas en el estudio de los límites civiles y políticos de la Edad Media" (30).

Más aún estos datos vendrían confirmados por el hecho de que los obispos de Alava del siglo IX y X se intitulen como dominando "in Alava et in Vizcaia" (31).

Los datos historiográficos de la crónica de Alfonso III y de la vida vasca en los siglos IX y X no nos dejan afirmar tajantemente su pertenencia política ni al reino astur ni al navarro, si bien estuvieron bajo influencias de ambos. Más bien nos induce a pensar que la lejanía de los centros de actuación les permitía vivir en cierta autonomía independiente, menor con respecto a Pamplona en asuntos eclesiásticos, menor con respecto a Asturias en la región alavesa del sur lindando con el río Ebro, lugar de encuentros bélicos con los musulmanes.

El Señorío de Orduña en los siglos XI y XII

Con Sancho Garcés III de Navarra (1004-1035) cambian las fronteras geográficas de la península. Sea a partir de 1017, de 1024 o de 1029 Sancho el Mayor dominará en Sobrarbe, Ribagorza, Aragón, Pamplona, Nájera, Alava, Castilla, y por tierras palentinas y leonesas hasta Astorga.

De este reinado es la configuración de tenencias y señoríos vascos. Guipúzcoa salta a la historia con su primer "senior" García Aznar que en 1025 junto con su esposa Doña Gaila donan el monasterio o iglesia de San Salvador de Olazábal a San Juan de la Peña (32). En este momento Guipúzcoa se extendería al territorio várdulo en geografía cantábrica coincidiendo con la geografía eclesiática de la diócesis de Pamplona (33).

Alava, cuyo conde más antiguo viene citado en la Crónica Albeldense escrita en 883, recoge los territorios várdulos y caristios de clima mediterráneo, bajo el conde Munio González en la órbita pamplonesa.

Vizcaya que reúne a los caristios cantábricos, se separa de Guipúzcoa por el río Deva, río que desde antiguo separaba a várdulos y caristios. En Vizcaya aparece el primer señor o en palabras de Labayru "el primer jefe auténtico de Bizcaya y esclarecido caballero de la corte de Nabarra, el cual al propio tiempo disfrutó a temporadas la jefatura Gel condado de Durango en los reinados de D. Sancho el Mayor y D. García su hijo(34).

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Durango debía ser condado independiente pues como tallo enumera entre sus títulos el conde de Vizcaya lñigo López Posterior a él hay que señalar como auténtico dentro del siglo XI a O. Munio Sánchez, en 1053 (35).

Igualmente hay que señalar en esta época el nacimiento de varios señoríos tales como el de Ayala, Mena, Llodio, Orozco, y ciertamente Orduña y las Encartaciones (36).

Según vemos para Labayru en el hermano de Iñigo López, Sancho López y en los hijos de éste, Lope Sánchez, Oiego Sánchez y otros hay que radicar la cabeza de los señoríos de Ayala, Mena, Llodio, Orozco y Orduña. Esto explica el que en 1075 Lope Sánchez done a San Millán la parroquia de Nanclares y los manzanales de todas las posesiones que tenía en el valle de Orduña (37).

El valle de Ayala tuvo como señores a los hijos de Sancho López. Lope Sánchez en 1095 firma indicando la tenencia de Ayala y Mena. Diego Sánchez "en una escritura a Santa María de Nájera firma poniendo Ayala por apellido y en éste se constituyó definitivamente el condado ayalés" (38).

Esta reestructuración territorial bajo Sancho el Mayor de las tierras vascas, va a tener su correlativo en la organización diocesana.

Nos afirma L. Serrano que Sancho el Mayor "organizó también su gobierno eclesiástico seccionando el obispado de Burgos, en cuya parte agregada a Navarra restablece el antiguo obispado de Oca, respetando, empero, sus límites visigodos con el de Pamplona"; y continúa más adelante "en atención a ello establece un obispado titulado de Alava, con jurisdicción sobre estas últimas tierras como auxiliar del de Pamplona" (39).

La concepción política de Sancho el Mayor le permite multiplicar las tierras entre señores e hijos sin que sufriera menoscabo la "potestas regalis" (40).

Su hijo primogénito recibirá con la "potestas regalis" el patrimonio de la Corona compuesto por Pamplona, Nájera, Alava, Guipúzcoa, Vizcaya y demás señoríos hasta la vertical formada por la bahía de Santander y los montes de Oca. Es decir, las tierras dependientes de los obispados de Pamplona, Alava, Valpuesta, Oca, Nájera.

En esta situación se conservarán hasta que Fernando I tras la batalla de Atapuerca y muerte de García IV de Nájera en 1054 se apodere de las tierras del antiguo obispado de Oca, y más tarde, Alfonso VI, tras la crisis provocada por el

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asesinato de Sancho IV en Peñalén en 1076, se apropie de la influencia sobre los señoríos y condados vascos (desde Vizcaya a la Rioja) articulando sobre el territorio de Valpuesta, la gran diócesis de Calahorra heredera de toda esa geografía hasta los antiguos límites visigodos de la diócesis de Pamplona en el río Deva.

El gran protagonista de estos trasvases va a ser el señor de Vizcaya. Primero Iñigo López, ya su muerte en 1076, su hijo Lope Iñiguez que aparece en este año de 1076 prestando homenaje a Alfonso VI en el fuero de Nájera, y que sucesivamente de 1081 a 1092 se intitulará conde de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, añadiendo el gobierno de Nájera. A él le convenía más que a ningún otro esta unificación y expansión de la geografía eclesiástica calagurritana que incluía a todos los territorios a los que aspiraba su familia (41).

Sin embargo en los límites fronterizos entre las influencias de Lope lñiguez (1076-1093) y Alfonso VI (t1109), siguen subsistiendo pequeños señoríos, difíciles de detectar en su vida y autonomía, pero de cuya existencia no cabe duda alguna, y que de alguna manera estaban ligados a los descendientes de Sancho López, hermano del primer señor de Vizcaya Iñigo López (42).

Pocos datos conservamos del Señorío de Orduña del siglo XII. Igualmente se puede afirmar lo mismo de los señoríos de Mena, Valmaseda, Orozco, Ayala, LIodio, Oca, etc (42 bis).

El 26 de junio de 1110 doña Urraca de Castilla concede a Oiego López el dominio solariego sobre todas sus tierras, es decir, la inmunidad de sus posesiones impidiendo que el sayón real entre en su señorío .'non pro homicidio, non pro fornicio, neque pro furto, non pro abnuda, non pro ulla facienda mala neque bona" (43).

Una vez aclamado rey de Navarra en Pamplona en 1134 García Ramírez, las regiones vascas comenzaron a sentir el influjo navarro. Así en 1135 vemos que el conde o. Ladrón, comisionado por el rey navarro era señor de Alava, Guipúzcoa y el Ouranguesado. Mientras que el señor de Vizcaya Lope Oíaz de Haro se encontraba en la órbita castellana.

Llama la atención el que tanto García Ramírez como su sucesor Sancho IV el Sabio se intitulen repetidamente ."Dei gratia rege in Pampilona, et in Alava et in Bizcaya et in Ypuzcoa" (44). Ciertamente que esta incidencia en Vizcaya es a través de Durango que sólo en 1179 se lo reconocerá pacíficamente Alfonso

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VIII, aunque por poco tiempo pues en 1200 Alava, Guipúzcoa y Durango pasarán definitivamente a la órbita castellana mientras que la Vizcaya nuclear y las Encartaciones formaban parte ya del reino de Castilla (45).

Con Diego López (1170-1214) renace con mayor potencia el señor de Vizcaya al que Ximenez de Rada le apellida "dominus qui inter omnes magnates Hispaniae prrecipuus habebatur" (46). Poseía en efecto Castilla la Vieja, las Encartaciones, Asturias, la Rioja, Soria, la Bureba, Alava y Guipúzcoa, habiendo restaurado el señorío jurisdiccional sobre Vizcaya.

Sigue la iniciativa ya comenzada por su antecesor Lope Díaz de Haro, que corJ)o tenente de Nájera, Rioja, Castilla la Vieja y Transmiera, pero exilado temporalmente de su señorío vizcaíno en manos del conde D. Ladrón, había fundado a fuero de Logroño la villa de Castro Urdiales el 10.111.1163; Don Diego López, ahora tenente por el rey castellano, desde 1179, de la costa cantábrica, desde Iciar hasta el río Miera, funda en 1200 la villa de Laredo a fuero de Logroño o más puntualmente "dono etiam vobis et concedo forum de Castro Urdiales perpetuo habendum" (47).

Las diversas prohijaciones del señor de Vizcaya haciéndose "hombre" o tenente del rey castellano o navarro, nunca citan esos señoríos y villas existentes en la frontera entre Vizcaya, Alava, Castilla la Vieja y Trasmiera. Cuando en 1201 D. Diego López se despidió del rey castellano y se pasó al rey navarro, vemos que el rey castellano entregó las tenencias de Castilla la Vieja, Trasmiera y la Bureba (Vizcaya era señorío jurisdiccional a título hereditario), pero no citan ningún señorío más. y sin embargo para esta fecha ha sido fundada en 1199 la villa de Valmaseda, tierra del Valle de Mena, y por el Señor de Bortedo. Igualmente tienen autonomía propia Lanestosa, Ayala, Orozco, y ciertamente, Orduña (47 bis).

La Villa de Orduña en el siglo XIII 

Entre las villas creadas a fuero de Logroño está la villa de Orduña. En su área geopolítica le habían precedido en la cronología y dentro del ámbito jurisdiccional del fuero de Logroño:

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1163 Castro Urdiales 

1164 Laguardia 

1181 Vitoria

1181 Medina de Pomar 

1182 Antoñana 

1182 Bernedo

1191 La Puebla de Arganzón 

1196 Labraza

1199 Valmaseda 

1200 Laredo 

1202 Frías

1214 Santa Gadea 

1229 Orduña

La primera villa alavesa sin embargo es la de Salinas de Añana fundada por Alfonso VII en 1140 y que no sigue el fuero de Logroño. Salinas pertenece a esa región alavesa que a la muerte de Alfonso el Batallador en 1134 pasará con la Rioja al castellano, al oeste del río Bayas. Salinas será centro defensivo contra los navarros además de conservar su valor productivo y comercial. Por eso no se organiza a los pobladores en concejo ya que la comarca permanece bajo la autoridad delegada del rey, en concreto el "senior" y sus subordinados.

Si queremos articular estas villas en zonas de influencia podríamos señalar: 

a) Zona de influencia castellana

Castro Urdiales 

Medina de Pomar 

Valmaseda 

Laredo 

Frías 

Santa Gadea 

b) Zona navarra

Laguardia 

Vitoria

Antoñana 

 Bernedo

Arganzón

 Labraza

a) Zona de influencia navarra: El rey navarro pretende reforzar sus fronteras en el mar (San Sebastián) y la llanada.

El reinado de Sancho el Sabio de Navarra se va a distinguir por el interés puesto en la defensa de la zonaoccidental del reino, precisamente de la comarca alavesa. En esta línea hay que poner la fundación de Laguardia en 1164, bajo fuero de Logroño recuperada por el monarca navarro en 1163, lo mismo que Vitoria en 1181, Antoñana en 1182, Bernedo en 1182, Arganzón en 1191.

Sancho el Fuerte de Navarra, entrando a reinar en 1194, siguió la política organizadora de su padre dando fuero de poblamiento a los habitantes de Labraza en 1196,

b) Zona de influencia castellana: Al otro lado del río Bayas se extiende en la segunda mitad del siglo XI la zona de influencia castellana. A imitación de Salinas de Añana fundada por Alfonso VII en 1140 van a nacer bajo influjo castellano una serie de villas a las que se les dará el fuero de Logroño.

Castro Urdiales, en la Trasmiera en 1163. La Trasmiera era una zona geográfica con grandes vínculos étnicos y lingüísticos con el Señorío de Vizcaya. "Tras la coronación de Fernando I en León el 22 de junio de 1038, éste cedió a su hermano el condado de Castilla la Vieja con las tierras de Ubierna, la

 

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Bureba y Oca. Así las actuales tierras santanderinas quedaban divididas por el río Miera entre los reinos de García Nájera y Fernando de león" (48).

Las primeras cartas de inmunidad dadas por Fernando I al abad de Santillana en 1045, o por García de Nájera en 1047 al monasterio de Santa María del Puerto de Santoña adelantan en un siglo a los privilegios de foración.

La obra administradora del rey navarro que articulaba la zona en tenencias (Ruesga, Soba, Colindres, S ámanos) queda respetada pero unificada en la Trasmiera, a cuyo frente va a actuar frecuentemente el señor de Vizcaya, y en concreto bajo Alfonso VIII, los López de Haro. En concreto y respondiendo a una exigencia económica y mercantil se erige en villa a Castro Urdiales en 1163. Dentro de la misma tenencia castellana, pero ahora, bajo Diego López, se fundan Medina de Pomar, laredo y Santa Gadea. Más aún, se puede considerar el influjo del señor Diego López en la fundación de Valmaseda y Frías aunque no coincidiera ni geográfica ni cronológicamente con su mandato (49).

la creación de estas villas llevaba la finalidad de favorecer un entramado comercial que abriera las rutas hacia el Cantábrico.

En esta geopolítica hay que encuadrar la fundación de la villa de Orduña, que en tiempos de Alfonso VIII debió de recibir algún privilegio según consta del privilegio que le concedió Alfonso X el Sabio en 1256.

En 1214 mueren Alfonso VIII y el señor de Vizcaya Diego López, sucediéndoles respectivamente Enrique I y luego Fernando III en Castilla y D. Lope Díaz de Haro (1214-1229) en Vizcaya.

Diego López de Haro ha transformado a Vizcaya de primitivo gobierno o tenencia amovible en un dominio patrimonial vinculado a la estirpe. Nace el señorío jurisdiccional derivado del ejercicio de funciones públicas. los reyes ya no se atreverán a desposeerlos por disposición regia (50).

Más aún, toda la región ha quedado transformada en sus condiciones económicas por la introducción del factor comercio.

 

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Orduña quedará fundada en la ruta comercial que viniendo de la Rioja, y pasando por Vitoria, busca su salida al mar (51).

El señorío de Vizcaya va a ir creciendo con donaciones y apropiaciones. Por ejemplo Alfonso VIII el 9 de diciembre de 1212 dona a D. Diego el Duranguesado. Lope Díaz de Haro, a la muerte de Enrique I (+1217) se volcó en favor de Dª Berenguela y de su hijo Fernando III, el cual no sólo le nombró alférez, sino que en 12181e da en matrimonio a la infanta Dª Urraca Alonso, su hermana (52). La dote que llevaba la novia para el matrimonio eran las villas de Orduña y de Valmaseda (53).

La donación de Orduña y Valmaseda las sabemos por un documento posterior en el que consta que el rey la reintegra a la corona. Esta donación tuvo que ser posterior a la proclamación de Fernando III (31 agosto de 1217) y cercana a la donación que el mismo rey da a su hermana y marido de la villa del Pedroso del Río Tovia fechada el 25 de diciembre de 1218 y que la transcribe Labayru (II, 792).

Por comparación de los términos conocidos no podemos concluir que Orduña fuera villa aforada como Valmaseda o villa como unidad de producción como lo era Pedroso del Río Tovia.

A los diez años de posesión D. Lope Díaz de Haro, por documento firmado en el mismo Orduña, le otorga a ésta la carta de poblamiento aforándola al fuero de Vitoria (11. III.1229) (53 bis).

Como elementos del Régimen Municipal contenidos en este documento podemos ünicamente entresacar la existencia del concejo: "vobis de concilio de Orduña", la adscripción al régimen jurídico del fuero de Vitoria: "dono inquam vobis et concedo forum de Vitoria", y por fin reserva la villa a sus mismos pobladores, prohibiendo la inmigración a no ser por causa de matrimonio. "dono et concedo quod nullus extraneus nisi causa matrimonii vobiscum participet".

 

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A D. Lope Díaz de Haro le sucedió su hijo Diego López III y ambos se vieron envueltos en la oposición a que se trasladase la sede episcopal de Calahorra a la Calzada. Cuando muere D. Lope Díaz de Haro en 1237 ha fundado ya las villas de Bermeo y Plencia como salidas naturales de las mercancías del interior, aunque los textos fundacionales y las fechas no se nos conserven.

Lorenzo de Padilla nos cuenta las diferencias entre el Señor de Vizcaya yel rey Fernando III que dieron motivo para que el rey se apoderara de la donación dada de Valmaseda y Orduña (54). Según Labayru en los primeros años le sirvió con fidelidad, desde 1237 a 1240, y con todo lo de su padre heredó hasta el mismo alferazgo. La desnaturalización del señor de Vizcaya se dio según Labayru en 1241 por "causas desconocidas" y se hizo fuerte primero en Briones, y luego acechando desde Balmaseda. La paz entre ambos se realizó en 1244 ya que acompaña en 1244 al rey en la pacificación de Murcia, en la toma de Sevilla en 1248, hasta la muerte del rey en 1252.

A los pocos años del nuevo rey Alfonso X, el señor de Vizcaya Diego López, se desnaturaliza de nuevo y pasa a servir al rey de Aragón. Labayru afirma que sucedió esto "ignorándose la verdadera causa" (II, 220). Según Lorenzo de Padilla el castellano reaccionó por medio de su privado Don Nuños atacando "a Briviesca, Haro, Orduña y otros pueblos donde tenía gente" (55). Poco después moría en los Baños del río Oja en 1254.

De esta época es la  "Ordinatio Ecclesiarum" o "Constítutiones canonicorum" mandada hacer por el obispo de Calahorra D. Jerónimo Aznar, en donde se articulan y distribuyen los beneficios diocesanos. Se conocen cuatro arcedianatos: Alava, Nájera, los Carneros y Berberigo. Están a su vez subdivididos en 25 arciprestazgos. En el arcedianato de Alava los arciprestazgos son: Heguilaz, Gamboa, Coygoitia, Victoria y Urre, Leniz, Caibarrutia, Ouartago, Orduña, Ayala, Rivera, Treviño (56).

Podemos concluir que Orduña, en la órbita castellana, o incluida temporalmente en Vízcaya, es considerada por razones eclesiásticas unida a Calahorra ya los restantes pueblos vizcaínos, alaveses y guipuzcoanos.

Don Diego López señor de Vizcaya dejó a su muerte cuatro hijos: D. Lope Díaz (1254-1288) primogénito y sucesor, Diego López de Haro, señor de Vizcaya (1292-'1310), Doña Urraca, y Doña Teresa casada con D. Juan Núñez de Lara a cuya descendencia vino a parar el señorío vizcaíno en 1358.

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El señorío de D. Lope Díaz de Haro (1254-1288) señala una etapa importante en las relaciones de Orduña con Vizcaya. La desnaturalización del vizcaíno en 1255 fue motivo por el que Alfonso X se apropiara de la villa de Orduña.

La crónica de Alfonso X el Sabio testifica este hecho: "10 que decides que Orduña debe ser vuestra e que la dio el Rey Don Fernando, padre del rey don Alonso nuestro Señor... verdad es. Mas vos guerreasteis de ella y desde alli hicisteis mucho mal en la tierra; y fuero es de Castilla que si de la donación que el rey da le hacen guerra o mal en la tierra que pueda tomar con fuero" (57).

, En efecto poco después de haberla tomado el rey sabio en Santo Domingo 5 de febrero de 1256 concede de nuevo a Orduña el fuero de Vitoria (58).

Las figuras jurídicas que aparecen en esta nueva confirmación son las siguientes:

-el fuero de Vitoria con las franquezas que tiene Vitoria

-otorga a las iglesias sus costumbres, pero se reserva el patronato de las iglesias y de sus términos tales cuales se extendían en tiempo de Alfonso VIII

-Prohibe en adelante dar la dicha villa como feudo.

Si comparamos este privilegio con las cartas pueblas que el rey castellano concede ese mismo año en Guipúzcoa (villas de Segura, Tolosa y Villafranca) veremos que coinciden en recibir el fuero de Vitoria. De Segura no conocemos la carta de foración. Lo mismo podemos decir de Villafranca.

La carta alfonsina de Tolosa recoge formulaciones muy parecidas a las de Orduña:

-les da el fuero y franquezas de Vitoria

-pero señala a "los mios pobladores de la mi puebla de Tolosa", y más adelante "el concejo de la puebla de Tolosa" (59).

En una de las muchas idas y venidas del señor de Vizcaya de su vasallaje al rey castellano, hay que señalar la confirmación que hace Don Lope Díaz de Haro de los privilegios de Orduña. Don Lope Díaz confirma los documentos castellanos en 1272, pero en 1273 se pasan los señores castellanos al rey de Granada, rebelándose contra Alfonso X. Este motín se aplacó cuando Don Alfonso concedió a los nobles todo lo que pedían. El vizcaíno pedía la devolución de Orduña y Valmaseda como sucedió en 1274. Así nos lo narra la crónica de Alfonso X: "viendo el rey cuanto le cumplia sosegar el fecho de los

 

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ricos-omes para ir a! imprerio" envio de Avila a Córdoba a su mujer Doña Violante ya su hijo don Fernando de la Cerda. De Córdoba despacharon emisarios a Granada donde se hallaba a la sazón el vizcaíno que le dijesen en "Su nombre que "lo que piden del heredamiento, que es Orduña e Valmaseda, que ellos otorgaban por el rey que gelo daria a Don Lope Diaz; que fuese con el al Imperio. El año siguiente de 1274 hablo en Sevilla Don Alonso con D. Lope Diaz... e otorgoles e complioles todas las condiciones e cosas que la reina e Don Fernando les avia otorgado en Cordoba" (60).

La revuelta castellana entre Sancho el Bravo y su padre Alfonso X estalló en abril de 1282. Las cortes de Valladolid y la Hermandad convocada porel infante Sancho tuvo como respuesta el desheredamiento realizado por Alfonso en octubre de 1282. El infante Don Sancho necesitaba adeptos. Concedió privilegios a las villas (en concreto guipuzcoanas), se ganó a la familia de los Meneses casándose con María Alfonso de Meneses, ya la familia de los Haro casando a su hermana Violante con Diego López de Haro, hermano de D. Lope Díaz, señor de Vizcaya. Sólo la muerte del rey en abril de 1284 venía a dar tranquilidad relativa al reino.

Don Lope Díaz, por sí y por su hermano Diego López de Haro acude a prestar acatamiento al rey en Arévalo y sigue la crónica: "el rey, por les fazer merced e por la avenencia que ficieron con él, dioles estonce a amos hermanos Sant Olalla, e fincó el rey en Paredes... e vinose para Valladolid, e don Lope fuese para su tierra a guisarse" (61).

Don Lope Díaz hallándose en Vitoria el 17 de junio de 1284 confirmó a Orduña sus privilegios (62).

En este documento se confirma en primer lugar la carta de foración de 1229 recogiéndola en sobrecarta; en segundo lugar da a Orduña por mayorazgo de Vizcaya para el futuro de modo que sean inseparables una de otra.

Entre las instituciones jurídicas que aparecen entre los confirmantes conviene destacar:

-alférez, D. Juan Sánchez de Salzedo

-mayordomo, Don Juan Núñez de Miyancas

-prestamero de Vizcaya, D. Juan Ortiz de Valmaseda 

-justicia en Alava, D. Juan Ortiz de Valmaseda

-alcalde en Vizcaya, Rodrigo Ibáñez de Zamudio 

-alcalde en Alava, D. Sancho Ibáñez de Zurbano 

-escribano, Martín Marqui

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Convocadas por el rey Sancho cortes en Alfaro en 1288 fue muerto allí el señor de Vizcaya por discrepancias con el rey. De su matrimonio dejó el señor de Vizcaya Doña María Díaz de Haro casada con el infante Don Juan en 1287.

Fruto de las enemistades entre el rey Sancho y el señor de Vizcaya fue la

guerra entre ambos. Vizcaya estaba ahora encabezada por D. Diego López de Haro, hermano del fallecido. Para este momento el rey castellano se había apoderado de varias villas tales como Villamonte, La Bastida, Ocio, Orduña, Catai, Portiella de Torres y Valmaseda (63). La crónica de Sancho IV añade que el rey puso cerco a Haro y la tomó, luego hizo lo mismo con el castillo de Treviño y demás villas y castillos de los sublevados (64).

De este momento de dominio castellano es el privilegio dado el 1 de

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setiembre de 1288 en Vitoria, por el rey Sancho a la villa de Orduña de una feria franca de 15 días (65).

Después de confirmar el fuero y los privilegios de Vitoria, lo mismo que las inmunidades del pago de peaje, portazgo y otros impuestos "en ningún lugar de nuestros reynos por mar nin por tierra o entrada o salida", pasa a describir el objetivo del privilegio:

"Otro si les concedemos... que hayan una feria en el año en su villa que comience ocho dias despues de San Miguel e que dure quince dias ansi como dice en el privilegio que ellos tienen del rey nuestro padre, e mandamos que todos aquellos que vienen a esta feria de nuestro señorio o de fuera de nuestro señorio tambien crestianos, como moros o judios que vengan e bayan salvos e seguros con sus mercaderias e con sus haberes e con todas sus cosas a comprar e vender, dando sus derechos do los obieren a dar, no sacando cosas bedadas fuera del nuestro reyno, e defendemos que ninguno non los faga fuerza, nin tuerto, nin mal ninguno nin les embarguen a ellos nin a ninguna de sus cosas.

"Et mandamos que los que a esta feria venieren que non den en Urduña portazgo, nin otro derecho ninguno de sus mercaderias, nin de las otras sus cosas, mientras que la feria durare, e además de esto les otorgamos e confirmamos el privilejio que el rey nuestro padre les dio en razon de la moneda que les sea guardado e tenudo para siempre jamás".

La importancia del documento transcrito nos impide pasar sin un pequeño comentario.

En primer lugar se trata de tres realidades territoriales que jurídicamente se contradistinguen: concejo, señorío y reino.

Concejo: queda reafirmada la institución municipal que en los documentos anteriores de Alfonso X quedaba borrosa por la designación de "todos los de Orduña" (66)

Señorío: En el documento se hace una contraposición entre Señorío y Reino. Más aún, parece admitirse que el Señorío tiene una extensión menor que la del reino. ¿Se alude aquí al Señorío de Orduña como parte integrante del reino? (67)

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Reino:

Viene usado en plural como suma de reinos y en singular como reino. En este caso concreto parece referirse únicamente a Castilla.

En segundo lugar les confirma una serie de privilegios fiscales:

-"que no den portazgo en todo mio regno, sino en Toledo, Sevilla et Murzia, sacando ende moneda que me darán a mí"

-"que non den portazgo, ni trentazgo, nin peaje, nin enmiendas, nin oturas, nin fonsadera, nin recoaje, nin otra cosa ninguna... en ningun lugar de nuestros reynos por mar nin por tierra o entrada o salida".

En tercer lugar hace de Orduña lugar de feria encuadrándola en la práctica jurídica de las ferias:

-se alude al salvoconducto de feria: "mandamos que todos aquellos que vienen a esta feria... que vengan e bayan salvos e seguros con sus mercaderías e con sus haberes e con todas sus cosas a comprar e vender... e defendemos que ninguno non les faga fuerza nin tuerto nin mal ninguno"

-como en todas las ferias se suprime el derecho de represalia cuando prohibe que "les embarguen a ellos nin a ninguna de sus cosas"

-se instaura como en todas las ferias de libertad de feria para el libre tránsito de personas y mercancías. "Que todos aquellos que vienen a esta feria de nuestro señorio o de fuera de nuestro señorio tambien crestianos, como moros o judios que vengan e bayan salvos e seguros con sus mercaderias e con sus haberes".

"Et mandamos que los que a esta feria venieren que non den en Urduña portazgo, nin otro derecho ninguno de sus mercaderias, nin de las otras sus cosas, mientras que la feria durare".

pero se reafirman los derechos reales en todo el reino fuera del señorío:

"e mandamos que todos aquellos que vienen a esta feria... dando sus derechos do los obieren a dar" "no sacando cosas bedadas fuera de nuestro reyno".

-se señala el lugar, fecha y periodicidad de la feria "que hayan una feria en el año, en su villa, que comience ocho dias despues de San Miguel e que dure quince dias ainsi como dice en el previlegio que ellos tienen del rey nuestro padre".

Los términos de esta feria en cuanto al día, que no la duración, son comunes con las grandes ferias castellanas desde Alfonso X. Por ejemplo, Alfonso X concedió a Sevilla en 1254 (dos años antes que la de Orduña) la celebración de dos ferias anuales "la primera que sea por la cinquesma quinze dias antes e quinze despues. E la segunda feria que sea por la Sant Miguel, quinze dias antes e quinze despues" (68)

 

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La duración de un mes para la feria de Sevilla es concorde con la reglamentación de las ferias coetáneas e internacionales de Champagna.

Esto nos lleva a concluir que la feria de Orduña es una feria dimidiada tanto en su periodicidad como en su duración (69)

Ciertamente este privilegio va a ser el comienzo de una actividad mercantil y económica de Orduña en la Baja Edad Media como lugar de articulación de las mercancías que llegan y salen de los puertos de la Hermandad de las Marismas.

Dentro del reinado de Sancho IV hay que colocar diversas noticias que son signos del esplendor de que goza Orduña, villa ahora de feria.

Sancho IV en 1288, tras la conquista de las villas al vizcaíno, se dedica a concederles privilegios.

El 1 de septiembre de 1288 firma en Vitoria el privilegio ya citado; por él concede a Orduña una feria. A finales de ese mismo mes de setiembre se encuentra firmando privilegios en Orduña. El primero del 23 de septiembre reconoce que el cabildo y vasallos de Valpuesta están exentos del tributo de portazgo por lo que los recaudadores del mismo no deben exigirlos principalmente en Orduña y Valmaseda. (70)

Igualmente una semana más tarde, el 30 de septiembre y en la misma Orduña, firma otro documento Sancho IV por el que reconoce que el cabildo y vasallos de Santa María de Valpuesta están exentos del tributo de .'portadgo"

 

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por lo que manda a sus recaudadores de Orduña y Valmaseda no exijan dicho tributo (71)

En los últimos años de Sancho IV, en concreto en 1292, Don Diego López

de Haro recuperó a Vizcaya, ocupada por Don Sancho en 1288, pero no recuperó a Orduña ni a Valmaseda como lo narra el mismo Garibay.

El señorío de Orduña va a seguir las vicisitudes históricas de todos estos señoríos colindantes al igual que la cofradía alavesa o el señorío de Vizcaya. Con una dificultad mayor pues el señorío de Orduña no debía ser hereditario como lo era el de Ayala. Señoríos, de autonomía interior, pero que en su política exterior no pueden evitar la presión mayor del rey más cercano, sea de Navarra o de Castilla, y que, en aras de su autonomía, hacen acto de vasallaje o se desnaturalizan multitud de veces en un reinado.

A la muerte de Sancho IV en 1295 hay que dar continuidad a la herencia

regia. El infante Don Juan refugiado en Granada reclamó para sí la corona. Diego López de Haro regresó a Vizcaya sublevándola, pero iuego en las Cortes de Valladolid, en el verano de 1295, prestó juramento a Fernando IV, una vez que se le hubo devuelto todas sus posesiones.

En este momento y desde 1294 el señorío de Vizcaya estaba en manos del infante D. Enrique, hijo del rey nacido en Vitoria en 1288.

Como no entramos en la disputa que sobre el señorío de Vizcaya tenían por una parte Diego López de Haro y por otra Doña María Díaz de Haro, la legítima heredera del Señorío, aludiremos a que Don Diego López intentó recuperar también a Orduña y lo consiguió confirmándole los fueros en Paredes a 17 de noviembre de 1296. Pocos meses antes, y dentro de la disputa por el Señorío de Orduña, Fernando IV en Toro, a 3 de junio de 1296, confirmaba a Orduña los privilegios dados por su padre el 12 de noviembre de 1288.

El privilegio de Diego López de Haro "el intruso" no es sino confirmación del privilegio de su hermano Lope Díaz de Haro (72).

De este año 1296 son dos acontecimientos importantes en la vida de Orduña: a) la comunidad de religiosas clarisas, y b) la entrada en la Hermandad de las Marismas.

Clarisas de Orduña

Conocemos una bula de Bonifacio VIII, fechada el 10 de noviembre de 1296, y dirigida al ministro provincial de la provincia de Castilla de la orden de frailes menores, al igual que al lector y guardián residentes en Vitoria. En esta bula se notificaba la petición realizada por las clarisas de Orduña que piden se les dé la iglesia de Santa María la Vieja, abandonada hacía más de medio siglo para poder edificar en ella un monasterio donde recoger a las beatas, unas 25, que podían vivir de los réditos de sus bienes. (73).

 

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Si estudiamos el documento veremos que la dicha iglesia "quae a sexaginta annis et ultra eremus noscitur extitisse" había dejado de cumplir sus fines de parroquia hacía unos 60 años. Esto nos viene a confirmar el hecho de que la primitiva población fue en este lugar que se cambió en el momento de la fundación de la nueva villa en 1229.

Labayru concluye que lo histórico del hecho es que en este tiempo residían beatas en Santa Clara en Orduña, no pudiendo justificar la veracidad de la fundación a la que apoyaba la bula. (74). De haberse realizado sería el primer convento de clarisas en tierras del futuro Señorío de Vizcaya.

La única dificultad que se puede presentar para hacer viable el proyecto es la consideración de que el patronato de la iglesia, al igual que de las demás, era del rey, según el privilegio de Alfonso X de 1256 y según la práctica por la que Alfonso VIII en 1192 concedía a la catedral de Calahorra el monasterio de San Clemente de Harvireta.

La bula pontificia deja entender que la dicha iglesia por el trabajo de las beatas ha crecido en bienes y abunda en ellos. Sigue la bula afirmando que una vez vista la conveniencia se incorporen a la dicha Orden de Menores no sólo las monjas sino también "Iocus vel Ecclesia in quo degunt", con tal de que esto se realice "sine iuris praejudicio alieni", porque el Papa les da la dicha iglesia "cum omnibus iuribus et pertinentiis suis in ius et proprietatem in perpetuum".

La historia de Orduña no narra dicha fundación y la razón estriba, a mi juicio, en que la iglesia y sus propiedades tenían al rey como patrono o dueño.

Orduña en la Hermandad de las Marismas

Desde el sábado 4 de mayo de 1296 queda constituida en Castro Urdiales la Hermandad de las Marismas. Se trataba de un convenio entre los concejos de Santander, Laredo, Castrourdiales, Vitoria, Bermeo, Guetaria, San Sebastián y Fuenterrabía. (75).

Esta hermandad, que reúne todas las villas de la costa, tenía un sello propio designado: "Seello de la Hermandat de las villas de la Marina de Castiella con Vitoria".

En este momento concreto de la fundación de la Hermandad, todas las villas señaladas estaban bajo control castellano sea como posesión o como señorío en vasallaje. Unicamente faltaba la villa de San Vicente de la Barquera, fundada el121 0 a fuero de San Sebastián, en las Asturias de Santillana, Motrico y Zarauz fundadas a fuero de San Sebastián en 1209 y 1237 respectivamente en la zona oriental, y Plencia, fundada en 1236 pero que tuvo que ser repoblada en 1299.

El señalar a Vitoria como capital comercial (los litigios marineros se resolvían en la villa intercalada entre los contendientes) supone la consoli-

 

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dación de una infraestructura viaria y comercial de la que no estaba ajena la exportación lanera de Castilla. No podemos olvidar que algunos años antes, en 1273, se había creado en Castilla el "Honrado Concejo de la Mesta".

Aunque son conocidos datos de la marina vasca en el siglo XII (76), yo me limitaré a subrayar los antecedentes de esta Hermandad de las Marismas. De 1228 conocemos la existencia de un barco de San Sebastián robado cerca de Sandwich y llevado a Hull (77). Estos ataques y represalias (78) llegan a la pacificación entre vascos y bayoneses otorgada en 1237 por el rey inglés Enrique III (79).

En la segunda mitad del siglo XIII se estructura la armada cántabra. De 1242 es la pragmática inglesa mandando perseguir a todo buque cántabro que provea de armas y caballos a los de la Rochela. En 1245 esta misma flota ayuda a Castilla en la toma de Cartagena, y tres años más tarde, en 1248, en la toma de Sevilla. Las relaciones comerciales pacíficas siguen su curso normal, por ejemplo en 1253, Arnaldo de Unde transporta vino desde Fuenterrabía (Fonte Errberri) hasta Londres a instancias del conde de Gloucester (80), y mucho más se incrementan desde el matrimonio de Eduardo I de Inglaterra (1254) con Leonor, hermana de Alfonso X el Sabio, que con esta ocasión renuncia en ella sus derechos sobre Gascuña heredados desde su ante pasada Leonor, esposa de Alfonso VIII de Castilla (80 bis).

Aunque la Hermandad se constituye en 1296, ya en 1282 encontramos la asociación de pueblos marineros del Cantábrico desde San Vicente de la Barquera hasta los guipuzcoanos pasando por Santander, Laredo, Castrourdiales y los vizcaínos. Esta asociación controla la exportación de la lana en ruta hacia Flandes y estaba en relación con la Mesta, colocando en Vitoria y en Orduña los puntos neurálgicos de su comercio. (81). Es el momento de crisis política que permite la creación de hermandades, y en concreto en esta liga se concentrará el transporte de la lana castellana a Flandes y del vino de Gascuña a Inglaterra. Luego ampliaron a otros productos tales como los cueros, la miel, la cera y el hierro. Los puertos preferidos serán Londres, Bayona, Burdeos, La Rochela, Harfleur y Rouen.

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La Hermandad de las Marismas articulaba todas las rutas y villas comerciales de la zona. Las rutas de comunicación eran cuatro:

1) Oriental: Vitoria (a.1181 ), Armentia, Iruña, Mendoza, Zaitegui, Mur-

guía (o también de Iruña, Cuartango, Izarra), Gújuli, Uzquiano, Orduña (1229), Amurrio, Respaldiza, Llanteno, Arceniega (a.1271 ), Valmaseda (a.1199) y desde aquí en dos direcciones:

-Carranza, Lanestosa (a.1287), Gibaja, Laredo (1200).

-Avelladena, Sásamo, Castrourdiales (a.1163, 1173), Santander (a.1187).

2) Occidental: Vitoria, Salvatierra (1252-1256), Zalduendo, Cegama, Segura (1256), Villafranca (a.1256), Tolosa (a.1256), Guetaria (a.1200), San Sebastián (a.1180), Fuenterrabía (a.1203).

3) Noroccidental: Vitoria, Salinas de Léniz, Mondragón (a.1260), Vergara (a.1268), Eigóibar, Icíar (a.1294), Deva, Motrico (a.1209), Zumaya, Zarauz (a.1237).

4) Nororiental: Vitoria, Villarreal de Alava, Ochandiano (a.1250), Durango, Guernica, Bermeo (a.1236), Plencia (a.1236).

Para abarcar a todas las villas ya fundadas dentro de la tierra alavesa tales como Salinas de Añana (a.1140), Laguardia (a.1164), Antoñana (a.1182), Bernedo (a.1182), Arganzón (a.1191), Labraza (a.1196), Labastida (a.1242), Treviño (a.1254), Corres (a.1256), Santa Cruz de Campezo (a.1256), Valderejo (a.1273) tendríamos que trazar las vías comerciales que unían a Vitoria con Castilla, la Rioja y Navarra, no siendo actualmente este el cometido. Además habría que demostrar que la Hermandad no se reúne para protestar contra el rey que les ha impuesto el diezmo, y que el objetivo de defender el fuero, uso y costumbre no implicaba además la prohibición del comercio con el interior de Castilla. Sin embargo, como luego veremos, ese mismo año se crea una Hermandad de estos Concejos alaveses que articulan sus intercambios con las Marismas.

Turbulento panorama político el de la minoridad de Fernando IV.

D. Lope Díaz (+1288) muerto en Alfaro, fue reemplazado por su hermano

Diego López de Haro, llamado el Intruso. Entre los varios conciertos que este D. Diego celebró con su sobrina Doña María López de Haro (hija de D. Lope y por lo tanto heredera legítima) era que en muriendo él, Diego López, la heredera sería considerada señora de Vizcaya, Durango y las Encartaciones, reservándose Orduña y Valmaseda para los descendientes de D. Diego López de Haro, que fueron Don Diego y Don Pedro Díaz (82), hijos de D. Lope Díaz de Haro a quien se le habían dado por juro de heredad (83).

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Diego López el Intruso, fundador de Bilbao, se enseñoreó de Vizcaya hasta 1310, usando de títulos como el de alférez mayor del rey, mientras que el infante Don Juan, marido de la hija legítima, intentó repetidas veces hacerse con el señorío.

Orduña en el siglo XIV. Régimen municipal.

Mientras que el Señorío de Vizcaya es dominado por los intereses contrapuestos de Diego López de Haro (1292-1310) y su sobrina María Díaz de Haro, señora de 1310 a 1319 y de 1326 a 1330, casada con el infante Don Juan, ya cuyo hijo Juan el Tuerto vino a recaer la descendencia (1319-1326), el señorío de Orduña como juro de heredad de la descendencia de Diego López de Haro, el Intruso, pasó a D. Lope Díaz de Haro ya sus hijos Don Diego y Don Pedro Díaz (84).

Orduña está de nuevo en la órbita de Castilla pues envía procuradores orduñeses a las Cortes de Burgos de 1315, y éstos eran, en opinión de Henao, los procuradores Lope Ochoa y Fernán Sánchez. Ese mismo año de 1315 vemos a Orduña dentro de la Hermandad de Villas junto con Burgos, Vitoria, Santo Domingo, Frías, Medina y otras (85).

El 8 de enero de 1326, en Valladolid, Alfonso XI confirmó a Orduña los privilegios reales concedidos por sus antecesores en 1288.

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Alfonso XI, en1325, a sus quince años, había asumido las riendas del trono, adquiriendo la mayoría de edad. Poco después, el día de Todos los Santos de 1325, moría en Toro, por orden del rey, el señor de Vizcaya Don Juan, tras de lo cual el rey se apoderó de todas las tierras del vizcaíno. Más aún, por medio de Garcilaso de la Vega, el rey intenta comprar en el monasterio de Perales y de Doña María López de Haro, el señorío de Vizcaya (86).

Alfonso XI se intitula ya en 1329 señor de Vizcaya. Respecto de Orduña, la donó el 10 de enero de 1332, en documento fechado en Valladolid,a su hijo bastardo don Pedro. Dice así el privilegio aludido:

"Damos bos la nuestra villa e castillo de Horduña e hazemos bos donacion della, que la hayades por vuestra libremente con todas sus aldeas e con todos sus términos e con montes e con aguas corrientes e estantes e con entradas e con salidas e con todos sus derechos e pertenencias, cuantas an e deben aver con todos los pechos, derechos e rentas dende que nos y abemos e debamos aver en cualquier manera, e con los judios e moros que agora moran e moraran de aqui en adelante, e con la justicia e con los alcaldes e con el señorio e con la juredicion hordinaria e con mero misto ynperio e que la ahayades por juro de heredad para bos e para los que de bos vinieren que lo vuestro ovieren de heredar, e si por abentura de los que de bos venieren e de vuestra lina (sic) derecha fallesciese heredero, que se torne la dicha e castillo con todo lo que sobredicho es a nos... e que non fagades dende guerra e paz e nos acojades en la dicha villa e castillo yrado e pagado e ritenemos para nos la mayor (87) forera quando nos la dieren los de la tierra e minas de horo e plata e de metal si las obiere, e la justicia, si la bos menguardes, que la fagamos nos cumplir. E mandamos al concejo e todos los vecinos e moradores de Horduña e de sus aldeas e de su termino..." (88).

Las aldeas a las que alude el documento son: Cedélica, Tartanga, Artamaña, Arvieto, ya que vienen recogidas en sobrecarta en la sentencia de la Chancillería en favor de Fernán Pérez de Ayala en 1379.

El estudio de este documento de donación del rey a su hijo bastardo, el infante don Pedro, nos testifica una serie de instituciones que es necesario subrayar:

-Orduña viene afirmado una vez más como Señorío compuesto de la villa, el castillo, aldeas, términos, entradas y salidas, pechos, derechos, y rentas, aun las especiales contratadas con moros y judíos, y sobre todo con el nombramiento de alcaldes, con el señorío, con la justicia, con la jurisdicción ordinaria, con mero y mixto imperio.

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-El señorío de Orduña es juro de heredad hereditario en la descendencia de Don Pedro.

-El señorío de Orduña queda bajo la potestad regia ya que no puede ejercer la guerra y paz independientemente de la del  rey. Además está obligado a recibir al rey o yantar. El rey se reserva además: moneda forera, las minas y la alta justicia: o tribunal de apelación.

En este momento viene descrita con nitidez la situación jurídica en la que se encuentra Orduña. Se trata de un gran dominio territorial en el que por concesión regia ~I dueño ejerce funciones públicas, sin que el magnate sea dueño y propietario de las tierras cuya jurisdicción se le otorga. Orduña queda definido como un señorío jurisdiccional en el que el Señor recauda impuestos, cuida del orden público, tiene sus propios oficiales y agentes. Como vemos el rey se reserva el yantar y la moneda forera como es típico en todos los señoríos de Castilla (88 bis).

En el señorío de Vizcaya nos encontramos con una disputa de dominación. Como vimos, Alfonso XI se intitula señor de Vizcaya desde 1329. Por su parte, María Díaz de Haro (hija de su homónima María Díaz de Haro y de D. Juan) recibe ej señorío de su madre y lo defiende su esposo, D. Juan Núñez de Lara, alférez del rey.

En la primavera de 1334 el rey emprende un viaje de enseñoreamiento por Vizcaya. Partiendo de Burgos, le tomó a D. Juan Núñez de Lara la Puebla de Peñaventosa, cerca de Pancorbo, y de aquí por Santa Gadea y Villalba de Losa llegó a Orduña, en donde dice la crónica "que recibió a los de la tierra de Ayala, et los de la tierra de las Encartaciones, et otorgaron al rey el señorio de aquellas tierras, y D. Alfonso envió a ellas sus merinos, et sus alcalles et sus oficiales. De Orduña se dirigió a Bizcaya marchando directamente a Bilbao, pasando por cabe el castillo de Unzueta que no combatió" (89).

Tras la vuelta a Burgos del rey, se llegó a una avenencia entre el rey y D. Juan Núñez de Lara que dio en fianza varios castillos, mientras que el rey deja de intitularse señor de Vizcaya.

En 1350 hay que resaltar el comienzo del reinado de Pedro I y la muerte de D. Juan Núñez de Lara, señor de Vizcaya.

Por este tiempo la villa y señorío de Orduña habían pasado a Alfonso XI por muerte de D. Pedro. El rey se la donó, igualmente, a Enrique de Trastamara, bastardo regio.

Para entender el futuro de los señoríos de Vizcaya y de Orduña, hay que señalar que Alfonso XI y de doña Leonor de Guzmán tuvo como bastardos a D. Pedro, D. Enrique y D. Tello, los tres, sucesivamente, señores de Orduña y el

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último también señor de Vizcaya por el matrimonio con doña Juana, en"1353, hija de Juan Núñez de Lara y María López de Haro, y heredera del señorío de Vizcaya a la muerte de su hermano D. Nuño.

Don Nuño, hijo de D. Juan Núñez de Lara (+ 1350) y de María López de Haro (+ 1348), nació en 1348, y recibió el señorío en herencia en 1350 contra la oposición de Pedro I, y murió el 19 de agosto de 1352.

Le heredó el señorío de Vizcaya su hermana doña Juana Núñez de Lara y Díaz de Haro, casada en 1353 con D. Tello, que llega en 1358, a la muerte de su mujer, a un compromiso con su hermanastro, el rey D. Pedro, por el que Vizcaya será de D. Tello, reconociendo a Pedro I como rey (90).

¿Cuál era la situación política de Orduña en estos años? Ciertamente era del bando de Juan de Abendaño, pues en la concordia del 26 de noviembre de 1353 aparece entre los firmantes Ochoa de Orduña (91). Si pensamos que Juan de Abendaño estaba en el partido de D. Tello y con este mismo, su hermano Enrique de Trastamara, podemos concluir que Orduña estaba bajo la órbita de Vizcaya y opuesta al rey Pedro I.

Las diferencias entre D. Tello y el rey fueron varias en estos años. En 1356 vuelve a la gracia del rey firmando un compromiso el 21 de junio de 1356 por el que se afirmaba que si D. Tello y doña Juana deserviesen al rey D. Pedro, los vizcaínos tomarían a éste por su señor mediante juramento de que "nos manterna e guardara a villas e a toda la otra tierra de Vizcaya en nuestros fueros, usos e costumbres e privilegios" (92). Pero en este mismo año Pedro I intenta matar tanto a D. Tello como a Enrique de Trastamara, que por Vizcaya huye a la Rochela a ofrecer sus servicios al rey de Francia. Esto no le impide a D. Tello ayudar a su hermano el rey D. Pedro en su lucha contra Aragón en 1357. Ni que Pedro I le siguiera en el verano de 1358 hasta Bermeo con ánimo de darle muerte. Huido D. Tello, el rey se enseñorea de Vizcaya, jurándoles previamente sus fueros.

En esta situación se redactan en Orduña el 20 de mayo de 1364 las Ordenanzas de la Cofradía de Santa María de Orduña la Vieja (93) y por ellas vemos que Orduña se halla en posesión del rey castellano D. Pedro, pues dicen: "porque vemos que es e será a honra del rey D. Pedro nuestro señor, e a honra de los cuerpos e calut de las almas de los cofrades".

Enrique de Trastámara el mes de marzo de 1366, junto con D. Tello y D. Sancho sus hermanos, y otros muchos caballeros huidos de D. Pedro, hizo su entrada en tierras del castellano por la Rioja.

Varios caballeros de tierras vascas acompañaron a Pedro I cuando éste se alejaba de Burgos y eran: D. Iñigo López de Orozco, Pedro López de Ayala,

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Pedro González de Mendoza y los dos hermanos Avellanedas, de las Encartaciones vizcaínas, Juan González y Lope Ochoa de Avellaneda (94).

Mientras que Enrique de Trastamara se asentaba en Burgos, D. Tello estaba en abril de 1366 en Bilbao.

El 14 de abril de 1366, desde Bilbao, D. Tello, conde de Vizcaya, alférez del rey D. Enrique "mio hermano e mio Señor", concede y ratifica los privilegios a Orduña. Es digno de señalar que D. Tello considera Señor a su hermano D. Enrique. ¿lo era por su título de rey? ¿O quizás por el casamiento con Juana Manuel, heredera de la casa de lara y Haro?

El texto de la confirmación es el siguiente:

"Sepan cuantos esta Carta vieren como Yo don Tello Conde de Vizcaya e de Castañeda, señor de Aguilar e Alferez mayor del rey Don Enrique mio hermano e mio Señor, por razon que vos el Concejo de Orduña mios vasallos digisteis que habedes cartas e privillejos rodados e sellados e plomados, dellos de plomo, e dellos de cera del rey Don Alfonso e del rey Don Sancho su fijo e del rey Don Fernando e del rey don Alfonso su fijo e del rey Don Pedro e d~ Don lope Diaz de Haro e de los Reyes e Señores que fueron en Vizcaya de franquezas e libertades que los dichos Reyes e Señores vos dieron segun por los dichos previllejos e cartas se contiene, e Yo el sobredicho conde por vos facer bien e merced a vos el dicho concejo y hombres buenos de orduña e a vuestros vesinos e a cualquier de vos asi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante e a . vuestros bienes, confirmovos los dichos previllejos e cartas de mercedes e franquezas e libertades que vos el dicho concejo de Orduña tenedes de los. dichos reyes e de los Señores de Vizcaya e mando que vos valan e vos sean guardados en todo bien e complidamente para que me finque a salvo de Mi e al dicho conde la merced que me fiso a mi el rey don Enrique mio hermano e mio señor de la dicha villa de Orduña que sea mia la dicha villa, e de los que de mi vernan segun en las cartas de merced que el dicho Señor rey me dio, se contiene, asi por vos facer mas bien e merced a vos el dicho concejo de Orduña, mando que no paguedes alcabalas ni monedas foreras, nin yantar, salvo ende que me dede la yantar cuando a Mi acaescier de ser en la dicha villa de Orduña en conducho al año una vez o Yo seyendo en frontera sobre moros segun en los dichos previllejos e cartas se contiene.

Otrosi mando que no haya diezmo en la dicha villa de Orduña ni en su término, de paños ni de otras cualesquier mercadurias, e mando que no esté en la dicha villa diezmo nin guarda ninguno de diezmo.

Otrosi mando que hayades en la dicha villa de Orduña alcaldes e jurados de vuestros vecinos e moradores en la dicha villa e que los paguedes de cada año segund soledes.

Otrosi mando que hayades en la dicha villa de Orduña e en sus términos, vuestros Escribanos publicos de vuestro lugar e vuestros (94) 

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vecinos para vos el dicho concejo e aquellos que vos pusieredes e tovieredes por bien porque la dicha Escribanía pública fallé que era e en ser vuestra, e usastes por ella vos e vuestros vecinos desde el tiempo que la dicha villa se poblo fasta aqui todo tiempo e en los tiempos de los dichos reyes e de los otros señores que la dicha villa hobo en todo tiempo.

Otrosi por vos faser mas merced a vos el dicho concejo e por vos guardar los dichos previllejos e cartas mando e tengo por bien que me paguedes dos mil maravedis en cuanto fuere la mi merced por cada un servicio cuando al dicho señor rey Don Enrique le fueren otorgados servicios por los de los sus reinos. Otrosi por vos faser bien e merced tengo por bien e mando que todos los tributos e desafueros que fueron echados en tiempo del rey don Pedro asi en fonsaderas como en... lo soliades haber ni pagar que 10 non paguedes e que les non fagades los tales desafueros e tributos, que Yo vos do de los tales desafueros e tributos libres, e prometo a vos el dicho concejo para agora e para siempre jamas en todo cuanto en esta carta dice e se contiene, de todos vuestros fueros e franquezas e libertades e usos e costumbres e previllejos e cartas e mercedes, e Yo otorgo de vos los guardar a buena fe sin engaño e mando que usedes por ellos e por vuestro fuero anciano que habedes segund el fuero anciano de la villa de Logroño que habedes, e que vos sea guardado bien e cumplidamente: e mando que algunos nin algunos que vos non vayan nin pasen contra ello nin contra parte dello...

E mando a Juan de San Juan de Abendaño mio vasallo e mio prestamero mayor en Vizcaya, e al mio Merino mayor y prestamero de las Encartaciones e a otros cualquier e cualesquier que por Mi e por el anduvieren agora o de aqui adelante, o prestameros o merinos de las dichas prestamerias o inerindades de Vizcaya e en las Encartaciones e a todos los concejos, e alcaldes e jurados e prebostes e otros oficiales cualesquier de todas las mis villas e logares ante quien esta Carta paresciere (95).

Según se desprende de esta concesión y confirmación, D. Tello se considera a sí mismo señor de Orduña, aunque este señorío lo haya recibido, lo mismo que el condado de Vizcaya del rey Don Enrique. Pero, con una particularidad, y es que tiene D. Tello el señorío de Orduña, en juro de heredad. Más aún, en el documento se distingue, sólo lógicamente, entre D. Tello y el conde de Vizcaya. De lo que hay que concluir la distinción real y efectiva de ambos señoríos: uno hereditario (el de Orduña) y otro señorío de behetría (el de Vizcaya, ya que D. Tello recuerda el documento firmado con los vizcaínos en 1356).

Entre las autoridades jurisdiccionales que aparecen en el documento son: 

-Alférez Mayor del Reino de Castilla.

-Prestamero mayor en Vizcaya.

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-Merino mayor de Vizcaya.

-Prestamero de las Encartaciones. -Concejo de Orduña.

-Hombres buenos de Orduña contrapuestos a vecinos. -Guarda de Diezmo en Orduña.

-Alcaldes de la villa de Orduña entre los vecinos. Jurados de la villa de Orduña entre los vecinos. -Villa, términos.

-Escribanos de la villa de Orduña entre vecinos.

Si nos remitimos ahora a los privilegios económicos que les reconoce son: -exención del pago de:alcabalas, monedas foreras yantar, pero les obliga a pagar yantar en dos ocasiones: en su estancia en la villa y estando en la frontera de moros

-exención del diezmo en la villa y término de paños y otros productos que van al mercado

-les obliga a pagar 2.000 maravedís de servicio -les exime de fonsaderas y otros tributos

-les ratifica los privilegios del fuero de Logroño.

Recojamos estas instituciones jurídicas que van a perfilarse e individua-

lizarse mejor en las Ordenanzas Municipales de Orduña que pasamos ahora a estudiar.

Las Ordenanzas de la Cofradía de Santa María la Vieja de 20 de mayo de 1364

No es posible entrar en el estudio de la cofradía orduñesa sin aludir al

trabajo realizado por nosotros sobre las cofradías vascas medievales y sin citar al menos las Ordenanzas de cofradías vascas cronológicamente más cercanas a la que ahora estudiamos. Entre éstas hay que citar la Cofradía de Pescadores, Sardineros y Regateros de San Pedro de Bermeo deI4.V.1358 (96), y la cofradía de mareantes de San Pedro de Fuenterrabía del 29 de agosto de 1361 (97).

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Las Ordenanzas de la Cofradía orduñesa ocupan 29 artículos en los que se desarrolla la filosofía de la cofradía que es el amor y la ayuda mutua entre los cofrades. Estos se reúnen varias veces al año para la celebración de las misas por los miembros muertos, para la comida de hermandad, para la elección de los nuevos cargos de la cofradía. A la cofradía pertenecen confrades o confradessas, y pueden participar en sus reuniones acompañantes mozos. La cofradía está regida por varios cargos:

-Mayordomos: Elegidos anualmente por el cabildo. Se les debe respeto y las injurias contra ellos vienen castigadas pecuniariamente. Tienen la obligación de preparar las comidas de hermandad, de recaudar los "cotos, pechos e las cosas de cabildo". Estos cotos o pechos se pagan por "peño o dinero".

-Hombres buenos: En número de ocho, elegidos anualmente para proveer "pro de cabillo"; deben jurar "servir e guardar bien et lealment al cabillo"; tienen todo el poder que tiene el cabildo.

-Tajaderos: Son los servidores de la cofradía especialmente durante las comidas festivas.

-Cabildo: Es la máxima autoridad de la cofradía. Elige a los mayordomos ya los hombres buenos. Estos son la representación y la fuerza ejecutiva del cabildo. Señala los cofrades que acompañan al muerto. Todos los cofrades tienen la obligación de ir al cabildo y de ser llamados a él.

Los fines para los que se reúne la cofradía son: -celebración de misas por los muertos

-celebración de comidas de hermandad -enterramiento de los muertos -ayudar al cofrade pobre

-no insultar ni perjudicar al cofrade

-no llevar al cofrade ni al mayordomo ante el "alcalle ecclesiastico o

ante alcalle seglar"

-impartir justicia "al querelloso".

Aunque no es la única cofradía que existe en la villa, se guarda un

ceremonial de entrada y de salida: hay cuotas de entrada y de salida. Se jura ante el cabildo "ser buen cofrade". Tienen preferencia en la entrada a la cofradía los hijos mayores y los yernos de los cofrades. Igualmente se imparten multas y penas a los incumplidores de estas ordenanzas: 20 maravedís por escandalizar en la mesa, o por injuriar a los mayordomos; 15 maravedís por no aceptar las decisiones del cabildo que se eleva a 20 maravedís si no se acepta las elecciones del cabildo; 10 maravedís por llevar a los mayordomos ante el alcalde eclesiástico o civil.

Por entrar en la cofradía se pagan 40 maravedís, a no ser el hijo mayor de un cofrade ,que no paga entrada, y los hijos siguientes de un cofrade que pagan 2 maravedís y los yernos del cofrade pagan la mitad de los otros. Por salir de la cofradía se paga igualmente 40 maravedís. Igualmente los cofrades e confradessas que se lleven la comida sobrante de una comida de hermandad deberán pagar 1 dinero "novene".

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Desde el punto de vista del régimen municipal las Ordenanzas son de interés por la descripción que nos proporcionan de las instituciones jurídicas siguientes:

-Hombres buenos.

-Cabildo como instancia judicial. -Alcalde seglar.

-Alcalde Eclesiástico. (98).

Por otra parte no podemos olvidar que aunque se conocen las herman-

dades desde el tiempo de Sancho IV, las cofradías estaban prohibidas especialmente las que ejercieran oficio judicial desde las Cortes de Jerez de 1268 con Alfonso X cuando dicen:

"Nynguno non faga cofradias nin juras malas, nin ningunos malos

ayuntamientos quean adanno dela tierra e mengua de mio sennorio, synon apara dar a comer a pobres o para luminar o para soterrar muertos o para cohuercos que se coman en casa de los muertos, e non para paramentos malos; e que non aya otros alcalles ningunos para judgar las cofradias synon los que fueren puestos por mi en las villas o por el fuero; e a los questo fisieren al cuerpo e a quanto que ovieren me tornare por ello, eel alcallde que recibiese esta alcalldia sepa que perdera quanto que oviere e sera el .cuerpo a mi merced. Et las cofradias que son fechas en esta rrason que se desfagan luego, synon sepan que caeran en esta pena sobre dicha" (98 bis).

Ordenanzas de la Villa de Orduña del 8 de mayo de 1373

Cortábamos la narración con el privilegio concedido por D. Tello a Orduña en 14 de abril de 1366. En este documento además de ser Señor de Orduña por juro de heredad se titulaba Señor de Vizcaya. ¿En razón de qué títulos? No lo era por título hereditario ya que casado con Doña Juana Núñez de Lara, señora de Vizcaya, ésta había muerto en 1358 bajo Pedro I sin darle sucesión. Muerta también Isabel, tercera hija de Juan Núñez y casada con

. Juan, infante de Aragón, e igualmente sin sucesión, dejaba agostada la línea

hereditaria de María López de Haro. Esto hizo que los derechos hereditarios pasasen a los descendientes de Doña Teresa de Haro, hija de D. Diego López (t 1254) y esposa de Juan Núñez de Lara, que eran en el momento Doña Juana Manuel, mujer de Enrique II de Trastamara. La razón por la que se intitulaba Don Tello señor de Vizcaya desde 1366 es por la donación de Enrique II, rey coronado en Burgos ese año, pero que desde 1358 era señor por el matrimonio con la legítima heredera.

Tras las vicisitudes de la guerra fratricida como la de 1367 en que Pedro I, victorioso, donó el señorío de Vizcaya al Príncipe Negro sin que se llevara a efecto, murió D. Tello sin sucesión en 1370, Enrique 1l y su esposa transfirieron el señorío de Vizcaya a su hijo y heredero D. Juan, que al recibir en 1379 la corona de Castilla incorporó definitivamente el señorío de Vizcaya.

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Igualmente, a la muerte de D. Tello, sin sucesión, pasó el señorío de Orduña a Enrique II. Esto no impidió el que Enrique II el 27 de junio de 1370 confirmara los fueros y privilegios de 1288 a la villa de Orduña, aunque D. Tello no muriera hasta el 15 de octubre de ese mismo año.

¿Cuándo se le concede a D. Juan el señorío de Orduña? ¿En 1370, juntamente con el señorío de Vizcaya?

Lo cierto es que conocemos una carta de Juan, infante, "fijo primero heredero del noble e muy alto m y Señor el rey Don Enrique, Señor de Lara e de Vizcaya, al concejo e alcaldes e omes buenos de la m y villa de Horduña" fechada en Valladolid el 25 de mayo de 1373.

El encabezamiento utilizado es el mismo del que se sirve el infante desde 1370-1371. En efecto en las Cortes de Toro se septiembre de 1371 aparece "Don Joan mio fijo primero heredero e sennor de Lara e de Vizcaya". Y este encabezamiento se sigue hasta 1376 ya que la carta puebla de Larrabezúa se dice: "Yo el Infante Don Juan hixo primo-heredero del Mui noble e mui alto mi señor el rey D. Rique, señor de Lara e de Vizcaya".

Aunque el encabezamiento sea el mismo ¿se puede distinguir el señorío de Orduña y sus privilegios, de los concedidos en 1372 entre otros a la villa de Tavira de Durango, a la villa de Ermua, a la villa de Lequeitio, en 1374 a la villa de Plencia o en 1375 a la villa de Miravalles?

Nos inclinamos a que para D. Juan seguía siendo Orduña un señorío separado del de Vizcaya y precisamente nos fundamentamos en las confirmaciones que aparecen en el escatocolo del documento.

Además, el estudio del mismo documento nos lo confirma. El documento está dirigido al concejo, alcaldes, hombres buenos de la villa y de la tierra de Orduña. Se les confirma un documento redactado por el concejo, sellado con su sello, redactado con consejo de Beltrán .de Prestines, corregidor del infante. Es digno de señalar que este corregidor es desconocido en las listas de corregidores vizcaínos citados por Iturriza y Labayru (99). Se trata de un cuaderno de ordenanzas redactadas concejilmente que fueron presentadas al infante por los mensajeros y vecinos de Orduña, Juan Sanches y Pero Martines.

El cuaderno de Ordenanzas redactado por el concejo de Orduña, sellado con el sello concejil y respaldado por la firma de tres escribanos públicos en Orduña, está fechado el 8 de mayo de 1373.

Se reúne el concejo, con sus alcaldes y otros hombres buenos para solucionar algunos "pedidos" del Infante y que el concejo quería fuesen similares a los de la villa de Santa Gadea. Más tarde, bajo la presidencia del alcalde dado por el Infante y corregidor de la villa, D. Beltrán de Prestenes, acuerdan no dar una pecha encabezada de 30.000 maravedís, como se les pedía, sino pechar por los bienes inmuebles, y los que no los posean según albedrío, haciéndose distinción entre viudas, huérfanos menores y mayores de seis años.

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Aprovecha el concejo reunido la ocasión para dictar ordenanzas sobre la elección de los alcaldes, de los jurados, de los procuradores, del arca en donde guarden los dineros, de los Veinticuatro (hombres buenos). Igualmente dan ordenanzas sobre los sellos del concejo, sobre las penas que hay que aplicar por el incumplimiento y el repartimiento de las penas entre la cámara del Infante, la cámara de la Villa y la parte obediente.

El cuaderno de Ordenanzas "en veynte e un capitulos" viene respaldado por la firma de los testigos "vezinos de la dicha villa" y por los escribanos públicos.

Este privilegio del Infante D. Juan del 23.V. de 1373 y el Cuaderno de Ordenanzas del 8.V. de 1373, se nos conserva en sobrecarta en un privilegio de Juan I de) 15 de enero de 1381 que tenía delante una copia de las Ordenanzas realizada el 6 de febrero de 1379.

En el privilegio real de 1381 Juan I se dirige al concejo, alcaldes y hombres buenos de la Villa de orduña y les cita el cuaderno redactado "agora puede aver siete años poco mas o menos" y cuya copia se leyó en el concejo de Orduña, ante el alcalde y el "alcalde por nuestro Señor el Infante de Horduña": Pero Gómez de Porras. El rey, prosigue el documento, confirma de nuevo el cuaderno de Ordenanzas y se opone a las discrepancias de algunos de sus vecinos "Ios mas rricos desa dicha villa que sodes fasta treyna 0 quarenta", que han movido contra las Ordenanzas "puede aver o nueve o diez meses" y les manda "que estedes por el y lo guardades e cumplades segund que en el se contiene"..

Es digno de notar que hace garantes del cumplimiento de lo dicho al corregidor en Vizcaya Juan Alfonso de Castro, ya los alcaldes de la Villa. (100).

Muerto Enrique II (t 30. V .1379) le sucedió su hijo Juan 1, que fue coronado en las Huelgas de Burgos el25 de julio, confirmando en esta ocasión en Burgos todas las cartas-puebla de las villas de su señorío de Vizcaya (101).

En efecto, también a la villa de Orduña le confirma sus privilegios en Burgos el 18-20 de agosto de 1379.

Enrique III, hijo y heredero de la Corona, le nació al rey Juan I en 1379 de su mujer Doña Leonor (t 1382) y comenzó a reinar en 1390 a la muerte de su padre.

De esta fecha de 1390 es la noticia que nos proporciona Labayru afirmando que "Ios alcaldes de Bizcaya que por el Señor oían apelaciones ejercían su oficio unas veces en Bermeo, otras en Orduña, ya en Balmaseda; pero desde el tiempo de este D. Juan, en que Bizcaya quedó unida a Castilla, el alca)de o juez mayor de Bizcaya puso su residencia en la corte y cancillería de Valladolid" (102).

Enrique III al comenzar a reinar tenía 12 años y su mujer Doña Catalina unos 16 años. Esto va a dar origen a una minoría real de la que van a salir ganando los nobles.

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En concreto se van a consolidar las aspiraciones de los Ayala al señorío de Orduña.

Ya vimos cómo en 1366 entre los que acompañaban a Pedro I, huido de Burgos ante la presión de Enrique de Trastamara,se encontraba Pedro López de Ayala.

El señorío de Ayala, limítrofe con el de Orduña, necesitaba de éste como paso obligado para acceder a la meseta. Aprovechando la minoría del rey se llegó a un compromiso y sentencia entre el señor de Ayala, Pedro López y el concejo de Orduña, en 1391, sobre la aldea de Odelica y otras del valle de Ayala pertenecientes a la jurisdicción del señorío de Orduña (103).

Aunque Enrique III dio en Burgos el 20 de febrero de 1392 una real cédula confirmando los privilegios a la villa de Orduña, sin embargo, tenía que contentar los servicios de Pedro López de Ayala, al que le prometió entregarle la villa de Orduña cuando le envió como embajador ante el papa y el rey de Francia durante el Cisma de Occidente "para bien y unión de la Iglesia" (104).

Pedro López de Ayala, junto con Juan Alfonso de Algana, fueron una primera vez como embajadores castellanos al rey francés en 1379 y le comunicaron en Vicennes el 22 de abril de 1381 la decisión castellana de reconocer a Clemente VII al mismo tiempo que se confirmaban las alianzas de Castilla y Francia.

En 1394, en el viaje que Enrique III realiza a jurar los fueros de Vizcaya, se encuentra entre sus acompañantes D. Pedro.

De nuevo en agosto de 1396 salen cuatro embajadores castellanos hacia la corte francesa. Estos eran el obispo de Mondoñedo, Pedro López de Ayala, fray Fernando de Illescas y Alfonso Rodríguez. En junio del año siguiente de 1397 todavía se encuentra Pedro López de Ayala en la corte de Avignon exhortando al Papa Benedicto XIII a la renuncia de la tiara (105).

Sin embargo no se le concedió en esta ocasión a los de Ayala el tan apetecido señorío de la villa de Orduña.

Durante los años del siglo XIV, Enrique III sabe distinguir ambos señoríos, el de Vizcaya y el de Orduña. Así lo veremos en los años críticos de la fundación de la Hermandad contra los malhechores de Vizcaya.

Con la venida del Dr. Gonzalo Moro a Vizcaya se redacta en el otoño de 1394 el cuaderno de la Hermandad en el que colaboran dos hombres buenos de cada merindad, y otros dos procedentes uno de las villas y otro de los solares. Leídos estos capítulos en la junta general de Guernica, nadie los rechazó como

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contrafuero. Pues bien, aunque se afirma en este cuaderno que contiene los capítulos de la Hermandad, que asiste un procurador por cada villa, no aparece alusión alguna a Orduña. Más aún, el número 11 dice textualmente: "Iten cualquier que acojiere en su casa acotado alguno de Vizcaia o de Guipuzcoa o de las Encartaciones o de otro lugar qualquier que sea aquende de Febro sabiendo que es acotado que por la primera vez que ansi lo acojiere que pague las cinco bacas al Prestamero e tientto e diez mrs. para la Fermandaz... etc. (106).

En el número 28 se citan los siete alcaldes de Hermandad, las villas y merindades donde serán elegidos y donde deberán juramentarse. En ninguno de ellos se alude a Orduña.

las suspicacias del Señorío de Ayala vienen a aclararnos la situación. En efecto, junto a los acuerdos de la Hermandad, el Dr. Gonzalo Moro leyó un albalá de Enrique III firmado el 22 de diciembre de 1394 por el que Fernán Pérez de Ayala, merino y corregidor Mayor en Guipúzcoa, se querellaba de que la hermandad nueva de Vizcaya llevaba sus alcaldes vizcaínos hasta el valle de llodio, que era juro de heredad propio en el que tenía alto, mero y mixto imperio en todo el señorío. El rey manda que el valle de llodio no entre en la hermandad pues es juro de heredad del dicho señor. El Dr. Moro afirmó en esta ocasión que ni él acogió ni recibió en la hermandad a los del valle de llodio como consta del cuaderno firmado en la Junta de Guernica el 29 de octubre de 1394.

Estos argumentos son igualmente válidos para el señorío de Orduña a los que se añade la distancia geográfica del "condado" de Vizcaya.

En situación parecida se encontraban la villa de Valmaseda y los lugares de Colindres y limpias. Valmaseda, fundada en 1199, pasó junto con Orduña por donación de Fernando III como dote del matrimonio de Diego lópez de Haro con la infanta Doña Urraca.. Pero por razón de guerra Alfonso X el Sabio, hacia 1254, se la incorporó de nuevo. los avatares de Valmaseda son varios y paralelos a los de Orduña, con la salvedad de que Valmaseda fue posesión patrimonial de los señores de Vizcaya. Hasta 1400 en que Valmaseda y los lugares de Colindres y limpias no se rescataron de la venta que se pretendía realizar en beneficio de D. Juan Velasco, no dio Enrique III la provisión por la cual las tres localidades "fincaban siempre libres y quitas de la venta y empeñamiento y se declaraban para siempre del rey y de su señorío de Vizcaya" (107).

Entre los señoríos limítrofes al de Orduña y al estudiar su situación política a finales del siglo nos resta hablar de Orozco.

El valle de Orozco, como el de llodio, son derivaciones del de Ayala. Ya decíamos que todos provienen del linaje de Sancho lópez, hermano de D. I ñigo lópez, señor de Vizcaya.

Pedro I le confiscó el señorío de Orozco a su propietario, lñigo lópez de Orozco, y Enrique II de Trastamara se lo dio a D. Pedro lópez de Ayala en 1371.

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Podemos concLuir con la existencia, ahora, a finales de siglo XIV, de unos señoríos en esta zona occidental de las tierras vascas. El señorío de Vizcaya que va extendiéndose por razón de mayorazgo a la tierra de las Encartaciones y que tiene como textos legales: el capitulado de 1342, el cuaderno de Ordenanzas de Hermandad de Vizcaya y de las Encartaciones, ambos de 1394. Por otra parte el Señorío de Ayala, extendido a los valles de Ayala, Llodio y Orozco, y que pretende absorber el señorío de Orduña. Este señorío de Ayala está ligado a los intereses alaveses por su señorío de Llodio, ya que Lope de Mendoza, cofrade de Arriaga en 1332, vendería Llodio a Doña Leonor de Guzmán (en cuyo nombre Don Juan Ibáñez de Arailza recibiría el vasallaje en 1341) que, a su vez, vendería el señorío a otro cofrade de Arriaga, Don Fernán Pérez de Ayala, en 1349. Este Don Fernán Pérez de Ayala, señor de Ayala,Urcabustaiz y Arrastaria, recibe en donación de Pedro I, Cuartango, compra Llodio y, en 1371, recibe de Enrique II el valle de Orozco y Arceniega. Don Fernán Pérez de Ayala es el autor, y con anterioridad a 1375, del Fuerode Ayala, suma de derecho consuetudinario y cuñas del Fuero Real castellano (108). En 1375 le sucede su hijo Pedro López de Ayala al que se le promete el señorío de Orduña.

Por último queda en pie en estos finales del siglo XIV el señorío de Orduña, con villa y tierra, y que puede considerar al cuaderno de Ordenanzas que ya hemos presentado de 1373 como el texto legal más importante de su historia, y en cierta manera comparable a los textos legales señalados de los señores vecinos (109).

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III ESTUDIO DE LAS INSTITUCIONES MUNICIPALES. 

EL CUADERNO DE ORDENANZAS DEL SEÑORIO DE ORDUÑA DE 1373

Si reagrupamos las instituciones municipales citadas en la documentación presentada nos encontramos con las siguientes:

a) Instituciones no personales: 

-Señorío.

-Concejo: Concejo común. Concejo de Todos. 

-Signos e Instrumentos legales, Sello, Arca, Cámara, Penas.

-Villa, Términos, Jurisdicción. 

b) Instituciones Personales:

 -El Señor.

-Corregidor de la Villa o Alcalde del Infante. -Alcaldes. -Jurados.

-Procuradores y Mensajeros.

-Hombres Buenos: Los Veinticuatro. -Escribano.

-Otros cargos concejiles: Alcalde Eclesiástico, Pregonero, Guardas del Diezmo, Testigos.

c) Normas Legales:

-Fueros de Poblamiento.

-Ordenanzas Municipales.

-Privilegios Reales y Señoriales: Inmunidades fiscales. Privilegios

económicos.

a)  INSTITUCIONES NO PERSONALES: 13ecogemos en este apartado el estudio de instituciones tales como el señorío, concejo y sus signos externos, la villa, el término y jurisdicción.

El Señorío. La realidad del señorío como tierra apartada, en coto, con sus

límites geográficos propios, con sus inmunidades, se aprecia ya desde la alta Edad Media. Más aún, cuando en la crónica de Alfonso III se cita textualmente a Orduña, en mi opinión está ya señalando una tierra apartada con las características de propiedad jurídica que la harán entrar luego en el juego

 

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señorial. En 1288 aparece ya en contraposición a Reino y vistas estas tierras como objeto de juro de heredad. Elementos materiales muy importantes para montar sobre ellos el aspecto propiamente jurídico que los constituya en Señorío.

Es, sin embargo, en el documento de donación de Alfonso XI a su hijo bastardo en 1332 donde aparece claramente la articulación jurídica de Orduña como Señorío.

Como ya veíamos en este documento, Orduña viene dado como señorío

compuesto de la villa, del castillo, las aldeas, términos, entradas y salidas, pechos, derechos y rentas, aun las especiales contratadas con moros y judíos.

Se especifica en concreto que Orduña posee señorío, justicia, jurisdicción ordinaria, mero y mixto imperio.

Se concreta además que Orduña es juro de heredad, y por lo tanto hereditario en la descendencia de Don Pedro.

Que es un señorío jurisdiccional bajo la potestad regia se aclara en el hecho de que no puede contratar libremente la guerra y la paz sin dependencia del rey. Más aún, está obligado a recibir al rey en su señorío. El rey se reserva además la moneda forera, las minas y la alta justicia o tribunal de apelación. Se trata, pues, de un gran dominio territorial, en el que por concesión regia, el dueño ejerce funciones públicas, sin que el magnate sea propietario de las tierras sobre las que se le otorga la jurisdicción. Orduña queda definido como un señorío jurisdiccional, en el que el Señor recauda impuestos, cuida del orden público, nombra sus propios oficiales y agentes. Como vemos, el rey se reserva el yantar y la moneda forera como es típico de todos los señoríos jurisdiccionales castellanos.

El Concejo. En el privilegio de 1229 ya aparece la palabra de concejo, aunque aún no como personalidad, sino como una suma de individuos que componen la misma. Así encabeza el documento "notum sit omnibus tam presentibus quam futuris", o más adelante se dice "dono vobis", "concedo vobis de concilio de Orduña".

Pocos años después en el privilegio de Sancho IV, de 1288, aparece ya el concejo con personalidad jurídica y no como suma de miembros. Así se dice "por facer vien e merced al concejo de Orduña". Desde este momento y con respecto a la documentación conservada, aparece siempre la personalidad del concejo en 1332, en 1336, y en la documentación de Juan I. Más aún, en estos últimos documentos se ha corporal izado tanto la figura del concejo que se la contrapone a la reunión de vecinos o moradores. Se habla de concejo común y concejo de todos, que de alguna manera podía responder a la clasificación de concejo cerrado y concejo abierto. Veámoslo con más detención:

1) Concejo Común:

Aparece ya en el documento del 8 de mayo de 1373 y como contrapuesto a alguno de sus miembros, v. gr.: los hombres buenos, y en otro lugar a los veinticuatro. En el cuaderno de Ordenanzas aparece como contrapuesto a la voluntad de todos ya los vecinos de esta villa.

Si pasamos a la descripción positiva de sus atribuciones y características

vemos que se reúne en un lugar determinado, esto es, en la Cámara de los clérigos de Santa María (así en el documento del 6.11.1379 y 8.V.1373). Cada

 

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uno de los miembros debe ser llamado 'cada uno en su caso" para que tenga valor el ayuntamiento. Los asuntos los deciden por mayoría según el documento del 8. V .1373 y según otra cita textual "en concordia vos todos e cada uno... o la mayor parte dellos" (23.V.1373). Las decisiones son obligantes y se ejecutan por medio de los jurados. Cuando la decisión viene tomada por escrito se lo acompaña con un sello pendiente (8.V.1373) que no está a merced de cada uno de los miembros del concejo, por lo que se guardan bajo dos llaves.

Entre los cometidos especificados del Concejo estriba la elección de un procurador que debe ser de la villa de fuera al que se le entrega una de las dos llaves del arca que contiene los sellos. Veremos que el otro concejo elegirá el otro procurador. Por otra parte tienen como cometido la elección de doce de los Veinticuatro hombres buenos, mientras que los otros doce elegidos lo "son a voluntad de todos".

¿Quiénes son los miembros de este concejo común? En ningún momento se especifica. Pero por conclusión histórica se puede decir que abarcaba: los alcaldes, los jurados, los procuradores, los Veinticuatro. También formaba parte del mismo el alcalde del Infante o a veces llamado Corregidor de la villa.

2) Concejo de todos, Concejo Abierto.

Reúne este concejo la voluntad de todos, está compuesto principalmente de vecinos, pero de él no se excluyen los "omes buenos que se llaman concejo" o los "alcaldes e omes buenos que se llaman concejo", Es pues siguiendo al texto la reunión de todos y "cada uno de vos los singulares vecinos y moradores de la dicha villa".

Se reúnen "por pregón a campana repicada según uso y costumbre para elegir alcaldes". Además eligen un procurador, contrapuesto al elegido por el concejo común, que puede ser de la villa de dentro o de fuera, Este procurador posee otra de las llaves del arca que contiene los sellos del concejo. En tercer lugar eligen doce hombres buenos de los Veinticuatro que forman el "colegio" de los Veinticuatro. Las decisiones las toman por unanimidad o por mayoría por "la mayor parte dellos".

No se especifica ni el lugar de reunión, ni la periodicidad, ni el

procedimiento de la elección, términos que en otras Ordenanzas contemporáneas del País Vasco suelen estar ya especificadas (110).

3) Signos e instrumentos legales del Concejo

Varios son los signos externos de los que usa el concejo en su vida administrativa. Señalemos los datos contenidos en la documentación.

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Sello: El concejo tiene sello pendiente, se dice en 1373, mientras que en otro lugar se especifica que es de cera blanca. Los sellos son varios y se guardan en un arca con dos llaves. Estas llaves están en manos del alcalde de la villa de dentro, y del procurador del concejo común. No se pueden sellar las cartas sin conocimiento de los Veinticuatro Hombres Buenos y de los procuradores. Se especifican varías clases de cartas que serán selladas sin pago al concejo por el uso del sello, aunque especificando que estas cartas serán llevadas por cada uno sin responsabilizar al concejo:

-Cartas de ruego para las villas comarcanas. -Cartas para caballeros o escuderos. -Cartas de vecindad.

-Cartas para pedir repartimientos en los que se nombre nominalmente.

-Cartas de petición de mercedes al Señor en nombre propio y no en nombre del concejo.

ARCA: Existirá un arca en manos de los procuradores para guardar el dinero recogido. (En la documentación aparecen maravedís, doblas de oro y dineros novenes.) El arca tendrá dos llaves que estarán en posesión de los procuradores. En el arca se guardarán "los dineros que cogeren del pedido" los jurados. En cambio la salida del dinero del arca debe ser autorizada por el mandato de los alcaldes y de los Veinticuatro o por "todo el concejo".

CÁMARA: De dos clases de cámara se habla en la documentación, de la cámara de nuestro señor el Infante y de la cámara de la villa. En ambas se está aludiendo al tesoro del Infante o de la villa. A engrosar estas cámaras va el cobro de las multas o penas sancionadas en las Ordenanzas.

PENAS: El concejo como personalidad moral, legisla, juzga e impone penas. Estas son de dos clases: físicas (ya sea por castigos corporales o por prisión) o pecuniarias. Las penas pecuniarias son a veces elevadas, hasta 800 doblas de oro. Las penas pecuniarias se reparten en tres: una tercera parte para la cámara del Infante, otra para la cámara de la villa y la tercera para la parte obediente, o para el delator, etc.

Villa, Términos, Jurisdicción. Ciertamente que ya en el privilegio de D. Tello de 1366 se contradistingue la villa murada y sus términos. En documentación anterior se habla de la villa y de sus aldeas. Más tarde en el cuaderno de 1373 se habla de la villa de dentro y la villa de fuera. En otro nivel, pero relacionado con los conceptos expuestos, está la jurisdicción. Las autoridades tienen jurisdicción sobre la villa de dentro, sobre la villa de fuera, y sobré otros lugares que no forman la villa de fuera. Jurisdicción es pues una autoridad que tiene un ámbito geográfico más amplio que el de la villa de fuera. Este ámbito de la jurisdicción ¿se identifica con los términos? , ¿ocupa todas las aldeas?, ¿se extiende a los límites geográficos del Señorío? Aunque parezca más probable esto último no tenemos elementos documentales para su comprobación.

Que las aldeas entran dentro de la jurisdicción de las autoridades, pero que sin embargo no son consideradas parte de la villa se demuestra en el documento del 8. V .1373 a la hora de repartir los impuestos. El concejo no admite el procedimiento de pechar por cabeza, sino por el contrario se inclina

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por las pechas que carguen los bienes inmuebles. y se añade: "Otrosy acordaron que las aldeas del valle que han franqueza que les sea guardada según que fasta aquyen los pechos pasados ovieron de uso y de costumbre".

Ciertamente hay una distinción entre la villa de dentro y la villa de fuera.Los intereses debían ser distintos cuando el procurador del concejo común debía ser elegido de la villa de fuera. Este procurador era poseedor de una de las llaves donde se contenían los sellos. La villa de dentro tiene siempre elegido uno de los suyos como alcalde el cual posee otra de las llaves de donde se contienen los sellos.

De este modo se pueden intitular "alcaldes e omes buenos de la m y villa de Horduña e de su tierra", sabiendo que son equiparables términos y tierra y lugar geográfico en donde se ejerce la jurisdicción.

Por otra parte cuando la documentación habla de vecinos e moradores

incluye a todos los habitantes, ya que vecino denota tanto al de la villa de dentro como de fuera, mientras que morador viene a señalar al habitante de la tierra o de los términos.

b) INSTITUCIONES PERSONALES 

Estas instituciones personales acogen tanto a las supramunicipales, como a las integrantes del Concejo.

El Señor: En doble acepción puede entenderse la institución del Señor. En la documentación, aparece, por una parte, el Señor que posee el señorío de Orduña como juro de heredad y que a lo largo de la historia de Orduña es alternativamente o un infante regio, o el Señor de Vizcaya, o un bastardo de la familia real, etc. Este Señor aunque teóricamente deja el señorío en herencia, de hecho no resulta en Orduña una dinastía hereditaria similar a la del Señorío de Vizcaya o de Ayala.

Además, en la documentación de Orduña, se designa como Señor al rey. Por ejemplo D. Tello en la confirmación de privilegios de 1366, aunque afirma que tiene a Orduña como juro de heredad, corrobora que es "don Enrique mio hermano e mio Señor". Igualmente en 1364 en las Ordenanzas de la Cofradía se dice "porque vemos que es e sera a honra del rey don Pedro nuestro Señor". De igual modo en la documentación de 1373 se designa al Infante D. Juan como Señor de Orduña, ya la vez, se señala a "nuestro Señor el Rey e a nuestra señora la Reyna".

No es raro encontrar en los fueros primitivos de las villas de repoblación la personalidad del "Senior Civitatis". Aparece en el fuero de San Sebastián, con su fuente principal el fuero de Estella de 1164. En esta familia de fueros el Señor de la villa debe juzgar "secundum forum debet iudicare", pudiendo condenar a uno a la cárcel del rey, cuyas llaves él posee. Recibe las penas pecuniari~s que acompañan a cada falta, las caloñas, y en su mano está la autoridad de la ciudad, el sello y la represéntación del rey (111).

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Por su parte el fuero de Logroño y derivativamente el de Vitoria (ambos fueron dados a Orduña) tienen un "Senior villae" que es el que tiene la villa en nombre del rey y al que se llama "dominator villae", que posee el "sigilum regis", dirige la cárcel, nombra los oficiales del rey en la villa. Recibe la mitad de las caloñas, pero debe juzgar según el fuero de Vitoria sin hacer fuerza a sus pobladores. Nombra además el merino y el sayón que deben ser vecinos de la villa, como ya sucedía en el fuero de Logroño de 1095 (112).

Ramos Loscertales al hablar de esta autoridad concreta: "El círculo de derecho con el que se encontraban en contacto más íntimo y directo los pobladores francos era el del tenente de la mandación y señor de ella, el cual, independientemente de los poderes delegados en él por el rey, estaba investido para poder ejercitarlos de la districta o facultad coactiva respecto de los hombres para el caso de resistencia al cumplimiento de sus órdenes, dadas dentro de los límites usuales de su capacidad de exigir, los cuales se modificaron al recibir los hombres de la villa un derecho distinto" (113).

Y un poco más adelante concreta: "El tercer círculo de derecho fue el deltenente de la mandación por el rey y delegado de su poder en la misma". "El Senior no debió nombrar merino, alcaldes ni sayón sino de entre los pobladores de la villa" (114).

Si quisiéramos concretar con la documentación en la mano la figura jurídica del "Senior" de Orduña como villa en contraposición al Señor del Señorío, son pocos los elementos que poseemos.

Como el "senior civitatis" de Estella y San Sebastián, el Señor de Orduña recibe "la tercia parte de las dichas doblas para la cámara de nuestro Señor el Ynfante" con las que se pena al que "no quysiere estar e quedar por lo dicho e hordenado"

Además y a imitación del Senior de Logroño nombra sus oficiales. Por ejemplo en 1379 está en Orduña "Pero Gomez de Porras, alcalde por nuestro Señor el Infante" y "Francisco Fernaynes escrivano del dicho señor Ynfante". En 1373 les da "por su alcalde a Beltrán de Prestenes" "quel dicho Veltran de Prestines fuese corregidor", lo mismo que a Francisco de Mays como escribano.

Igualmente exige "pedidos de nuestro señor Ynfante" en 1379 aunque estos ciertamente parece que deben ser asignados al Señor de Señorío más que al Senior civitatis de Orduña.

De modo que los habitantes de Orduña le consideran como su "señor natural", que puede "dar sentencia", igualmente que los señores rey y reina.

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Concluyendo en la documentación aparecen tres acepciones de Señor: 1º Señor-Rey; 2º Señor de Señorío jurisdiccional; 3º Señor como Senior Civitatis.

Corregidor de la Villa o alcalde del Infante

El corregidor o alcalde señalado por el Señor del Señorío aparece en la documentación a partir de 1373. Así en el documento del 8.V.1373 se le llama a Beltrán de Prestenes "alcalde del infante". Poco después se le señala como Veltran de Prestines "corregidor fasta cierto tienpo" "siendo tratador dello Veltran de Prestenes corregidor de la dicha villa de Horduña". Más adelante se indica que "todo el Concejo en uno e de un acuerdo, en paz y en concordia segund que fue tratado por el dicho corregidor" o en otro lugar "por todo segund que lo trató el dicho corregidor entrellos".

En el documento del 23. V .1373 se reafirma que las Ordenanzas se hicieron "con consejo e tratamyento de Beltran de Prestines m y corregidor y en la dicha villa".

Sin embargo en la documentación del 15 de enero de 1581 se cita a " JuanAlfonso de Castro, nuestro corregidor en Vizcaya o a cualquier otro corregidor que por nos o por el es o fuere de aquy adelante en Vizcaya".

Ciertamente que nos tropezamos con una autoridad delegada del Señor o del Rey, que interviene de modo accidental y temporal en la vida concejil de Orduña con el nombre de alcalde o de corregidor.

Según Agustín Bermúdez Aznar "en la petición 47 de las Cortes celebradas en Alcalá de Henares en 1348 hace su aparición primera el término con el que se designará durante cinco siglos a una de las instituciones básicas de la historia administrativa" (115). y sigue el mismo autor: "Así en ciudades o villas con justicia forera -jueces populareslos reyes comienzan a enviar sus jueces y alcaldes -jueces técnicos no resultando raro, en consecuencia, encontrar en algunos momentos jueces y alcaldes reales aliado de los foreros" (pág. 28).

Así encontramos que desde 1284 aparece el envío de estos alcaldes y jueces a Salamanca, León, etc. Poco después encontramos a Alfonso XI nombrando alcaldes y merinos en las Encartaciones en el viaje que realizó a Vizcaya (116).

"Después de la alusión de las Cortes de Alcalá de 1348 a los corregidores de los pleitos de la justicia, se abre un paréntesis que comprende los reinados de Pedro I y Enrique II, reapareciendo en el de Juan I más abundantes noticias sobre nuestro oficial" (117).

Ambos especialistas en el tema del corregidor señalan una decadencia en la mtensidad del envío de corregidores hasta que Juan I en las cortes de Valladolid de 1385 demuestra su voluntad de impartir justicia en el reino y de

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enviar corregidores. "Ya aquí, desde el primer momento, quedan patentes los dos polos opuestos entre los que se desarrollará durante el final de la baja Edad Media la dinámica de la institución: por una parte, negativa ciudadana a recibir corregidores, por otra conciencia del poder real de su potestad correctora avocando para sí el nombramiento de estos funcionarios sin ceder a las denuncias contra ellos" (118).

No se conocen corregidores en tiempo de Pedro I, pocos con Enrique II.

Mientras que Juan l pudo actuar con más libertad. Y del infante Juan es el corregimiento de la ciudad de Orduña y del Señorío de Vizcaya, que acabamos de citar.

Pero ahora se nos presenta una dificultad. El corregidor de Orduña no lo nombra el rey, sino el infante y esto como señor de Señorío. No es el único caso de corregimiento nombrado por Señor de Señorío, pero sí es digno de subrayarse (119).

Sobre este tema de los corregidores nombrados por señores de Señorío trata Emilio Mitre Fernández en la tercera parte de su monografía dedicada a "La Extensión del Régimen de Corregidores en el reinado de Enrique III de Castilla" (119 bis).

Al hablar del nombramiento regio de corregidores en señoríos eclesiásticos, alude al corregidor Gómez Roy nombrado para Sahagún al que el abad del monasterio amenazó con la excomunión, El intervencionismo regio a través de sus oficiales resultó inútil en este caso y otros muchos.

Igualmente la polémica entre el rey y el almirante de Castilla, Diego Hurtado de Mendoza, llegó a un compromiso que era claudicación real, ya que el rey se comprometía a respetar todos los privilegios que tenía en aquellas tierras de Asturias, de Santillana, Trasmiera y Campoo, el almirante de Castilla y accedía a que éste pudiera poner oficiales señoriales en los lugares de la región.

Muchos nobles recibirán el derecho de poder disponer de los cargos concejiles en aquellos lugares que eran sus señoríos. Así en 1392 el rey da al abad de Oña el privilegio de poder poner corregidor en la población de Oña. El rey transigió en que "el dicho corregidor libre e conplidamente pueda usar del dicho oficio de corregimiento en la dicha villa de Oña, agora e de aquy adelante, asy en lo cevil como en lo qreminal" (119 ter).

Conocemos casos de fínales de este siglo en los que la realeza permite a los nobles el poder elegir jueces, alcaldes, corregidores, en las villas y ciudades

 

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de su señorío. Citemos por ejemplo a las villas de Béjar o de Arjona, etc., donde aparecen cargos impuestos por la autoridad señorial. Orduña como señorío, y con corregidor de nombramiento señorial, sería, sólo, un ejemplo más.

Concluyendo, conocemos la existencia en Orduña de un alcalde que más tarde recibe el nombre de corregidor de la villa por nombramiento del Señor, con competencias de paz y concordia en los asuntos del concejo, aunque con nombramiento accidental y temporal. Bajo su mandato se realizarán las Ordenanzas de la Villa y se decidirá el modo de distribución de los impuestos. Igualmente, y como dato a considerar, en la documentación aparece un corregidor para el Señorío de Vizcaya para 1381, adelantando en quince años la existencia del Corregidor en aquel señorío, asignado a Gonzalo Moro desde 1394 a 1401.

En cuanto a los nombres aparece Pero Gomez de Porras como alcalde del Infante, y Beltrán de Prestenes como corregidor. 

Alcaldes

Es una de las primitivas instituciones municipales en cuanto que aparece en el fuero de Logroño y de Vitoria, modelos del fuero y de las instituciones de Orduña.

Mientras que en el fuero de Vitoria aparece un único alcalde, encontramos que en Orduña son dos, en consonancia, quizás, con el fuero de las villas coste ras guipuzcoanas.

García de Valdeavellano define el alcalde medieval como el jefe político y judicial del concejo. Más aún, como su cabeza. Sus competencias son las de convocar el concejo por llamamiento del pregonero, cuidar del mantenimiento de la paz pública, proteger a las viudas ya los huérfanos, administrar la justicia, y acudir al ejército del rey con la hueste municipal (120).

Sin embargo tenemos que esperar hasta la primera mitad del siglo XIV en 1332, para encontrar citados los alcaldes en Orduña.

En las Ordenanzas de la Cofradía de 1364 se alude a la existencia de un alcalde seglar, junto a un alcalde eclesiástico. Poco después en la confirmación de O. Tello de 1366 se dice textualmente:

 

"Otrosi mando que haydes en la dicha villa de Orduña alcaldes e jurados de vuestros vecinos e moradores en la dicha villa e que los paguedes de cada año segund soledes" (121).

Tenemos que llegar, sin embargo, a las Ordenanzas, para ver reglada la institución. En este documento se afirma que los alcaldes serán elegidos en concejo abierto, convocado por pregón y campana repicada, y entre los mejores, sin partidismo. Que son dos aparece claramente en la documentación, ya que firman dos como alcaldes. Igualmente se l.es nombra en plural en el privilegio de Juan I de 1381. La documentación especifica que uno será alcalde de la villa de dentro y que poseerá una de las llaves del arca en que se

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conservan los sellos del concejo. El otro se concluye que será de la villa de fuera.

Entre las competencias asignadas a los alcaldes encontramos la de darórdenes a los jurados, igualmente, la de mandar a los procuradores, juntamente con los Veinticuatro, la recta utilización del dinero del arca.

Si agrupamos los datos consignados nos encontramos con que los alcaldes son jueces, uno de la villa de dentro y otro de la tierra y términos. Son elegidos en concejo abierto. Son pagados por el ejercicio de su cargo. Tienen poder jurisdiccional en cuanto dan órdenes a los jurados, y, competencias económicas, en cuanto dan órdenes a los procuradores en el gasto del dinero del concejo.

Jurados

Acabamos de ver que D. Tello en la confirmación de los fueros de 1366 les concede a los del concejo de Orduña elegir Jurados de "vuestros vecinos e moradores" y que sean pagados según costumbre.

Por su parte las Ordenanzas de 1373 afirman:

"Otrosy hordenaron que los jurados que sean puestos omes pertenescientes e no de los más ricos por cuanto cumplan el mandado del Concejo y de los alcaldes, porque tales omes podrían ser puestos que se no abajarían seguir el oficio".

En otro momento las Ordenanzas les asignan como cometido propio la recaudación de los dineros del pedido, lo mismo que las derramas, para una vez recaudadas entregarlas a los procuradores para que las guarden en las arcas.

En Orduña no aparece concretado el número de jurados. Sí que podemos señalar que a imitación de las villas guipuzcoanas cercanas en geografía y cronología, los Jurados aparecen con el concejo cerrado y en número de dos o tres.

Los jurados son normalmente los miembros del concejo ejecutores de las Ordenanzas, brazos de la autoridad concejil de los alcaldes, vigilantes del orden en la villa.

No encontramos que, ni en Orduña ni en las villas guipuzcoanas ni vizcaínas de la época, el grupo de Jurados forme un cuerpo colegiado, ni que tengan atribuciones de carácter judicial. Son únicamente ejecutores de las normas político-administrativas (122).

Aunque no podemos atestiguarlo por la documentación somos de la opinión que los jurados eran elegidos en concejo abierto, como los alcaldes, y que formaban parte del concejo cerrado.

Procuradores y Mensajeros

De 1373 y 1381 son los primeros datos que conocemos sobre esta institución municipal en la villa de Orduña.

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Aunque la palabra "procurador" se utiliza a veces unida a la de mensajero, hay que afirmar, sin embargo, que son dos cargos específicamente diferentes que para mayor claridad describiremos como procuradores e, independientemente, como mensajeros.

Los procuradores son miembros natos del concejo cerrado, y queda reglamentada su institución en las Ordenanzas por estas palabras:

"Otrosi hordenaron que quando pusieren procuradores que sean puestos desta guisa uno por el concejo común e otro por los otros".

"E el del concejo común que sea de la villa de fuera qual ellos escogeren".

"Otrosi hordenaron que los procuradores que tragan un arca en que aya dos llaves e que tengan cada uno de los procuradores la suya e que los jurados que recudan a ellos con todos los dineros que cogeren del pedido e derrama que se fiziere en el dicho concejo e que non den dinero nynguno nyngund omen sin mandato de los alcaldes y de los veynte y cuatro o de todo el concejo".

"Otrosy hordenaron que los sellos del concejo questen so dos llaves y que las llaves que las tengan desta guisa: la una el alcalde de la villa de dentro e la otra el procurador del concejo común e que no sellen carta alguna sin saberlo todos los veynte e quatro e los dichos procuradores".

Como vemos la elección de los procuradores está seccionada en dos grupos o núcleos de interés: el concejo cerrado y el concejo abierto. Cada uno de ellos elige su procurador. Más aún, se especifica que el procurador del concejo cerrado sea elegido entre los vecinos habitantes fuera de los muros.

Tras la elección concretan sus competencias que son: a) la guarda y administración del arca o cámara del concejo donde se guardan los fondos económicos del mismo. Se especifica que deben obedecer en la administración económica de estos fondos a los responsables del concejo cerrado (alcaldes y los Veinticuatro) o a la decisión del concejo abierto. b) La segunda competencia de los procuradores es la guarda de los sellos del concejo, que estarán bajo dos llaves, una en manos del alcalde de la villa de dentro, la otra en manos del procurador del concejo común, que es miembro de la villa de fuera. Los procuradores son responsables de las cartas selladas, responsabilidad que comparten con los Veinticuatro.

La estabilidad y el perfil de la institución de los procuradores es una de lascaracterísticas más importantes de estas Ordenanzas. En villas guipuzcoanas como Mondragón en 1342 o Vergara en 1344, encontramos este cargo. En otras villas se le denomina merino o mayordomo como intendente que cuidaba de la administración económica y de la recepción de las rentas del concejo. En algunas villas por esta época hemos visto que el cargo es de nombramiento real. Sólo en Orduña, repito, se encuentra la institución descrita de una manera precisa y definitiva.

Los mensajeros no son miembros del concejo, o al menos no lo son en razón de este cometido. En las Ordenanzas se les designa a veces como procuradores. Así en el documento de 1381 se dice de Sancho García de Braceras "vuestro vezino e procurador". Normalmente se les designa como

 

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mensajeros "del concejo de hombres buenos", o "de los dichos alcaldes e omes buenos". Con este mismo nombre de procuradores aparecen en Guipúzcoa los mensajeros por ejemplo de Zarauz en 1393.

Su elección, su cometido, el pago de sus gastos, su autoridad para tratar y pactar el asunto que representaban, son temas que no concretan las Ordenanzas ni la documentación.

Los Hombres Buenos. Los Veinticuatro Hombres Buenos.

La primera alusión que conservamos a los hombres buenos de Orduña nos viene en las Ordenanzas de la Cofradía de 1364. En los estatutos de esta cofradía se dice que son elegidos 8 hombres buenos para que actúen en "pro de Cabillo", es decir, de la misma Cofradía.

En el documento del 8.V.1373 se dice "y después desto los dichos alcaldes y omes buenos que se llaman concejo" quedando claro que quieren denotar a todo el concejo común o concejo cerrado. Poco después el mismo documento vuelve a repetir que los mensajeros eran "de los dichos alcaldes e omes buenos que se llaman concejo". Se puede concluir de estos textos que como hombres buenos vienen designados los restantes miembros del concejo (jurados, procuradores, Veinticuatro), que con los alcaldes hacen a totalidad.

En las Ordenanzas propiamente dichas se habla, sin embargo, de los hombres buenos en sentido específico y concreto al delinear la institución municipal de los Veinticuatro.

"Otrosi hordenaron que sean puestos por los veynte e quatro omes buenos que an de guyar el estado de la villa en esta guisa: los doze omes buenos que sean los que escoge re el concejo común y los otros doze que sean quales escogeren a voluntad de todos".

Tras la designación paritaria entre el concejo común o cerrado y el concejo abierto, de este colegio de Hombres Buenos, las Ordenanzas les atribuyen algunas competencias: a) dar, juntamente con los alcaldes, la orden para que los procuradores administren los fondos económicos del concejo conservados en el arca. b) Decidir sobre la conveniencia de sellar las cartas que van a ir con el sello concejil. c) Ultimamente y de forma genérica les asignan la obligación de guiar rectamente el estado de la villa.

Como vemos esta última competencia está en consonancia con las que tiene el colegio de los ocho hombres buenos, nombrados en las Ordenanzas de la Cofradía, con respecto al Cabildo.

En ambos casos, ciertamente, el colegio de Hombres Buenos pertenece al colectivo mayor al que aconsejan: i.e. el Concejo en un caso, el cabildo de la cofradía en otro.

En la documentación ya citada y sobre todo en la confirmación de los fueros de D. Tello del 14.IV.1366 los hombres buenos aparecen como un grupo social contrapuesto al de los vecinos de la villa. En Guipúzcoa vimos que los Hombres buenos eran anteriores a la creación de las villas. Así los hombres buenos de Marquina y de Mendaro pidieron al rey, y, éste, por su consejo, funda la villa de Elgóibar en 1346. Otras veces son los hombres buenos de las comarcas los que son preguntados por un agente real sobre la conveniencia de fundar una villa o sobre el lugar de fundación, así por ejemplo para la fundación de Miranda de Azcoitia en 1331 (123).

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Ese grupo social es uno de los beneficiados de la concesión de mercedes o de la confirmación de fueros.

El ser hombres buenos no es un cargo o título accidental que se gane por una elección o se pierda transcurrido el tiempo del mandato. Es una cualidad estable con la que se distingue a ciertos pobladores o vecinos.

Los hombres buenos son los integrantes normales del concejo abierto que funciona, al menos, hasta el siglo XV. Más aún, cuando queda constituido el concejo cerrado, no por eso deja de existir el grupo de Hombres Buenos dentro del concejo, sino que están representados por medio de la Veinticuatrena. Esta forma colectiva de participar en el concejo cerrado está en consonancia histórica con el concejo guipuzcoano de la época.

Polarizando de sus homónimos guipuzcoanos, podemos decir que las actividades en las que actúan los hombres buenos son de tipo administrativo, económico y aun de ~onsejo. La mayoría de las veces su responsabilidad es conjunta a los problemas del concejo: dar la vecindad, señalar el precio a los productos, etc. Sin embargo, no aparecen los Hombres buenos en cometidos judiciales.

Concluyendo, podemos decir que los hombres buenos son un grupo social, contradistinto a los vecinos y moradores, cualificados por su probidad moral, pertenecientes tanto a los vecinos de dentro como de fuera de los muros de la villa, que aunque en un primer momento constituyen la pieza casi exclusiva del concejo abierto, luego pasarán a ser una pieza integrante del concejo cerrado junto a los alcaldes, jurados, etc.

Escribano

Normalmente en cada uno de los privilegios de Orduña suele aparecer el escribano que lo redacta. Pero estos escribanos suelen ser escribanos del Señor: Así en la confirmación del 17 de junio de 1281 se dice: "y yo Martín Martínez, escribano de Don Lope la fice escribir por mandato de Don Lope".

Es, sin embargo, en la confirmación de D. Tello de 1366 cuando el señor alude expresamente a los escribanos de la villa. Se dice textualmente:

"Otrosi mando que hayades en la dicha villa de Orduña e en sus terminos, vuestros escribanos publicos, de vuestro lugar e vuestros vecinos para vos el dicho Concejo e aquellos que vos pusieredes e tovieredes por bien porque la dicha escribania pública fallé que era e en ser vuestra e usastes por ella vos e vuestros vecinos desde el tiempo que la dicha villa se poblo fasta aqui todo tiempo e en los tiempos de los dichos Reyes e de los otros señores que la dicha villa hobo en todo tiempo".

Por este privilegio se admite: a) que desde la fundación de la villa, ésta posee propios escribanos, y esta tradición que.da confirmada a través de la historia de los diversos reyes y señores. b) Que hay escribanos para la villa y sus términos. c) Que los escribanos son vecinos y naturales de la villa. d) Que el fruto. económico del cargo de escribano es para el concejo.

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En efecto, en la documentación de 1373, junto a Francisco del Mays (¿Fermaynes?) escribano del señor Infante, aparecen tres escribanos públicos del concejo que son Lope Martínez de Obarenes, Diego Peres de Aibe y Pero Fernandez de Alaiba. Más tarde aparece en 1381, un escribano público de la villa lo mismo que en 1379 se citaba como escribano público a Juan Martínez del Pensero.

Como vemos la patrimonialización de los oficios concejiles y en concreto de los escribanos es una constante de los reyes y señores de los siglos XIII y XIV. "Los escribanos reales, nos dice Francisco Tomás y Valiente (124), tanto los de la Cámara como los enviados a las ciudades, cobraban un tanto por cada escritura que redactaban. Esto va a dar origen a que el rey pueda patrimonializar el oficio de las escribanías asignándolo como merced, o vendiéndolo, al que luego se compensaría con las entradas del ejercicio de su oficio".

La villa de Orduña debió seguir la corriente común en la elección del escribano público consistente en el nombramiento anual del escribano fiel del ayuntamiento o concejo escogiéndolo entre los escribanos de número de la villa. Esto no impide el que en documentos de mayor solemnidad se haga participar a mayor número de escribanos públicos como en el caso concreto de la ratificación de las Ordenanzas de la Villa de 1373.

El oficio de escribanía siguió siendo una autoridad en litigio entre el poder civil y el eclesiástico, y dentro del poder civil, entre el mandato señorial, municipal o imperial.

Otros cargos concejiles

No se cierran con los enunciados, todos los oficios del concejo. Existen magistraturas inferiores dentro del concejo que poco a poco se van multiplicando, cuyos nombres nos han llegado en este período que corre hasta finales del siglo XIV.

Queremos aunque sólo sea citarlos y acompañar al nombre la referencia documental.

1) Alcalde Eclesiástico 

Aparece únicamente en las Ordenanzas de la Cofradía y como autoridad judicial contrapuesta al alcalde seglar. Si este alcalde seglar viene o no a quedar confundido con el alcalde reseñado en las Ordenanzas de 1373 es otro problema. Aquí hay que subrayar que al igual que en otras villas europeas, y más en concreto guipuzcoanas del período, las jurisdicciones civil y eclesiástica no están desligadas, por lo que existen alcaldes o jueces eclesiásticos y civiles. En San Sebastián señalábamos la existencia del oficial foráneo (125). En San Juan de Pie de Puerto igualmente existía un alcalde eclesiástico a comienzos del siglo XVI como se alude en la biografía de Dechepare (126). Del

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mismo modo en Orduña a finales del siglo XIV existe un alcalde eclesiástico que puede juzgar y recibir causas no puramente religiosas, ya que viene contrapuesto al alcalde seglar. E:s digno también de señalar que las Ordenanzas de la Cofradía de Fuenterrabía de estos mismos años conoce también la existencia de un alcalde eclesiástico en la villa (127).

2) Pregonero

La existencia del pregonero viene documentada desde 1373 pero con la salvedad de que la documentación afirma que este modo de convocar al concejo es "de uso y costumbre de la dicha villa". La existencia del pregonero viene luego ratificada para los años 1379, 1381, etc.

3) Guardas del Diezmo

Entre los privilegios que Don Tello concede a los de Orduña en 1366 está el que "no haya diezmo en la dicha villa de Orduña ni en su término, de paños ni de otras cualesquier mercadurías, e mando que no esté en la dicha villa diezmo, nin guarda ninguno de diezmo". Esto nos invita a pensar que con anterioridad a la constitución de la feria, o en otros momentos, el señor de la villa se aprovechaba de la misma con el cobro de un diezmo sobre las mercancías, y que esto lo realizaba a través de los guardas del diezmo.

4) Testigos

Testigos más o menos numerosos aparecen en los documentos citados de finales del siglo XIV. Estos testigos vienen a responder a los "vecinos y moradores" citados en los protocolos documentales, o a los hombres buenos elegidos para los Veinticuatro y que forman parte integrante del concejo.

Así en el documento del 8.V.1373 que recoge las Ordenanzas de la Villa aparecen diez nombres como testigos pertenecientes al mismo concejo y se añade "e otros vezinos de la dicha villa de Horduña". Sin embargo en el documento del 17 de febrero de 1379 se citan 17 nombres de personas que estaban presentes "vezinos de Horduña y otros muchos".

Estos testigos, por el hecho de ser vecinos y moradores de la villa, y sunúmero no superar a los 24, no despejan la incógnita de su presencia, ya sea debida a la pertenencia al concejo, ya sea que prefiguren otra fórmula mixta entre el concejo cerrado y el abierto (128). Tampoco se diversifican los vecinos y moradores, aunque jurídicamente su distinción sea clara. Los moradores son habitantes que no forman parte de la comunidad vecinal más que en un solo respecto, en cuanto participan de los aprovechamientos comunales.

c) NORMAS LEGALES

Las normas legales que encontramos en la documentación del Señorío de Orduña son de tres tipos.

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1) Fueros de Poblamiento 

Orduña aparece fundada y repoblada según el fuero de población de Vitoria y de Logroño. Como sabemos el fuero original es el de Logroño. Pero al igual que de las villas guipuzcoanas del interior (Tolosa, Segura, Villafranca, Mondragón, Vergara, Iciar, Azpeitia) se dirá de Orduña que está fundada a fuero de Logroño y de Vitoria.

El fuero de Logroño, dado por Alfonso VI en 1095, editado por Muñoz, estudiado en su contenido objetivo por J. M. Ramos y Loscertales, y en su extensión geográfica y cronológica por R. Gibert, nos da ciertas directrices claras de la vida municipal del siglo XI (129).

Logroño es muestra del derecho nuevo, pues, cosa que no hacía el de Nájera orientado a infanzones y burgueses, el de Logroño atiende a francos. Según R. Gibert "el derecho franco triunfa plenamente en Navarra, Aragón y Vascongadas, participa en Cataluña, penetra en Castilla, pero aquí se ve envuelto en la reacción visigótica del Fuero Real. El derecho visigótico como rama del derecho romano vulgar, está en medio de la oposición entre el derecho romano y derecho franco" (130).

Según el mismo Gibert, la concesión de Sancho III de 1157 a Logroño, comportaba como principio castellano el que los pobladores pudieran poner una vez al año los oficiales del concejo, alcaldes, fieles, notarios y sayones, según el texto "Ego Sancius rex, filius imperatoris, dono et concedo ad bonos homines de Logronio foro quod semel in anno mutent alcat, per sua manu, et seniore qui dominaverit illa villa" (131).

Ramos y Loscertales concluye su estudio afirmando que la villa, a pesar de las modificaciones sobre hombres y bienes, mantiene su antigua fisonomía fundiaria dentro del dominio real; la villa no es franca, aunque lo sea la comunidad vecinal; subsisten los funcionarios judiciales del Señor, funcionarios que son a la vez, jueces y sayón municipales, de los francos de la villa.

Vitoria, al momento de ser fundada como villa por el rey navarro Sancho el Sabio en 1181 recibe el fuero de Logroño, treinta años después de las modificaciones realizadas en este fuero por la concesión de Sancho III en 1157.

Ambos fueros coinciden a grandes rasgos en la descripción de sus instituciones municipales: a) Autoridades reales en la villa (Señor, Merinus, Sayon) y b) Autoridades de la misma villa (Alcalde, Concejo, Hombres Buenos, Villa, Término jurisdiccional).

Por lo tanto, y volviendo a Orduña, no es extraño ver que los diversos señores conceden a la villa indistintamente el fuero de Logroño o el fuero de Vitoria. Así el privilegio de 1229 concede el de Vitoria: "dono inquam vobis et

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concedo forum de Vitoria"; mientras que el de Don Tello en 1366 dice: "vuestro fuero anciano que habedes segund el fuero anciano de la villa de Logroño que habedes". y entre estas dos concesiones se pueden añadir citas en uno u otro sentido según la oportunidad política (132).

A Orduña se le concede carta de población sobre la base de estos fueros: 

-de Vitoria: en 1229, 1256, 1284, 1288, 1296, 1326, 

-de Logroño. 1366.

2) Ordenanzas Municipales (1373)

El cuaderno de Ordenanzas municipales está redactado por el concejo cerrado de Orduña, bajo la dirección y control del corregidor enviado por el Señor, que en este caso concreto era el infante Don Juan. El infante confirmará el dicho cuaderno de Ordenanzas, y más tarde, en 1381, se opondrá a la modificación del mismo, en razón de que en ese mismo concejo se había acordado el modo de pago de las pechas debidas al Señor.

Este cuaderno de Ordenanzas, del mismo rango legal que el capitulado vizcaíno de 1342, o el fuero de Ayala anterior a 1375, y por supuesto de los Cuadernos de Hermandad de Vizcaya, de Guipúzcoa y de las Encartaciones redactados bajo el corregidor Dr. Gonzalo Moro en 1394-1396, no llega a tener, sin embargo, ni la extensión temática, ni la profundidad jurídica, que acompañan a los textos legales de demarcaciones territoriales vecinas.

A pesar de su pobreza, las Ordenanzas de 1373 son un texto legal autóctono, que los habitantes de un Señorío se dan a sí mismos, con dos aspectos característicos bien diferenciados. 1) Por una parte acuerdan el procedimiento del pago de los impuestos (tras varias vacilaciones reseñadas en el mismo texto sobre el pago de un impuesto encabezado) concretado en un impuesto por riqueza de bienes inmuebles, haciendo salvedad de las aldeas del valle que son francas, de las viudas, de los huérfanos. Además concretan que las pechas de los que no tengan bienes inmuebles serán por libre albedrío .'a bien vista de omes buenos". 2) En segundo lugar reglamentan las elecciones y competencias de los cargos municipales.

En la redacción de estas Ordenanzas aparece la libertad autóctona de los miembros del Señorío de Orduña, la equidad en la decisión, el consenso al que se llega, y la petición de ver confirmadas estas Ordenanzas por el .'Senior", como en efecto resulta.

3) Privilegios reales y señoriales 

Los privilegios concedidos por los señores de Orduña o por los reyes de Castilla, vienen incluidos normalmente en la documentación con la confirmación de los antiguos fueros. Sin embargo se pueden agrupar estos privilegios en grupos temáticos:

-Inmunidades fiscales: Este punto J. A. .Llorente nos lo resume así:

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El de Orduña, dado por don Lope Diaz de Haro el V y doña Urraca Alonso de Leon su mujer en veinte y cinco de febrero de mil doscientos veinte y nueve es el de Vitoria. Despues el rey don ALonso el Sabio, en cinco de febrero de mil doscientos cincuenta y seis, mandó que los vecinos se gobernasen por el dicho fuero de Vitoria menos en la exención del tributo de moneda que quedó cargado sobre los de Orduña. Eximió de portazgo menos en Toledo, Sevilla y Murcia. Retuvo para si todos los derechos de patronato de las iglesias de la ciudad y aldeas sitas en su término. Mandó que los terminos fueran por donde se hallaban entonces excepto lo quehubieren dado por privilegios los reyes don Alonso VIII y San Fernando. Promete retener en la corona el señorio de Orduña y no darlo en feudo a nadie. El rey don Sancho IV aumento los fueros en primero de septiembre de mil doscientos ochenta y ocho y eximió de portazgo, treintazgo, peage, enmienda, oturas, fonsaderas, recoage, y de toda otra contribución que por esta razon se demandase por mar o tierra y de las que se ponen por entrada o salida menos en Toledo, Sevilla y Murcia. Concede una feria de quince dias antes de San Miguel sin derechos reales. Dice que confirma lo mandado por el rey don Alonso el Sabio su padre en razón del tributo de la moneda (133).

Llorente alude a la reglamentación fiscal dada por los reyes en 25.11.1229 ; 5.11.1256 ; 1.IX.1288. A estos habría que añadir el privilegio de Don Tello del 14.IV.1366 que concreta las obligaciones fiscales de los vecinos de Orduña, y la petición de servicios del Infante don Juan en 1373.

Si partimos del supuesto que Orduña recibe el fuero de Vitoria, podremos concluir que gozaba de los privilegios fiscales de Vitoria (134).

Vitoria, desde su fundación gozó del privilegio consistente en la exención del pago de la fonsadera, es decir, la exención del pago de la multa en la que caían los caballeros y peones que no iban al fonsado o apellido.

Igualmente el fuero de Vitoria exime de la pesquisa, la mañeria y la sayonía. 

En este punto el fuero de Vitoria con relación al de Logroño es menos privilegiado, pues los de Logroño estaban exentos de fonsadera y de anubda.

Los habitantes de Vitoria no deben pagar ningún servicio a no ser el censo anual de dos sueldos por casa.

En la historia, los sucesivos reyes confirmaron estos privilegios y añadieron otros. Así Alfonso VIII les concedió que no pagasen portazgo por sus mercancías en todo el reino. Fernando llI en la confirmación de los fueros alude a que están exentos del pago de pechas, portazgo y moneda. Alfonso X confirma a Vitoria los privilegios de moneda forera, martiniega y fonsado.

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Según el Fuero Viejo de Castilla cuatro cosas caracterizan el señorío del rey: justicia, moneda, fonsadera y yantar (135). Pues bien, Fernando IV en 1299 confirma a los de Vitoria la exención del pago de fonsadera y yantar. Dentro de nuestro período en las cortes de Burgos de 1367 Enrique II confirmó a Vitoria la exención del pago de la fonsadera, como lo repitió Juan 1 y ésta por última vez conocida.

Podemos, pues, concluir que los privilegios fiscales de Vitoria en estos siglos medievales son:

-fonsadera

 -pesquisa 

-mañeria 

-sayonia

-servicios (a excepción de dos sueldos/casa/año) portazgo de mercancías en todo el reino 

-moneda forera 

-martiniega 

-yantar

Si pasamos ahora a la documentación de Orduña nos tenemos que referir a las inmunidades fiscales siguientes:

Alfonso X:

-portazgo a excepción de Toledo, Sevilla y Murcia (5.11.1256) 

-moneda forera deben dar al rey (5.11.1256)

-patronato de las iglesias (se lo reserva) (5.11.1256)

Sancho IV: (1.IX.1288) 

-portazgo 

-trentazgo 

-peaje

-enmiendas 

-oturas

-fonsadera 

-recoaje

-moneda forera deben dar al rey (como en tiempo de su padre Alfonso X) 

-prohibe el diezmo en la villa y para la feria.

Don Tello: (14.IV.1366)

 -alcabalas

-moneda forera

-yantar (a no ser que esté el Señor en Orduña)

-fonsadera (a no ser que esté en frontera sobre moros) 

-diezmo en la villa y en su término

-se reserva un servicio de 2.000 maravedís cuando los de Castilla se los den a su rey.

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Infante D. Juan: (8. V. 1373)

-Pedidos y derramas (acuerdo sobre los bienes inmuebles, ya libre albedrío sobre los bienes muebles en valor de 30.000 maravedís).

Pasando al estudio de estas exenciones fiscales vemos que la villa de Orduña, en consonancia con el fuero de Vitoria, está exenta de fonsadera, portazgo, moneda forera y yantar, aunque estas exenciones son en Orduña más escasas, y tienen sus limitaciones. Igualmente deben pagar unos servicios, algo más cuantiosos en Orduña que en Vitoria.

Sobre estas exenciones comunes, Vitoria goza de las exenciones de pesquisa, mañeria, sayonia, y martiniega. Mientras que Orduña goza de las exenciones de trentazgo, peaje, enmiendas, oturas, recoaje, diezmo y alcabala.

El otro punto de comparación del fuero de Orduña es el fuero de Logroño que le es también concedido. Pasemos a estudiar las exenciones fiscales contenidas en el fuero de Logroño (136).

En primer lugar se aprecia que la libertad de disposición de los bienes procedentes del dominio lo mismo que la de los ganados se extinguió, en el caso de morir sin descendencia el villano, realidad conocida como mañeria.

Igualmente la falta de ingenuidad se basa en la obligación de servicios tanto de censos como de prestaciones. El censo se daba como reconocimiento del dominio ajeno sobre el predio poseído. El grupo de prestaciones se compone de servicio (esfuerzo personal prestado a un fin público y que se concreta en la vereda como construcción y reparación de caminos; anubda vigilancia de la villa y su término; fonsadera: servicio militar reducido y compensado con el pago de un tributo) y de los usos (entre los que se encuentra la saionia tasa sobre las penas pecuniarias para el pago de los funcionarios; la mortura entrega de algún bien mueble al palacio al anunciar la muerte del villano; la hospedera u obligación de aposentar a los soldados del rey que están en tránsito.

Además se unían las cargas derivadas de la justicia dominical como las calonias deducidas de la prestación de las pruebas en el procedimiento judicial y la del homocidio o pena a pagar caso de hallarse un muerto dentro del núcleo de población o de su término.

Concluyendo podemos decir que el fuero de Logroño conoce los privilegios del censo (a excepción del pago de dos sueldos/año), la exención de la banalidad del molino (pero no la del horno), el uso gratuito del escalio (ocupación transitoria de tierras no labradas), de los pastos, maderas yaguas. Se asienta el estado de libertad (con la anulación de las limitaciones de la ingenuidad tales como el censo, los servicios (vereda, anubda, fonsadera) y los usos (saionia, mortura).

El rey retiene, además del horno, el pago de dos sueldos al año, la hospedera y las cargas derivadas del ejercicio de la justicia (calonias y

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homicidio). Igualmente deben el pago de las tasas por la circulación de personas y tránsito de mercancías {Iezda) y la del montazgo. {137).

Si comparamos los privilegios fiscales de Logroño con los de Vitoria y Orduña veremos que coinciden en el de la fonsadera y en el censo de servicios, coincidiendo con Vitoria en el pago de un censo de 2 sueldos, por casa y año.

Si en segundo lugar comparamos las exenciones o privilegios fiscales de Vitoria y Logroño, veremos que coinciden en la exención de mañería y sayonia, pero discrepan otros, v. gr., Logroño goza de la vereda, anubda y mortura, mientras que Vitoria de pesquisa y martiniega. Estos privilegios que no son inmediatamente fiscales se darán en Orduña en la medida que en Orduña se ha asumido ya totalmente la libertad e ingenuidad de sus vecinos.

Para terminar, debemos volver a especificar los privilegios principalmente fiscales y privativos de Orduña y que ya hemos enumerado: trentazgo, peaje, enmiendas, oturas, recoaje, diezmo y alcabala. Recojamos aquí los más importantes.

La alcabala es, ci.ertamente, el impuesto indirecto castellano más conocido. Gravaba todas las cosas muebles, inmuebles y semovientes que se vendían o permutaban. Los orígenes de la alcabala lo sitúan algunos en el reinado de Alfonso XI. A Orduña se le exime de este impuesto en 1366.

El diezmo es ciertamente un impuesto múltiple y por lo tanto equívoco. Existía un diezmo visigodo de características agrícolas por el que se obligaba a los siervos de los mansos a aportar el diezmo de la cosecha junto con otras prestaciones y banalidades. En la reconquista esta renta anual sobre la cosecha se realizaba en especie y recibirá nombres como Functio, Parata, Usaticum o Diezmo.

Existe además un diezmo eclesiástico del que consta inequívocamente su existencia en el siglo XI. Es un tributo estrictamente eclesiástico introducido por y para la Iglesia. Pero al cruzarse el diezmo eclesiástico con la Iglesia propia, aquél vino a caer en manos del señor de ésta. Según las Partidas {1,20,2) estaban obligados a diezmar todos los "homes del mundo" aun los clérigos. Se pagaba diezmo sobre los productos del campo y sobre la ganadería. Impondrán el diezmo el Fuero Real {1,5,4), las Partidas citadas y la Novísima recopilación. Los monarcas solicitaron de los pontífices participar en los diezmos, y obtuvieron así las tercias reales consistentes en dos novenas partes del producto de los diezmos.

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Existe además un diezmo de entrada y salida de mercancías. Todas las importaciones y exportaciones de mercancías (importaciones de manufacturas y exportación de materias primas como la lana o el hierro) debían someterse al pago de un diezmo de su valor. El rey podía, en circunstancias, eximir a los mercaderes del pago de este diezmo para estimular el comercio. Cobrados estos impuestos por oficiales "dezmeros", se estilará luego el arrendamiento de los mismos al mejor postor. De esta clase de impuesto se ve privilegiada y eximida la villa de Orduña que era puerto de entrada y salida de mercancías de Castilla. (138).

El peaje era otro de los privilegios fiscales de la villa. El peaje es un impuesto indirecto que grava la utilización de una vía de comunicación.

Los peajes abundaban en la alta Edad Media, y se cobraban sobre los productos y mercaderes que atravesaban los caminos. En algunos casos (no en Orduña) se confunde con el portazgo. La exención del impuesto del peaje es frecuente en los fueros, y en el caso concreto de Orduña la exención del peaje no lleva limitación alguna.

-Privilegios económicos. Además de la exención de impuestos o concesión de inmunidades fiscales, los señores del Señorío de Orduña concedieron a la villa el privilegio económico de la feria. Como en su lugar cronológico lo veíamos, la feria fue un privilegio de Sancho IV firmado en Vitoria el1 de setiembre de 1288. La concesión de ferias se consideró durante la Edad Media como una gran merced ya que muchas veces determinaba un rápido florecimiento mercantil e industrial del lugar privilegiado.

Aunque en el medioevo existen ferias y mercados concedidos por señores de Señorío, sin embargo es considerado como privilegio debido al rey, la concesión de una feria. Una disposición de las Partidas (5, 7, 3) atribuye al rey únicamente el poder de instaurar nuevas ferias (139).

Conclusión

El estudio que presentamos llega a su fin tras el límite cronológico que nos hemos impuesto. La vida del Señorío de Orduña sigue principalmente pujante en el siglo XV y principios del XVI.

En otra ocasión seguiremos el hilo ahora bruscamente roto y sobre el

entramado histórico seguiremos con el estudio del régimen municipal de este Señorío que seguirá siendo villa hasta que en 1449 aparezca por primera vez en la documentación escrita como Ciudad de Orduña. (140).

 

Notas a pie de página